Revista Jurídica Cajamarca |
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La imputación objetiva del resultado(Aproximaciones Generales) Francisco A.Vega Pérez (*) |
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La tipicidad se compone tanto de un aspecto
objetivo como de otro subjetivo. En el aspecto objetivo se encuentra la
descripción típica del
delito (parte externa del delito). En el aspecto subjetivo
encontramos al contenido de la voluntad (dolo o imprudencia).
Esta concepción no fue tal
sino hasta la aparición de la teoría final del delito pues
anteriormente, con la teoría causalista, se diferenciaba entre
un injusto objetivo y
la culpabilidad, dentro de del injusto objetivo se trataba
a la tipicidad y a la antijuricidad como la parte objetiva del
delito, la culpabilidad por su lado abarcaba el ámbito subjetivo, dolo
e imprudencia; todo esto, basado en un concepto causal de la acción, óntico
(natural), en la cual la acción era una simple inervación muscular,
donde se prescinde del fin o la voluntad por la cual es realizada. Por
lo que, uno de los más
significativos logros de la teoría finalista fue establecer que toda
acción acarrea o va junto a una finalidad; consecuentemente, ya a nivel
típico debería diferenciarse estos dos aspectos, trasladando el análisis
y estudio del dolo y la imprudencia de la culpabilidad a la tipicidad. Pues bien, en el análisis del tipo objetivo se
describen a la acción, el objeto de la acción, las circunstancias
externas del hecho, las cualidades de los sujetos y, para el presente
trabajo algo básico, el resultado típico en los denominados delitos de
resultado. Pero, qué es un delito de resultado: un delito
de resultado es aquel que para su configuración típica se exige que la
acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de
la conducta; es decir, entre la acción
y la afectación del objeto del bien jurídico, que puede ser
mediante su puesta en peligro ( delitos de peligro concreto)
o su lesión efectiva hay una separación espacio-temporal. Para
saber cuando una acción ha sido causa de un resultado lesivo debemos
establecer una "relación causal" entre el resultado y la acción,
ahora el problema es establecer cuando esa relación causal es o no
relevante para el derecho penal y cuando puede ser imputable
a quien realizó dicha acción. Para la doctrina causalista la realización del
tipo objetivo se agotaba con la simple verificación de la relación de
causalidad. La doctrina actual y dominante considera que la simple
verificación de la relación de causalidad no es el único aspecto a
tomar en cuenta para establecer la tipicidad de una conducta sino que se
debe apelar a criterios normativos (axiológicos) para delimitar cuando
relación causal es penalmente relevante. Este aspecto es lo que nos
interesa y lo que pretenderemos desarrollar a lo largo del presente
trabajo. Desde ya valga hacer la acotación de que la
relación de causalidad es la base sobre la que se erige la imputación
objetiva, se dice que es su presupuesto debido a que la imputación
objetiva no niega a la relación de causalidad sino que la limita, a fin
de poder atribuir el resultado a quien originó
la causa, apelando para esta finalidad a criterios normativos
para saber si es o no relevante al derecho penal. I. La relación de
causalidad.
Para la Dra. De la Cuesta
Aguado " la constatación de la relación de causalidad consiste en
la aplicación a la aparición de un resultado de principios
explicativos lógicos que se excluyen, antes de realizar una valoración
jurídico-normativa, aquellos supuestos que no son en ningún caso
consecuencia de un actuar humano. En sentido positivo, consiste en la
explicación -lógica- de cuando un resultado fue consecuencia de una
acción ".
En los delitos de resultado el análisis de lo que sucedió en el
lapso espacio-temporal es lo que se denomina como nexo causal o relación
de causalidad, esto conforme a Bramont Arias-Torres.
La comprobación de esta relación de causalidad entre la acción
y el resultado se realiza desde una perspectiva natural; por lo que, se
dice que en un primer momento, en la relación de causalidad, se apela a
las leyes naturales para establecer dicha relación, por ej. Si
"A" arroja a "B" por la ventana de un décimo piso,
por la ley de la gravedad se sabe que caerá y se tiene como segura su
muerte, sin embargo, el juez no fundamentará su sentencia en la razón
material de que la muerte reside en
el inexorable cumplimiento de la ley de la gravedad ( Ignacio Berdugo).
No obstante, si le servirá como base
para establecer la relación de causalidad y a partir de eso
realizar el juicio respectivo de imputación objetiva.
Por esto comprobar la existencia de la relación de causalidad es
el primer paso para después realizar la imputación objetiva. Dentro de
la relación de causalidad, que es el nexo, se habla de un principio de
causalidad según el cual a toda causa le sigue un resultado.
Si "A" dispara al corazón de "B" y como
resultado le provoca la muerte de manera inmediata. No hay problema en
establecer que la causa de la muerte de "B" fue el disparo
realizado por
"A", se da una relación de causalidad entre la conducta de
"A" y el resultado muerte de "B", existe ese nexo,
además de cumplirse con el principio de causalidad. Pero que sucedería
si "A" dispara a "B" y solamente lo hiere en
el hombro pero camino al hospital, la ambulancia que trasladaba a
"B" sufre un accidente y muere. ¿El disparo fue la causa del
resultado muerte?. No hay que olvidar que ciertamente
sin el disparo "B"
no hubiese estado en la ambulancia y por lo tanto no hubiese
muerto.
Para solucionar estos problemas de relación de causalidad se
elaboraron varias teorías, entre las principales tenemos: a)
Teoría
de la equivalencia de las condiciones Originada de los planteamientos empírico-positivistas
de Stuart Mill, siendo Julius Glaser y Von Buri quienes la adecuaron al
ámbito penal. Para esta teoría es causa toda condición sin
la cual no se hubiese producido el resultado, sin importar su mayor o
menor proximidad temporal o importancia (equivalencia de condiciones).
Por lo tanto, una condición es causa de un resultado si de no haberse
llevado a cabo, supresión mental, el resultado no se hubiese producido;
es decir, suprimiendo la
condición el resultado desaparecería. Esto acarreaba
como consecuencia que una vez establecida la relación de
causalidad el tipo objetivo ya se encontraba realizado. Esto se deriva
de la formula de la "condittio sine quanom" ( condición sin
la cual no se hubiese producido el resultado), lo que se sintetizó en
decir que "el que es causa de la causa es causa del mal
causado", lo que llevó a
decir a Binding que, según la teoría de la equivalencia de
condiciones, debería condenarse, igualmente (equivalencia de
condiciones), por adulterio al carpintero que hizo el lecho donde se
cometió el delito; es más, Helmut Mayer afirmó
que deberían hacerse responsables también a Adán y Eva
ya que sin ellos no habría raza humana y por tanto tampoco
delitos; yo me atrevería a decir: ¿porque solamente debemos quedarnos
en Adán y Eva? , si Dios no hubiese creado a estos no habría raza
humana y por lo tanto delitos, consecuentemente Dios es igualmente
responsable de un asesinato como de un adulterio. Como puede verse esta teoría nos lleva a una
determinación excesivamente amplia de la causalidad, ya que no permite
distinguir entre causas penalmente relevantes e irrelevantes, conduciéndonos
a conclusiones fuera de lugar como en los ejemplos anteriores. Es decir,
nos lleva a incluir una cantidad infinita de causas del
resultado, los cuales nada tienen que ver jurídico-penalmente con la
situación concreta, conforme con la opinión de Manuel Abanto Vásquez
. Pero su inconveniencia no queda ahí; tenemos el
caso en que se desconoce la virtualidad de la causa. Ej. El caso de la
Talidomina en Alemania,
donde se desconocía la
propiedad de un medicamento para causar malformaciones en los fetos de
las gestantes que consumieron el producto o el caso del aceite de colza. "A" dispara y mata a "B"
justo cuando "C" también se disponía
a hacerlo. Si "A" no hubiese disparado, "C"
lo hubiese hecho por lo que no desaparece el resultado. Esto se encuadra
dentro de los llamados cursos causales hipotéticos: la supresión
mental de una causa o condición eficiente no hace desaparecer el
resultado, puesto que se presenta otra causa igual que hubiese producido
el mismo resultado. De igual forma se tiene el caso de la causalidad
cumulativa, el resultado fue causado por dos o más condiciones que actúan
de manera conjunta, así de eliminar una causa el resultado sigue siendo
el mismo, debido a que cada
una de las causas era eficiente para producir el resultado. Ej.
"A" y "B" disparan al mismo tiempo hacia el corazón
de "C" y causan su muerte. También tenemos el caso de desviación del
curso causal; se presenta cuando "A" dispara a "B"
pero este último muere recién cuando la ambulancia en que era
trasladado al hospital sufre un accidente. Estas insuficiencias llevaron
a que la doctrina elaborara otras teorías. b)
Teoría
de la causalidad adecuada. Para esta teoría es causa en sentido jurídico
aquella que normalmente es adecuada para producir un resultado, no toda
condición es causa para el derecho penal sino sólo aquellos que de
acuerdo a la experiencia general son adecuados para producir un
resultado. Jakobs nos dice que "conforme a la teoría
de la adecuación, una causación sólo será jurídicamente (en la
versión antigua: sólo valdría como causación en sentido jurídico)
si no es improbable". Esta teoría consideró que el juicio de
adecuación lo conforma la
probabilidad o previsibilidad objetiva de producción del resultado, si
bien es cierto que con relación a la teoría de la equivalencia de
condiciones resultó un avance ya que logró resolver en el tipo
objetivo problemas que esta última lo hacía en el tipo subjetivo. Así,
si "A" abofetea a "B"
y éste muere al caer y golpearse la cabeza con el borde de la
acera, no se consideraría como causa con relevancia jurídica
la bofetada de "A" puesto que no podría considerarse
como "muy probable" que tal resultado llegaría
a suceder, esto sobre la base de las reglas de la experiencia que
nos dicen que con una bofetada no es muy probable que se ocasione la
muerte. Acá se comete el error de cualificar los
procesos causales de acuerdo a criterios estadísticos. Es más,
comparte el error de otras teorías llamadas individualizadoras, por
destacar una solo condición, como de la causa eficiente, la última
condición, la interrupción del nexo causal,
y esto de acuerdo a Manuel Abanto, todas ellas tratan de otorgar
carácter de causa únicamente a aquella que interesará al derecho
penal. Sin embargo, estas teorías utilizaban
criterios normativos no podía ser consideradas como teorías de
la causalidad, ya que la causalidad es un concepto naturalístico. II. La imputación objetiva.
Se impuso en la década de los setenta, en Alemania, a partir de
los juristas alemanes Claus Roxin, Gunter Jakobs y Wolfrang Frisch entre
otros. La teoría de la imputación objetiva se muestra como una expresión,
quizá la más lograda, del funcionalismo penal, originada en los
tratados de Niklas Luhman y de Talcott Parson. Pero se debe decir que ya
desde Hegel, Larenz y Honig se venían sentando las bases para su
elaboración.
En la imputación objetiva se distinguen dos corrientes: una
restrictiva; dirigida solamente a delimitar
y sistematizar el conjunto de reglas existentes destinadas a
averiguar cuando el resultado es objetivamente imputable a una acción y
a su autor; y otra, amplia, que responde a una visión funcionalista del
derecho penal, trasciende el ámbito objetivo del tipo y se manifiesta
modificando toda la teoría del delito, su principal exponente es
Jakobs. Siendo el presente un trabajo breve nos abocaremos a tratar de
conocer la primera corriente.
La imputación objetiva parte
de la aceptación de la teoría de la condición como la más adecuada
para establecer la relación de causalidad. Por ello, actualmente, la
función principal que cumpliría la teoría de la condición es la de
servir de referente terminológico para designar el primer paso en el
proceso de selección de conductas que ha de realizar el juez (De la
Cuesta Aguado). Establecido esto, el siguiente paso será averiguar si
ese resultado es objetivamente imputable a su autor, imputación
objetiva en sí misma. Para esto se elaboraron diversos criterios entre
los que tenemos a: El principio del riesgo.
Según Ignacio Berdugo sólo es objetivamente imputable un
resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado
un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el
resultado típico.
Se dice que nuestras sociedades actuales son sociedades de
riesgo, el riesgo es su elemento constitutivo, hay riesgo en el tráfico
rodado, en la producción industrial, en las intervenciones médicas,
etc.
De no aceptarse tales riesgos el progreso de la sociedad se
truncaría, su funcionamiento se paralizaría, los avances tecnológicos
se estancarían, es por todo ello que no todo riesgo puede ser pasible
de sanción penal.
Estos riesgos sólo adquieren relevancia jurídica cuando la
conducta genera uno no permitido, aumenta o rebasa un riesgo permitido.
Pues bien, para realizar el juicio de imputación objetiva se
parte del presupuesto de la existencia de una relación de causalidad
entre la acción y el resultado, lo que nos lleva a la teoría de la
condición. Posteriormente, establecido la relación de causalidad, debe
establecerse que la acción, causa del resultado, debe contener a un
riesgo jurídicamente desaprobado ( creación, aumento o rebaso del
riesgo).
Ej. "A" manda a "B" al bosque durante una
tormenta con la esperanza de que un rayo lo mate, cosa que sucede. En el
ejemplo existe una relación de causalidad ( teoría de la equivalencia
de condiciones) pero no podemos imputar objetivamente el resultado a
"A" puesto que
caminar durante una tormenta no configura un riesgo jurídicamente
relevante, la gente no deja de transitar por el hecho de que haya o no
tormentas. Esto se fundamenta en que dentro del principio del riesgo se habla de los riesgos adecuados socialmente, como ya se
dijo líneas arriba, al ser nuestra sociedad una sociedad de riesgos, ésta
acepta determinados riesgos en razón de su utilidad social (Jakobs nos
habla también de la aceptación de riesgos impuestos por la costumbre
de la sociedad, opinión que compartimos), no obstante esta aceptación
de riesgos pueda llegar a lesionar un bien jurídico. En tal dirección,
los reglamentos, las leyes artis de las profesiones
y las máximas estandarizadas de la experiencia delimitan y fijan
los alcances del riesgo permitido. Ej. Si "A" realiza un
comportamiento riesgoso pero adecuado socialmente y lo hace dentro de
los parámetros, reglamentos, normas, establecidas para la realización
de esa conducta riesgosa
no se le puede imputar objetivamente la causación de un
resultado lesivo a un bien jurídico. Tal sería el caso de las carreras
de motos, de autos, o en la utilización de explosivos
para la demolición de edificios. Así para Roxin: Aún cuando el
autor haya creado un riesgo jurídicamente relevante, todavía se
excluye la imputación cuando se trata de un riesgo permitido.....Aquí
debe entenderse bajo riesgo permitido una conducta que crea un riesgo
jurídicamente relevante, pero que generalmente (¡independientemente
del caso particular !) es permitida y, por ello, a diferencia de las
causas de justificación, excluye ya la imputación al tipo objetivo (
por supuesto que, adicionalmente hay también causas de justificación
derivadas del riesgo permitido).
Tampoco se puede imputar objetivamente el resultado que el autor
produce para impedir otro más grave. "A" empuja a
"B" evitando que un macetero le caiga en la cabeza, sin
embargo le cae en el brazo causándole lesiones. Se dice que existiría
una disminución del riesgo
corporal, por lo cual se niega la imputación objetiva. La disminución
del riesgo es para Roxin : Se produce
desde el principio una falta de creación del riesgo y con ello
de imputabilidad cuando el autor modifica un curso causal de tal manera
que disminuye un riesgo ya existente para la víctima; es decir cuando
mejora la situación del objeto de la acción.
Pero que sucede si se evita la muerte pero se provoca lesiones,
se ha disminuido el riesgo para un bien jurídico
sin embargo se ha creado un riesgo para otro ( integridad
corporal). Las soluciones son diversas, para algunos debe aceptarse la
imputación objetiva del
riesgo creado para negar después la antijuricidad por darse un caso de
estado de necesidad; otros consideran que se daría una causa de justificación, para Roxin no se configuraría
la imputación objetiva porque la acción ha tendido a evitar un riesgo
mayor para el bien jurídico. Sin embargo considero, y ahí
una de las críticas a al imputación objetiva, que esto se
solucionaría recurriendo a l dolo, la imputación objetiva olvida que
muchos de los problemas planteados no se pueden solucionar sólo
tratando el ámbito objetivo sino que se debe acudir también al aspecto
subjetivo, la conducta humana no puede ser separada de manera tan
estricta como pretende la imputación objetiva, el aspecto subjetivo es
indesligable de la conducta humana. III. Otros criterios. a)
Creación
o no-creación del riesgo no permitido. Un resultado es imputable a su autor si con su
acción ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un
bien jurídico. Según este criterio se niega la imputación objetiva (y
no la causalidad, como lo hacía la teoría causal
de la adecuación, pues ésta ya ha sido afirmada) cuando la acción
no ha creado un riesgo jurídicamente relevante. Con este criterio se solucionan los casos de
cursos causales irregulares como enviar a una persona al bosque en plena
tormenta o a viajar en un avión que se espera caiga. Se niega la
imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente
desaprobado. Así para Roxin también debe rechazarse
la imputación al tipo objetivo cuando el autor, si bien no ha
disminuido el riesgo de una lesión para el bien jurídico, tampoco lo
ha elevado de manera jurídicamente considerable...... y también
cualquier otra inducción a realizar actividades cotidianas jurídicamente
irrelevantes, como ir a pasear por la gran ciudad, el subir escaleras,
bañarse, escalar montañas, etc. También
se soluciona los casos de desvío del curso causal. Ej. La muerte de
"B" a consecuencia del accidente que sufre la ambulancia que
lo transportaba al hospital, debido a que "A" le había
herido. b)
Incremento
o no del riesgo permitido. No obstante la sociedad asume diversos riesgos y
los permite, al sujeto que con su acción aumente el riesgo permitido se
le debe imputar objetivamente el resultado. El caso de un conductor que adelanta
incorrectamente a un ciclista ebrio y lo atropella; sin embargo, de
respetar la distancia y velocidad permitida la muerte igual se hubiese
producido por cuanto el ciclista manejaba de manera tan
descuidada por la
carretera que en nada hubiese variado el resultado. Acá se negaría la
imputación objetiva debido a que el riesgo ya estaba dado, y el
adelantamiento incorrecto del conductor en nada elevó el riesgo,
es decir la comparación entre
el riesgo real creado y el que hubiere generado el comportamiento
correcto llevan al mismo resultado.
Finalmente; c)
La
esfera de la protección de la norma. La imputación objetiva debe negarse si el resultado queda fuera del ámbito
de protección de la norma. Ej. "C" madre de "B"
muere al enterarse que éste ha sido atropellado por "A". Lo esencial, para fundamentar la imputación objetiva, es determinar si
el fin protector del precepto infringido, la norma o el tipo, está
destinada a impedir la producción de las consecuencias directas lesivas
para el bien jurídico o también a
evitar daños secundarios desencadenados por aquellas. De esta manera finaliza esta somera y hasta cierto punto profana revisión de la teoría de la imputación objetiva, somos conscientes de que tal vez no se lo haya tratado de manera adecuada y detallada como debería hacerse, que se han dejado en el tintero conceptos básicos como el principio de confianza, la prohibición de regreso, la realización del plan, la esfera de responsabilidad de la víctima, en fin varios criterios de mucha importancia pero que de una u otra forma se derivan de los tratados en este trabajo. No quiero terminar este trabajo sin dejar de hacer una reflexión en torno a la aplicación de esta teoría en una sociedad del tercer mundo como la nuestra y de las consecuencias que acarrearía en el juzgamiento de los delitos, ya el Dr. Fidel Rojas Vargas se preguntaba sobre la conveniencia de la aplicación de la tesis funcionalista en nuestro contexto cultural e idiosincrásico en el cual el poblador peruano por lo general no muy afecto a cumplir con las normas y reglamentos establecidos, base sobre la cual gira la teoría de la imputación objetiva. En un país donde la generalidad es infringir los reglamentos y normas de "cuidado" y la excepción es cumplirlas, resultaría contraproducente y a la vez alejado de la realidad aplicar de manera estricta esta teoría, con esto no estoy planteando que se la deba dejar de lado, lo cual sería un desacierto mayor debido a las bondades que ofrece, simplemente creo que para poder utilizarla en nuestro medio se debería tratar de adecuarla a nuestra sociedad. No es igual la sociedad alemana en la cual se originó y sobre la base de la cual se crearon sus distintos criterios principales, que una sociedad peruana al borde de la pobreza extrema. Las diferencias son abismales pero con una correcta interpretación y revisión basándonos en nuestro contexto multicultural se podría erigir una teoría de la imputación objetiva aplicable a nuestro país, la tarea es ardua pero no imposible.
(*) Alumno del 5to. Año de la Facultad de Derecho y CC.SS. de la Universidad Nacional de Cajamarca. Cualquier opinión o crítica acerca del presente artículo sírvase remitirla al siguiente e-mail: nous79@latinmail.com |
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