Revista Jurídica Cajamarca |
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Los derechos fundamentales en el anteproyecto de la Ley de reforma de la Constitución(*)(**)Mario Abanto Quevedo (*)
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1.
INTROITO: EL PREÁMBULO
Para
comenzar a pronunciarnos sobre el tema que nos ocupa en estricto,
debemos pues hacer una alusión a las omisiones y añadiduras que en
materia de derechos humanos y fundamentales[1]
presenta este Anteproyecto. Así pues, entre los derechos fundamentales,
es a nuestro entender una carencia sustantiva la ausencia de un preámbulo[2]
que refleje la especial motivación de la reforma, es así que creemos
que debe darse cuando -como en nuestro caso- sale una sociedad de un
periodo dictatorial. Este preámbulo debió estar insuflado de la
voluntad democrática que funda la reforma y que irradia al articulado
los fines de su positivización, así como los principios generales de
su interpretación en el ejercicio constitucional. Acudiendo
a la revisión de las anteriores Cartas constitucionales, advertimos que
sólo con excepción de la Constitución de 1979, ninguna tuvo preámbulo.
Tal vez, por la carencia de legitimidad de los dadores del Anteproyecto,
no se considere la posibilidad de redactar un preámbulo, pues los fines
de éste son reconocer la decisión política del pueblo de darse
una Constitución, donde se definan los valores democráticos de un acto
constitutivo como éste y se afirme su vigor normativo con la fuerza que
le imprime el impulso del pueblo para su dación. Contribuye a esta
incertidumbre el hecho de que siendo el preámbulo la primera propuesta
que formulara la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma
Constitucional del Perú (creada a través del Decreto Supremo Nº
018-2001-JUS) no haya sido tomada en cuenta por los autores del
Anteproyecto en comentario. Para convencernos de su utilidad basta leer
el texto del Preámbulo sugerido por esta Comisión, que siendo algo
extenso, deja en claro los puntos a ser considerados para su adopción;
es conciso, despojado de retórica, enunciativo de los principios
generales de formación democrática de la sociedad, e incluso llega a
ser vanguardista (en su antepenúltimo párrafo) a pesar de haber sido
claramente inspirado en el muy bien redactado preámbulo de la Carta
constitucional de 1979. Entre
las omisiones del Anteproyecto que afectan a los derechos humanos,
notamos que no s establece el respeto del Estado por la injerencia de la
Corte Penal Internacional en los delitos de lesa humanidad; así como la
obligación de cumplir con las sentencias de los órganos
jurisdiccionales supranacionales, como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Por
otro lado, el artículo setentitrés del Anteproyecto tiene una redacción
imprecisa cuando prescribe el derecho de acceso a la jurisdicción
supranacional, y lo que es peor, no reafirma el rango constitucional que
deben tener los derechos humanos. El artículo ciento uno niega al
tratado internacional (incluye al que versa en materia de derechos
humanos) el rango
constitucional, y sólo le da preferencia frente a la ley ordinaria. Sin
embargo, no todo lo hecho acusa omisiones o falencias, ejemplo de esto
es el artículo setenticuatro, que viene a sustituir al artículo tres
de la Constitución de 1993, sobre los derechos fundamentales no
enumerados. La redacción del Anteproyecto apunta a ser omnicomprensiva
al incorporar a los instrumentos
sobre derechos humanos a su consideración; esto no lo hace el artículo
tres vigente[3]. 2.
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA: ¡OMITIDA! El
artículo primero de la Constitución de 1979, así como el mismo artículo
en la Carta vigente preconizan la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad. Sin embargo, de manera inexplicable, este
contenido de primerísima importancia constitucional ha sido suprimido
del artículo primero del Anteproyecto que nos ocupa. Fundamentar
su importancia y la necesidad de su incorporación en el texto
constitucional es el motivo de estas líneas. Así, la dignidad de la
persona es una entelequia que delimita
el marco conceptual de toda la Constitución inspirando su
interpretación. Como sabemos, ésta -la interpretación- es una
facultad indispensable y natural de los operadores jurídicos frente a
las normas que aplican al caso en concreto, por ello al hablar de norma
jurídica, por antonomasia se habla de interpretación, la que se hace a
través de la jurisprudencia; así pues, la interpretación debe hacerse
sabiendo que la dignidad no es otra cosa que considerar a la persona
como un ser que es ontológicamente libre e idéntico a sí mismo. Con
esta pauta impostergable, todas las normas constitucionales deben
inspirar la comprensión de sus objetivos en la persona y su dignidad,
por que no hay dignidad que corresponda a una persona que no se realice
-plenamente- en una sociedad de tipo humanista pro personalista. Ante
la ausencia de su reconocimiento nos preguntamos ¿a dónde vamos si no
contamos con un rumbo interpretativo?, ¿sobre qué cimentamos las demás
disposiciones tuitivas?. Si no fuera por que estas observaciones han
llenado los rincones del hemiciclo legislativo y al fin han sido
atendidas[4],
hubiéramos tenido que acudir a la legislación internacional en materia
de derechos humanos para fundamentar resoluciones legislativas e
intentar cubrir ese forado dogmático evidente en el Anteproyecto, pues
tampoco bastan las disposiciones del Libro Primero del Código Civil
vigente al respecto, ni corresponde a su rango inferior contenerlas. 3.
EL DERECHO A LA VIDA El
inciso primero del artículo primero del Anteproyecto positiviza el
derecho a la vida, base de la creación de los demás derechos de la
persona; sin embargo creemos que lo hace de manera incompleta, ya que
cierra los ojos al avance peligroso de la ciencia -si no se le regula-
ya que le da la categoría de sujeto de derecho privilegiado al
concebido, pero en todo lo que le favorece, sabiendo por tradición jurídica
que se refiere a los derechos patrimoniales únicamente. Hubiésemos
preferido una redacción donde se declarase abiertamente y sin miedo, la
protección de la persona humana desde su concepción[5],
prohibiéndose la destrucción de embriones, que son -¡qué duda cabe!-
seres vivos, y la clonación del ser humano no sólo por ser contraria a
nuestra dignidad inherente sino también por su íntima imposibilidad,
-se puede clonar un ser humano en su aspecto físico, mas no una persona
que es libre per se-, así como también todo tipo de manipulación genética[6]
[7]. Llama
poderosamente la atención el hecho de que no se haga alusión a la
libertad de la persona; a esto se aproxima sólo la expresión “libre
desarrollo” que por sí sola es ambigua y equívoca, pues caben (así
es y debe seguir siendo) diversos desarrollos del ser humano, como el
desarrollo físico, de la voluntad, la inteligencia, el espíritu, etc.
Esta sumatoria de desarrollos son el ideal que se persigue, pero que con
nuestra realidad social y económica estamos lejos de alcanzar. No por
ello se debe renunciar a reconocerse este fin como un objetivo nacional
a realizarse a través de las políticas sectoriales adecuadas. El
inciso que se comenta reconoce el derecho de toda persona a su identidad
–personal-, sin embargo, es verdaderamente sintomático de la falta de
meditación con que se ha procedido, reconocer la identidad personal sin
hacer lo propio con su sustrato que es la dignidad de la persona (como
se explicó líneas arriba). No podemos construir la cúspide si antes
no hemos forjado sólidas bases para ella. La dignidad de la persona se
manifiesta esencialmente con la identidad personal, la que se adquiere,
se auto determina, se hace respetar y se opone con convicción erga
omnes. Creemos
que las disposiciones constitucionales que acompañan la enunciación
del derecho a la vida en este primer inciso del artículo primero del
Anteproyecto debieron ir en incisos a parte, sólo por una cuestión de
tratamiento sistemático. Al leer la redacción actual se advierte una
pluralidad de normas que no se condicen con la sumilla que acompaña al
texto constitucional. Significa
un gran avance la expresa prohibición de la pena de muerte en el país,
con ello nos ponemos de acuerdo con la tendencia abolicionista
internacional de esta mal llamada “pena” y con los documentos
internacionales al respecto. Esta decidida
toma de postura coadyuva al esfuerzo internacional por erradicar
esta práctica en los ya cada vez menos países que aún la conservan. Queremos
destacar que en este inciso no se ha hecho referencia al Principio del
Interés Superior del Niño y el Adolescente aceptado en el mundo, omisión
importante teniendo en cuenta la Declaración Universal de los Derechos
del Niño, y que en nuestra sociedad es cada vez más alarmante el
incremento de las pandillas de jóvenes, casos de robo agravado que
implica a menores y los casos de omisión a la asistencia familiar,
delito que se ha vuelto tal vez en el más cometido en el último lustro
(siendo conservador en la ponderación). Por ello creemos que si bien,
darle rango constitucional no va a solucionar estos graves problemas
sociales, si va a determinar la concientización del operador jurídico
al respecto, para que sus resoluciones consideren este aspecto cuando
hay menores de por medio, a fin de que resuelvan lo que le es más
conveniente. 4.
PRECISIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD. ¿GÉNERO?
Por el principio de la igualdad, todos los seres humanos son
reconocidos por su inteligencia y dignidad y no pueden renunciar a ese
derecho elemental. En el reconocimiento que se hace del mismo en el
segundo inciso del artículo primero del Anteproyecto, la redacción no
echa luces sobre él, pues falta clarificar su significado. Reconocer la
igualdad de las personas es comprender sus diferencias naturales y
condicionadas, y de acuerdo a ello tratarlas, no hacerlo implicaría un
régimen uniformizador que atenta contra nuestro derecho a ser. Se deben
hacer distinciones entre las personas en situaciones concretas que por
su choque con el peculiar modo de ser de éstas se hace imprescindible
para asegurar su desenvolvimiento. Esto trae consigo la comprensión de
que en igualdad de condiciones no cabe diferenciación.
Un aspecto del desarrollo normativo del principio de igualdad es
el referido a la igualdad por razón de género. La concepción y la
doctrina de género señala las relaciones sociales que se establecen
entre hombre y mujeres, y el resultado de su incorporación al texto
constitucional va a ser la confusión entre la ciudadanía por el empleo
de un término aún no comprendido en sus alcances fundamentales; ello
conduciría a ignorar las interrelaciones de los sexos, eludiendo el
estudio y el cuestionamiento del orden social sustentado en la
desigualdad sexual. En todo caso, si se quiere dar un mayor contenido a
la diferencia ocasionada por el sexo, queda abierta la posibilidad de
hacerlo con la expresión “o de cualquier otra índole”, cuya
generalidad permite esta interpretación. No estamos de acuerdo con esta
redacción en este extremo por lo sostenido y más aún por que el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, ratificado por el Estado
peruano, considera que el término “género” se refiere a los dos
sexos, sin acepción adicional alguna. Siendo tan diáfana esta definición,
nada cabe para defender la inclusión de este término, por lo que debe
regresarse a la redacción que consigna la palabra “sexo”. 5.
LA JUVENTUD POSTERGADA
En los últimos diez años hemos padecido un régimen dictatorial
que se quiso perpetuar en el poder, pasando por encima de la forma
democrática de organización del país. En este contexto, lo que se vio
en las calles fue un verdadero movimiento organizado por la convicción
común de la institucionalidad que se debía rescatar. Estas
manifestaciones, que al final coadyuvaron de manera decisiva para la
restitución de la democracia, fueron encabezadas por la juventud de
casi todo el país, que se manifestó con contundencia. Sin embargo, no
hay referencia a ella en el último párrafo del inciso comentado. Esta
juventud, protagonista del cambio social merece programas como el
Consejo Nacional de la Juventud, aún en proyecto, o por lo menos un
sistema de enriquecimiento curricular en colegios y universidades que
abarque una materia de educación vocacional, esto no es recogido entre
los artículos veintiséis y treintiséis del Anteproyecto, destinados
al tema de la educación, y nos parece injusto. Ya no se puede postergar
más la promoción de la juventud como capital humano que no es empleado
con acierto pues siempre se cree que “son el futuro del país”
cuando en realidad la juventud es el presente de la sociedad peruana.
Basta ver las estadísticas de población para darse cuenta que más de
la mitad de la población peruana oscila entre los diez y veinticuatro años
de edad. 6.
CREO Y LO PROFESO
La libertad de conciencia debe ser el principal derecho que nos
haga iguales. Parte del contenido de este principio se encuentra en el
inciso tercero del primer artículo del Anteproyecto, pero su desarrollo
en equidad se hace en el artículo noventidós del mismo documento, que
es réplica del artículo cincuenta de la Carta de 1993, donde formal y
constitucionalmente se otorga una colaboración a la Iglesia Católica,
que sólo se reconoce como “posible” para otras confesiones
religiosas. Aquí pues la sustancia del comentario, ya que esta
prerrogativa constitucional discrimina y contradice los principios
constitucionales de igualdad y libertad de conciencia.
Nosotros nos pronunciamos abiertamente por la institución de un
Estado laico que asegure la pluralidad efectiva. Ya el reconocimiento a
la Iglesia Católica se ha hecho durante siglos y con creces; es una
cuestión de justicia y equidad reconocer el enorme crecimiento y el
aporte social que realizan otras confesiones en el Perú desde ya
bastante tiempo. No debe pues, la futura Carta Magna, como lo hace la
actual, expresar una concepción dispar respecto a las confesiones
religiosas que además es injusta con los derechos de igualdad ante la
ley y a la libertad de conciencia y de religión en forma conjunta. 7.
SECRETO PROFESIONAL
Cuando las condiciones en donde se produce la actividad son
iguales, no cabe distinción que hacerse, no hay primus
inter pares, pues no se debe establecer que profesión es mejor que
la otra por que una implique responsabilidades sociales mayores. Así
pues nos parece incorrecto que se “reconozca” el derecho al secreto
profesional de los periodistas, pues de esta manera se establece una
consideración y favor de rango constitucional a favor de los
periodistas que se niega sus pares los contadores públicos, notarios,
abogados, etc., a los cuales les asiste el mismo derecho y consideración.
Este detrimento es inaceptable. Creemos que el derecho a guardar el
secreto profesional no debe tener el rango constitucional, basta para su
respeto que se encuentre en disposiciones propias de cada carrera
profesional, cuya observancia sea irrestricta. 8.
LIBERTAD DE CREACIÓN INTELECTUAL
El Estado es consciente de la necesidad de promover la creación
a través de la investigación, por ello protege y fomenta el derecho
que tiene la persona para la creación intelectual, facilitando el
acceso a la cultura. Esta intención parece ser firme en el actual
gobierno, y muestras de ello son la implementación del Programa
Educativo Nacional “Huascarán”, la dación de la Ley N° 27729
publicada el veinticuatro de mayo de este año en el diario El Peruano,
donde se prescribe la penalización más severa contra aquellos que
atenten contra los derechos de autor y la creación intelectual. El
hecho de que el Anteproyecto considere estos aspectos no hace más que
reafirmar este compromiso, que esperamos se traduzcan en concursos
nacionales organizados por el Ministerio de Educación u organismos como
CONCYTEC o el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo INABEC. 9.
LIBERTAD Y LÍMITES A LA POTESTAD PUNITIVA
Siendo el Estado el único que puede crear delitos y faltas y
siendo la ley la única fuente del derecho penal, la potestad punitiva o
ius puniendi, privativa del
Estado, constituye una de las manifestaciones del ejercicio del poder
que entraña más posibilidad de afectar los derechos fundamentales, por
ello sólo la ley puede poner límite a este poder, y la Constitución
es el medio donde debe estar contenida esta ley. En su política
criminal, el Estado debe observar los principios de constitucionalidad,
legalidad, proporcionalidad y humanidad de las penas. Nosotros añadiríamos
uno más, que es el de merecimiento de pena, con éste principio se
discriminan las conductas que resultan verdaderamente nocivas para la
sociedad de otras que en realidad son inocuas. Estas
garantías se extienden al derecho administrativo sancionador, suponemos
que proscribiendo el doble procesamiento por un mismo hecho en dos
instancias (principio non bis in ídem), sin perjuicio de la
responsabilidad penal que no se puede soslayar. La
regulación de estas cuestiones por Ley Orgánica nos parece un avance
concienzudo por evitar en el futuro excesos por parte de la administración
de justicia como fueron los casos de los jueces sin rostro y como lo es
ahora la sumarización de los procesos penales. Esto
encuentra concordancia con el derecho a la libertad personal prescrito
en el inciso veinticinco, ya que éste sólo se refiere a la libertad de
tránsito o de desplazamiento, mas no a la libertad que somos desde que
nos podemos auto determinar. Una deficiencia normativa ha sido el no
reconocer explícitamente el proyecto de vida que significa la sola
presencia de la persona, {esta entraña una expectativa de realización
propia, que debe posibilitarse desde el principio, también recogido por
el Anteproyecto, de que toda persona es libre de hacer todo aquello que
no está prohibido, salvo que atente contra la moral, la ética o el
orden público. Este principio también es amparado por el Código Penal
en su artículo ciento cincuentiuno sobre el delito de coacción. 10.
FOMENTO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA EFECTIVA
La situación de la población penal del país, la diaria
constatación del fracaso de la pena privativa de la libertad
–principal todavía en nuestro medio-, así como las nuevas tendencias
dogmáticas y político criminales provenientes de España y Alemania; y
también los documentos internacionales sobre la materia, recomiendan la
aplicación de medidas alternativas a la pena privativa de la libertad,
pero esto choca con la idiosincrasia propia de nosotros los peruanos,
que con nuestra impregnada cultura retributiva, no entenderemos sin
ayuda los cambios sustantivos y procesales en materia penal que a raíz
de esta disposición se operen, y esto se reflejará en el temor que
tendrán jueces y fiscales para aplicar estas medidas. Se requiere pues
un programa de difusión social y capacitación a magistrados para que
esta buena intención no caiga en desuso e inoperancia. 11.
UN PUNTO APARTE PARA TERMINAR
No correspondiendo al tema que los organizadores han elegido, por
su importancia para el respeto de los derechos fundamentales, debemos
referirnos a la omisión del principio constitucional de jerarquía
normativa, que en la Constitución vigente se halla en los artículos
cincuentiuno y ciento treintiocho, y que sin embargo no se encuentra en
ningún artículo del Anteproyecto, esto impide tener una base para
realizar el control difuso de las leyes que sí preceptúa este
documento en el artículo doscientos diecisiete, inciso seis, donde están
las facultades de los órganos jurisdiccionales. Esta omisión,
evidentemente atenta contra la vigencia de los derechos fundamentales de
manera evidente. No sabemos cómo es que ha sucedido esto, ya que si
como se explicó en nota al pie líneas antes, este Anteproyecto se
inspira “en particular” en el texto de la Constitución de 1979, que
sí recogía el principio en su artículo ochentisiete, la omisión se
torna inexplicable. Urge pues su incorporación en el Proyecto que se
someterá a referéndum por razones técnicas para asegurar la legalidad
del conjunto legal del país.
Queremos terminar este ensayo comprometidos con el desarrollo de
los temas que quedan en el tintero y citando una frase del
constitucionalista español Pablo Lucas Verdú con la que estamos de
acuerdo al implicar un ideal por alcanzar; ésta dice “hay que vivir
en Constitución y no con la Constitución”, esto se conseguirá a
través de la educación y con eventos como este en el cual se incentive
la investigación y la toma de posición sobre temas de actualidad y
trascendencia.
NOTAS: (*) El presente trabajo ha sido ganador en el III Concurso de ensayos jurídicos 2002, organizado por la Asociación Civil “Justicia y Sociedad”, Centro Federado de Derecho y la Universidad Nacional de Cajamarca.
(*) Alumno del VII ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. Preguntas y sugerencias a: |
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