Revista Jurídica Cajamarca |
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Poder Judicial
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1. Nota
preliminar De acuerdo
a lo dispuesto en la Primera Disposición General de la LOTC, "Los
jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con
rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en
todo tipo de procesos". Viene esta cláusula normativa a significar
que, en la práctica y en los hechos, el Tribunal Constitucional se
erige como el Intérprete Supremo(1) de la Constitución,
no sólo cuando realiza su control abstracto de
constitucionalidad de las leyes, sino cuando, bajo la singular
singladura del modelo dual o paralelo de jurisdicción constitucional
que tiene el Perú(2), se permite que las típicas
garantías constitucionales ordinarias sean residenciadas ante el
Tribunal Constitucional a través del recurso extraordinario.
Adviértase aquí que las garantías constitucionales o, más específicamente,
las pretensiones de los actores, son conocidas prima facie por
los jueces comunes en dos instancias; luego, y denegadas sus acciones,
los justiciables acuden ante el Tribunal Constitucional, que conoce en
última instancia las resoluciones denegatorias del Poder Judicial. 2. Carácter
preferente de la protección de los Derechos Fundamentales por la
jurisdicción ordinaria A estas
alturas, se puede apreciar que en el Perú el modelo dual o paralelo,
acuñado así por Domingo García Belaunde, tiene una línea de confluencia
clara, pero no exenta de algunas confusiones(3). Por
principios, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional
realizan tareas materiales: resolver conflictos jurisdiccionales concretos
y abstractos. Es obvio que el Poder Judicial realiza un control
concreto al conocer primariamente las garantías constitucionales
relacionadas al Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de
Cumplimiento. También el Tribunal Constitucional afirma un control
jurisdiccional concreto cuando revisa precisamente las
resoluciones denegatorias de los justiciables que residencian ante el
Juez ordinario sus pretensiones vía alguna garantía constitucional. Lo
que resuelve el Tribunal Constitucional determina y define la
incertidumbre jurídico-constitucional entre las partes en conflicto. A
su vez, los jueces ordinarios también cumplen un control abstracto
de control, básicamente del principio de legalidad de las normas
infralegales, cuando resuelve procesos de Acción Popular. Lo
resuelto, como se sabe, tiene efectos erga omnes y deroga la
norma en cuestión. Aquí también se da, por parte del Poder Judicial,
la cosa juzgada constitucional en forma exclusiva y excluyente en
materia de Acción Popular. Lo propio, y más nítidamente, claro está,
el Tribunal Constitucional realiza su labor que le es consustancial: el
control de la constitucional de las leyes. Este es el control
abstracto de las normas con efectos abrogatorios y erga omnes(4). De todo
esto, cabe señalar, desde una perspectiva del garantismo formal, que en
el Perú la protección ordinaria de los Derechos, incluidos los Derechos
Fundamentales y Constitucionales corresponde, en nuestro modelo de
jurisdicción constitucional, a los jueces ordinarios; y habría una
protección extraordinaria constitucional que le corresponde al
Tribunal Constitucional. En esta
perspectiva, el juez común, en materia de protección directa de
los Derechos Fundamentales, cumple una función directamente
constitucional. A ello se contrae, entre otros, cláusulas como el
art. 138, que afirma el principio de unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional, afirmado más propiamente en el inc. 1 del art. 139; y
el inc. 3 de dicha norma, cuyo principio de la función jurisdiccional
definitivamente es la tutela judicial efectiva. No
obstante esto, existen ciertos aspectos no tan claros entre el ligamento
de las garantías constitucionales, por ejemplo la Acción de Amparo con
la revisión que realiza el Tribunal Constitucional vía recurso
extraordinario, a las resoluciones que deniegan las garantías
constitucionales. Aunque lo
anterior será abordado con mayor amplitud, debemos por ahora señalar y
reconocer que existe un carácter preferente de protección
jurisdiccional ordinaria. Es decir, nuestro sistema de protección
jurisdiccional de los Derechos, incluidos los Derechos Fundamentales
o los Valores Constitucionales, son, ante todo, objeto de tutela por
un sistema judicial. Se colige entonces que, si la impartición de la
justicia ordinaria se presta adecuadamente en materia de garantías
constitucionales en resolver en forma correcta e idónea, prácticamente
el Tribunal Constitucional no podrá entrar a conocer el caso objeto de
una garantía constitucional(5). Sin
embargo, cuando la jurisdicción ordinaria decide, atendiendo a ciertas
razones y criterios, denegar al justiciable su pretensión vía el
Amparo, por ejemplo, recién entra en escena el Tribunal Constitucional,
cuando obviamente el litigante ha transitado la jurisdicción ordinaria.
Es así cómo, cuando el Tribunal Constitucional decide acoger fundada
alguna garantía constitucional denegada por el juez ordinario, habrá
de significar que lo que resuelve el Tribunal Constitucional debe ser
acatado por la magistratura ordinaria. Así, con lo resuelto por el
Tribunal Constitucional se corona la "cosa juzgada
constitucional"; es decir, como muy bien lo ha conceptualizado Néstor
Pedro SAGÜES, la cosa juzgada constitucional es "el efecto que
pueda tener una sentencia dictada en materia constitucional, mediante un
proceso constitucional, por un órgano jurisdiccional de la magistratura
constitucional"(6). En tal sentido, tiene su rattio
legis, la cláusula primera de la LOTC. Y ello debe ser así, puesto
que lo que resuelve el Tribunal Constitucional a de entenderse que son
los carriles procesales jurisdiccionales que los justiciables perdedores
en la jurisdicción ordinaria tienen para que su lesión o su agravio
de naturaleza constitucional, vía el Amparo o el Hábeas Corpus
--como los demás, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento--, sea
revisado por la máxima institución de la jurisdicción interna: el
Tribunal Constitucional. 3. Las
penumbras del modelo peruano: ¿puede el Poder Judicial disentir de los
fallos o sentencias del Tribunal Constitucional? Sin
embargo, viene a colación los problemas que, dentro del particular
modo, muy especial, de jurisdicción constitucional, se puede presentar
en la constante interpretación constitucional, por lo menos en el ámbito
del contenido de la jurisdicción constitucional de la
libertad, cuya expresión concreta se manifiesta en los procesos
constitucionales ordinarios del Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y
Acción de Cumplimiento. Se trata,
en efecto, de responder a la pregunta si ¿puede el Poder Judicial disentir(7)
de los fallos y sentencias del Tribunal Constitucional --estimativas de
recursos extraordinarios o no-- resueltos en las aludidas garantías?.
Al estar por la Cláusula de la Disposición Transitoria Primera de la
LOTC, lo resuelto por dicho Colegiado ineludiblemente deberá ser la pauta
hermenéutica que ha de tener como atalaya la judicatura ordinaria.
Empero, si bien es de suponerse que, siendo esto así, cabría afirmar
que lo que resuelve el Tribunal Constitucional vía recurso
extraordinario, deberá ser lo paradigmático a seguir; es decir, si
siempre, y en todos los casos, lo que resuelve el Tribunal
Constitucional habrá de reputarse como una interpretación
constitucional vinculante al Poder Judicial, en la medida en que
dicho órgano jurisdiccional es la máxima instancia a la que el Poder
Judicial se obliga a asumir, según así se ha concebido y es práctica
uniforme en el Derecho Constitucional Comparado(8). En
realidad, nos encontramos ante un tema opinable y hasta cierto punto
contestatario por los propios miembros del Poder Judicial. Veamos más
en extenso el asunto. ¿Qué
pasa si, vía un recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional fija
cierta pauta hermenéutica de interpretación constitucional que
ciertamente es asumida por la judicatura ordinaria?. Hasta aquí, no
pasaría nada, pues se vería cumpliendo fielmente el engranaje sistémico
de la jurisdicción constitucional dual o paralela que prevé la aludida
Cláusula Primera de la Disposición General de la LOTC. Mas, como bien
dice la doctrina norteamericana, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos no es la última palabra porque sea infalible; si no que es
infalible porque es la última palabra; vale decir, es el último
tribunal a donde se definen todas las causas de los demás Estados en la
Federación Norteamericana. Así, bajo
este marco situacional, el Tribunal Constitucional peruano, bien podríamos
decir que, cuando controla los segmentos constitucionales, los derechos
fundamentales o los valores constitucionales que son defendidos por el
Amparo, el Hábeas Corpus y las demás garantías ordinarias y luego los
declara fundada lo que fue denegado por el Poder Judicial,
se torna en cumplimiento obligatorio para la judicatura ordinaria, pues
remueve el temperamento adoptado y fallado por el juez común y afirma
en su plenitud hermética una tutela favorable para el
justiciable que postula tal demanda. En esta perspectiva, los fallos del
Tribunal Constitucional que revoca las sentencias del Poder Judicial y,
reformándolas, declara fundadas las garantías constitucionales
demandadas, ahí estamos ante la figura análoga al Tribunal Supremo de
los Estados Unidos; esto es, el Tribunal Constitucional no es la última
palabra porque sea infalible, sino que es infalible porque es el techo a
donde termina la contienda constitucional de las personas que
residencian alguna Garantía Constitucional ordinaria. Sin
embargo, este temperamento no podría ser aplicado en casos en que el
Tribunal Constitucional deniegue a los justiciables la garantía
constitucional que se les somete a examen, a través del recurso
extraordinario, en tanto, en conformidad con el art. 45 de la LOTC, con
lo resuelto por el Tribunal Constitucional se termina la jurisdicción
interna o doméstica, puede ser revisado por la jurisdicción
supranacional. Tan es así esto último que, cuando el Tribunal
Constitucional deniega los recursos extraordinarios, eventualmente y a
criterio de los justiciables, residencian su litigio vía revisión a un
Tribunal Internacional, según sea el de la Convención Americana o el
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Lo que
resuelve dichos tribunales se debe cumplir según lo dispuesto por la Cláusula
Cuarta de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, en concordancia con el art. 51 de la misma. Así, el Perú se ve
obligado a aplicar lo fallado por las cortes internacionales en materia
de Derechos Humanos(**). Pero, por
otro lado, viene una última interrogante necesaria de esclarecimiento.
Si, a tenor de lo que se venía apreciando, el Tribunal Constitucional
resulta ser el "Intérprete Supremo" de la Constitución y si,
en tal sentido, la doctrina jurisprudencial fallado por el Tribunal
Constitucional, debe seguir siendo acatado por el Poder Judicial. ¿Qué
pasa si éste, es decir, la judicatura ordinaria, podría apartarse de
determinada tendencia jurisprudencial proveniente del Tribunal
Constitucional y replantea otro tipo de fallo, alegando por ello, desde
luego, un razonamiento judicial distinto al parecer de lo que ha
venido fallando el Tribunal Constitucional y ha venido siguiendo el
propio Poder Judicial?. A la
pregunta si el Poder Judicial puede apartarse de lo que dispone el
Tribunal Constitucional, de nuestra parte contestamos que sí;
que el Poder Judicial, puede, igualmente no discrepar, pero sí, bajo
los marcos de determinada argumentación jurídica, afirmar su parecer,
puesto que: a) No
siempre y necesariamente lo que el Tribunal Constitucional falla es jurídicamente
correcto; b) Los
fallos del Tribunal Constitucional, como cualquier tipo de fallo
jurisprudencial, es falseable; por ende, puede ser corregido, variado o
modificado; c) La
sentencia del Tribunal Constitucional, no empece ser el más alto órgano,
ello no supone que el Poder Judicial sea el más bajo dentro de la
singladura del modelo dual o paralelo de jurisdicción constitucional; d) En
materia de interpretación constitucional entre el Poder Judicial y el
Tribunal Constitucional, si bien el primus inter pares es este último,
lo es no porque sea "infalible", sino porque resulta ser la última
instancia, dentro de la jurisdicción doméstica o interna y porque los
fallos denegatorios del Poder Judicial son decididos en última
instancia por el Colegiado Constitucional. e) A contrario
sensu, lo resuelto favorablemente por el Poder Judicial a través de
las Salas Civiles (Hábeas Data, Acción de Amparo y Acción de
Cumplimiento) o Salas Penales (Hábeas Corpus) en segunda y última
instancia favorable al justiciable, puede ser enervado por otro
proceso como reciente jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional
ha decantado: la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Es más, el
propio Poder Judicial puede apartarse del criterio de sus propios
magistrados, pues, entre la misma judicatura de igual clase no puede
existir una vinculación absoluta en tanto exista el criterio de
correspondencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios(9). f) Lo
resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional en las
garantías constitucionales ordinarias, si son estimativas o favorable
al justiciable al que le fue denegado por el Poder Judicial, es cosa
juzgada y no puede ser enervado. Ergo, termina ahí la
instancia jurisdiccional y no podrá cuestionarse por cualquier otro
recurso; ni mucho menos el propio juez ordinario no podrá conocer, vía
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, una acción que enerve precisamente
lo que ha revisado el Tribunal Constitucional. g) Entre
el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, el primero puede
apartarse de lo resuelto por sus propios magistrados, como ya se
tiene dicho; pero también puede apartarse de lo resuelto por el
Tribunal Constitucional (sea cualquier tipo de fallo, fundado o
infundado, procedente o improcedente, etc.) vía nuevos casos, con
nuevas motivaciones o razonamiento, y el fundamento jurídico-positivo
se encuentra alojado en las cláusulas 138, 139, incs. 1 y 2, 146, inc.
1, de la Lex Legum y art. 9 de la Ley 23506, concordante con el art. 8
de la Ley 25398 y art. 22 de la LOPJ(10). h) Los
fallos del Poder Judicial que se apartan del Tribunal Constitucional o
de su doctrina jurisprudencial vinculante, sólo es admisible si
es que termina en segunda instancia favorable al justiciable; puesto que
si el Poder Judicial se aparte de alguna posición jurisprudencial del
Tribunal Constitucional y decide denegar al justiciable demandante
alguna garantía constitucional, éste tendrá siempre expedito el recurso
extraordinario y el Tribunal Constitucional, en su sede, bien podría: i) Revocar
el fallo de los jueces ordinarios y seguir manteniendo su posición
jurisprudencial con fuerza vinculante; o ii) Asumir
el parecer de los jueces ordinarios y confirmar la denegatoria al
justiciable, lo cual no hace más que confirmar que, en última
instancia, será siempre el Tribunal Constitucional y no el Poder
Judicial el último y Supremo Intérprete de los valores
constitucionales. En suma, será, pues, el propio Colegiado
Constitucional el que decida si mantiene o no sus propios temperamentos
jurisprudenciales ya desarrolladas(***). iii) Esto
quiere significar, por otro lado, que sólo procede un apartamiento de
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional por el Poder
Judicial, cuando el Tribunal, habiendo denegado al justiciable
una Garantía Constitucional que, vía recurso extraordinario, se le
sometió a examen, cuando el propio Poder Judicial ha decidido cambiar
igualmente lo que con anterioridad había fallado. Es decir, estamos aquí
ante este esquema gráfico:
a')
Ahora
bien, si los jueces del Poder Judicial fallan declarando favorable
alguna garantía constitucional, el Tribunal Constitucional no entra a
revisar nada. Se afirma el carácter preferente de la protección
de los Derechos Fundamentales por la Jurisdicción Ordinaria. b')
Si el Tribunal Constitucional confirma el temperamento de los
jueces ordinarios, esto significa que deniega la garantía
constitucional al justiciable o actor. c')
Si el Tribunal Constitucional revoca la resolución denegatoria de la
garantía constitucional y, reformándola, la declara "fundada";
esto significa que el Poder Judicial debe aceptar la doctrina
jurisprudencial impuesta por el Colegiado Constitucional. En este
extremo, y no en otro, ha de entenderse la Cláusula Primera de
la Disposición Final de la LOTC. Pues, si el Tribunal Constitucional
confirma la resolución denegatoria del Poder Judicial, no sienta nueva
doctrina jurisprudencial. A lo más, lo que hace es darle consagración
jurisprudencial que dimana del propio Poder Judicial y no del Tribunal
Constitucional. Si el Tribunal Constitucional deniega el recurso
extraordinario, esto significa que asume el parecer o por otros
pareceres o razones atendibles que no necesariamente pueden ser los del
propio Poder Judicial; pero, en definitiva, deniega el recurso
extraordinario, repetimos, y al ocurrir esto, las compuertas de la jurisdicción
supranacional se abren, para que, a opción o discrecionalidad del
justiciable, pueda acudir a los tribunales internacionales de los cuales
el Perú es parte. El problema de la vinculación de las sentencias
constitucionales, así como su existencia misma, y su extensión no es
un sólo problema de naturaleza procesal, sino que estamos ante un
problema de mayor envergadura, que compromete al Derecho Constitucional
sustantivo; esto es, los principios constitucionales que inspiran la
atribución de los diversos órganos constitucionales. La Constitución de 1993, manteniendo el
temperamento del art. 296 de la antigua Constitución de 1979, reafirma
en el actual art. 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de
control de la Constitución. Esta cláusula, independientemente de los
debates que hubo en el seno del Congreso Constituyente, que hasta el último
momento pretendieron afirmar el modelo americano de la revisión
judicial de las leyes, permite hoy señalar inequívocamente que el
Tribunal Constitucional tiene una especial atribución frente a los demás
órganos constitucionales. Si bien se debe señalar que en materia de
interpretación constitucional, como lo ha destacado García Belaunde,
se puede configurar una pluralidad de intérpretes, en el caso de las
sentencias del Tribunal Constitucional ha de primar este órgano
jurisdiccional frente a los demás, cuando llegado que fuere un proceso
constitucional, debe resolverlo este Colegiado Constitucional. Y es que, lo que resuelva el Tribunal
Constitucional, sus decisiones sobre la naturaleza y el alcance de la
vinculación de las decisiones constitucionales, no supone otra cosa en
los hechos, más que decidir sobre la distribución de poderes entre los
más altos órganos constitucionales, y decidir, en consecuencia, sobre
un elemento esencial de la estructura constitucional, en cuanto que un
grado mayor o menor de fijación o de vinculatoriedad de las
resoluciones del Tribunal Constitucional --y frente a lo que ocurre en
el proceso ordinario-- despliega efectos cuya trascendencia es vital
sobre los demás órganos constitucionales y sobre la propia Constitución.
Así las cosas, en el Perú aún no se presentan
problemas de una envergadura tal, que lleve a un serio conflicto entre
el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial; sin embargo, no se
descarta a futuro, sobre todo cuando la plenitud de sus integrantes del
futuro Tribunal Constitucional, verdaderamente más democrático, afirme
su presencia real, en el complejo organigrama de la jurisdicción
constitucional peruano. 4.
Hacia una relación de coordinación y convergencia entre el Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional No obstante lo ya expuesto, somos de la opinión
que, sin desconocer que el Tribunal Constitucional peruano, aunque
expresamente no lo diga así la norma reguladora de su Ley Orgánica, es
el "Intérprete Supremo" de la Constitución. Sin embargo,
esto no significa que el Poder Judicial pueda apartarse, y disentir de
los fallos del Colegiado Constitucional. Así las cosas, el reciclaje
sería dentro de los marcos de una armonía y no de contradicciones
jurisdiccionales. En efecto, si los jueces ordinarios se apartan de lo
que dispuso el Tribunal, es porque acaso está denegando una
garantía constitucional; empero, a la larga, nuevamente vía recurso
extraordinario, el justiciable tratará de que el Tribunal afirme su
propio temperamento o su "precedente". Y, en consecuencia,
vemos cómo, en última instancia, el círculo se cierra,
ineludiblemente, ante el propio Tribunal Constitucional. Con todo, somos
del parecer que esto no habrá de significar que el Poder Judicial, y más
específicamente sus integrantes, sean jueces civiles o de las cortes
superiores, dentro de los cánones de su autonomía jurisdiccional,
disientan, y el Tribunal Constitucional confirme o no sus resoluciones. En suma, los vasos comunicantes del Poder Judicial
y del Tribunal Constitucional en los marcos de las garantías
constitucionales ordinarias del Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data,
Acción de Cumplimiento etc., estarán imbricados a través del Recurso
Extraordinario. A la postre, la doctrina del Tribunal Constitucional
a la que el Poder Judicial se obliga a cumplir, debe ser siempre y
necesariamente bajo los marcos de los criterios de una sana doctrina de
la interpretación de los Derechos Humanos: pro libertatis; es
decir, una preferencia por los derechos humanos(11); o
el respeto a lo que la doctrina europea denomina el contenido
esencial de los derechos fundamentales o, como apunta Francisco Fernández
Segado, "el principio del mayor valor de los Derechos". A ello
se debe sumar el empleo de lo que Germán Bidart Campos denomina la
"regla de oro": que la Constitución, y con ella los Derechos
Humanos, se deben interpretar de conformidad con los tratados
internacionales de derechos humanos en los que el Estado se hace parte. Por otro lado, debemos hacer la siguiente
constatación y no otra cosa: cuando el Poder Judicial ha decidido
"apartarse" de la posición dominante del Tribunal
Constitucional, estamos, obviamente, ante un caso denegatorio de
tutela judicial al justiciable demandante. Esta posición no debe,
desde luego, ser criticable, pues el Poder Judicial o sus integrantes
tienen legítimo derecho, dada las contingencias de la vida y nuevos
hechos frente a situaciones anteriores similares o análogas, decidir no
admitir fundada alguna garantía constitucional, por ejemplo una Acción
de Amparo. A la larga, será el Tribunal Constitucional el que, si es
que se entabla el recurso extraordinario, definirá dicho apartamiento.
Será, en todo caso, el Tribunal Constitucional --reiteramos-- el que,
horqueteado por nuevas razones de los jueces ordinarios; quizá bajo la
entelequia de una sólida y contundente teoría de la argumentación jurídica(12),
admita o no la nueva tendencia jurisprudencial. Pues no siempre el
demandante o actor es el que ha de corresponderle el derecho; sino y,
por el contrario, al supuesto agresor o demandado que, a la larga, viene
a ser otro justiciable más con la misma impertérrita vara de la tutela
judicial efectiva a que tiene derecho. En buen cuenta, y aquí apelamos a las reflexiones
del tratadista español Eduardo García de Enterría, al Tribunal
Constitucional se le asigna una cierta función vigilante general del
sistema judicial ordinario en materia de Derechos Fundamentales y
Constitucionales, campo donde le deja normalmente actuar, y en el que sólo
interviene si se observa que alguna práctica judicial o alguna situación
concreta puede requerir una definición de la recta doctrina
constitucional, definición que él --el Tribunal Constitucional-- se
reserva para sí(13). Por otro lado, el Tribunal constitucional peruano,
no puede sustituir a toda la Administración de Justicia; su misión básica
de defensa de la Constitución y depuración del ordenamiento no puede
desviarse continuamente en la atención a vulneraciones individuales que
debieran ser reparadas en otras instancias. De esta forma, debe ejercer esa función suprema
garantizando la adecuación a la Constitución de los centros
productores de decisiones jurídicas, desde el control de
constitucionalidad de los órganos judiciales. No se trata, por ende, de
introducir, hay veces por la puerta falsa, el recurso extraordinario
contra la jurisprudencia del Poder Judicial, sino, al contrario, de
respetar al máximo el ámbito autónomo de la misma en el ejercicio de
la función jurisdiccional. Por lo menos eso es lo que se evidencia
cuando del arsenal de recursos extraordinarios que llegan ante el
Colegiado Constitucional, un impresionante porcentaje resulta
simplemente confirmado por el Tribunal(14). Con
todo, como muy bien afirma el profesor Miguel Aparicio Pérez, siempre
hay materias en que los dos sectores --Poder Judicial y Tribunal
Constitucional-- se interpenetran. O, dicho de otra forma: siempre habrá
un campo donde la actividad del Tribunal Constitucional será necesaria
más allá del mero control de la actuación jurisdiccional ordinaria,
especialmente cuando dicho ámbito se refiere al tratamiento de los
derechos fundamentales que, por definición, son de permanente textura
abierta y cuya continua actualización corresponde en último
extremo al propio Tribunal Constitucional(15). Así
las cosas, en el modelo peruano de jurisdicción constitucional deben
existir ciertas pautas a tenerse en cuenta para: a)
Los supuestos en que el Tribunal Constitucional estimara conveniente
modificar su propia jurisprudencia en materia de derechos fundamentales.
Con este criterio se permite eliminar las inevitables y frecuentes
contradicciones de los fallos o sentencias de las Salas Civiles o
Penales de las Cortes Superiores de los respectivos Distritos Judiciales
y garantizar la seguridad y unidad de la propia doctrina ante la
exigencia de su seguimiento por parte de la jurisdicción ordinaria. b)
La señalización y apertura de nuevos contenidos en los derechos
fundamentales. Aquí estamos, pues, ante una posible interpretación
de los derechos fundamentales, redimensionándolos no sólo como
aquellos derechos humanos o naturales positivizados; sino también para
aquellos derechos fundamentales innominados; o para aquellos
derechos que, vía las pautas hermenéuticas que la propia Constitución
establece en el art. 3 de los derechos implícitos. En suma, la
atalaya de cotizar qué tipo de derechos deben ser objeto de tutela por
las garantías constitucionales, habrá de corresponderle, en su
momento, al propio Tribunal Constitucional, en caso que el Poder
Judicial acuse una postura conservadora frente a los justiciables. c)
La corrección de la doctrina jurisprudencial ordinaria en materia de
derechos fundamentales. Que es lo que hemos venido extensamente
tratado. Se trata aquí en revisar la doctrina sobre la eficacia de los
derechos fundamentales entre particulares. Finalmente,
seguimos aquí, in extensu, las reflexiones del notable
magistrado y ex-Presidente del Tribunal Constitucional español,
asesinado por la intolerancia del terrorismo de la ETA, don Francisco
TOMAS Y VALIENTE, de quien, en torno a su experiencia, bueno es que los
miembros y futuros miembros del Tribunal Constitucional peruano tomen
debida nota: a)
La realidad política es conflictiva y el Tribunal Constitucional que
resuelve en forma jurídica conflictos de contenido siempre político,
no puede hacerse nunca la ilusión de estar situado, ante la opinión pública,
por encima de contiendas que él mismo ha de juzgar. Su posición es
eminente, la propia de un juez. Pero su imparcialidad objetiva y la
independencia de criterio de sus magistrados no son garantía intangible
a los ojos de muchos, porque afectando sus resoluciones a temas clave de
la organización del Estado y de la esfera de libre acción de los
ciudadanos en la sociedad, es inevitable que los conflictos salpiquen al
órgano que lo resuelve. Lo esencial es que la politización del litigio
jurídico y del paralelo debate social no influyan en la resolución del
Tribunal. Lo imposible es que la sentencia, adoptada con plenitud de
independencia, satisfaga a todos los contendientes, es decir, a quienes
litigaron como partes procesales de los contendientes, es y a quienes lo
hicieron libre, pero no desinteresadamente, en el gran foro de los
medios de comunicación. b)
El Tribunal no debe obsesionarse nunca por el eco de sus resoluciones.
Ni ha de buscar el aplauso ni ha de huir de la censura, porque en una
sociedad democrática dotada de las libertades que el propio Tribunal
ampara, siempre habrá, en cada caso, ante cada sentencia no rutinaria,
aplausos y censuras, sea cual sea la intensidad relativa de unos y
otros, y sean quienes sean en cada ocasión los conformes y los
disconformes. c)
El Tribunal debe facilitar información acerca de lo que hace, llegando
en ese camino hasta la frontera del debido secreto. Y ha de hacerlo
tratando por igual a todos los medios de comunicación, sin preferencias
disimuladas, ni canales abiertos por los que inadvertida e
involuntariamente puedan circular en un momento dado indicios
informativos privilegiados o cosa que lo parezca. d)
Por último, y como reflexión ad intra, quizá la principal enseñanza
que tuvo el caso en cuestión para quienes lo vivimos en el Tribunal,
fue la concerniente a la importancia de las deliberaciones y a la
conveniencia de que éstas se prolonguen cuanto sea necesario para
aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la fundamentación
y de ese modo evitar en lo posible fracturas internas. La exhaustividad
de la deliberación se alcanza cuando ya nadie tiene nada nuevo que
decir y se repiten los argumentos a favor o en contra del fallo. Sacar
éste a votación siquiera sea un momento antes de que se produzca el
punto de exhaustividad es un error psicológico y procedimental, apenas
disculpable por la existencia de tesones e impaciencias que el Tribunal
jamás debe interiorizar(16). NOTAS: (*)
La bibliografía peruana sobre el Tribunal Constitucional viene desde la
existencia del antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales y más
reciente sobre el actual Tribunal Constitucional con la problemática
que ella suscita en relación a la jurisprudencia y a sus relaciones con
el Poder Judicial. Así, en lo que respecta al antiguo Tribunal de Garantías
Constitucionales, se ha desarrollado lo siguiente: AA.VV.: El Tribunal de Garantías Constitucionales en
Debate, Comisión Andina de Juristas y Consejo Latinoamericano de
Derecho y Desarrollo, 1986; AGUIRRE ROCA, Manuel: Las sentencias del
Tribunal de Garantías Constitucionales frente a la crítica, en
Rev. "Themis", PUC, 1982; Los fallos del Tribunal de
Garantías Constitucionales ante la crítica, en Rev. "Themis",
Año I, No 3, PUC, 1985; BUSTAMANTE BELAUNDE, Alberto: El
Tribunal de Garantías Constitucionales: un proyecto de ley que no
ofrece garantías, en Rev. "Qué Hacer", Lima, No
10, 1981; La irretroactividad de los fallos del Tribunal de Garantías
Constitucionales, en "Revista DERECHO", PUC, Lima,
No 36, 1982; BLUME FORTINI, Ernesto: El Tribunal de Garantías
Constitucionales, en "Ius et Praxis", U. de Lima,
1983; CARDENAS QUIROS, Carlos: El Tribunal de Garantías
Constitucionales: y la Constitución del Perú de 1979, en Rev. "El
Foro", Año LXVIII, No 2, Lima, 1981; CORSO MASIAS,
Alfredo: El Tribunal de Garantías Constitucionales. Prontuario,
Arequipa, Edigrap Edit., 1984; FERRERO R., Raúl: El control de la
constitucionalidad de las leyes, en "Revista Jurídica del
Perú", No III, 1960; FIX ZAMUDIO, Héctor: Los
Tribunales Constitucionales en Latinoamérica, en "Revista
Jurídica del Perú", Año XXXIII, No 1, 1982;
GARCIA BELAUNDE, Domingo: La influencia española en la Constitución
Peruana (A propósito del Tribunal de Garantías Constitucionales)
en "Revista de Derecho Político", Madrid, No
16, 1982; LINARES A., M. Octavio: Derecho Procesal Civil, Vol II,
Lima, Edit. Sudamericana S.A. (vid. pp 261 a 323), 1984; LEON
BARANDIARAN, José: El Tribunal de Control de la Constitucionalidad y
de la Legalidad; en "Revista del Foro" No
1, enero-junio 1969; PELAEZ BAZAN, Mario: El Tribunal de Garantías
Constitucionales. Y un Anteproyecto de su Ley Orgánica, Imp. Edit.
Vicente Solsol, Lima, 1980; Hacia la Justicia Constitucional,
Edit. Andina, Lima, 1984; POWER MANCHEGO-MUÑOZ, Jorge: Constitución
y justicia, Edit. Andina, Lima, 1984; PALOMINO MANCHEGO, José F.: Notas
sobre el Tribunal de Garantías Constitucionales, "Revista
Juris", UNMSM, Lima, 1982; VALLE RIESTRA, Javier: El
Tribunal de Garantías Constitucionales. El caso de los votos nulos y en
blanco, Lima, Edit. Labrusa, 1986; VIDAL COBIAN, Ana María: Funciones
del Tribunal de Garantías Constitucionales, en Rev. EL FORO,
Año LXXI, No 2, 1984. La actual bibliografía y, en parte, otra anclada al antiguo
Tribunal de Garantías Constitucionales, es la siguiente: ABAD YUPANQUI,
Samuel: "El valor de la jurisprudencia constitucional en el
ordenamiento jurídico peruano", en La Constitución de
1993. Análisis y Comentarios. Lecturas sobre Temas Constitucionales,
No 11, CAJ, Lima, 1995; del mismo autor: "La
jurisdicción constitucional en la Carta Peruana de 1993, balance y
perspectivas", en Una Mirada a los Tribunales Constitucionales.
Las experiencias recientes, Serie: Lecturas Constitucionales Andinas,
No 4, CAJ; 1995, pp. 191-240; BLUME FORTINI, Ernesto: "El
Tribunal Constitucional peruano coma intérprete supremo de la
Constitución", en Derecho, PUC, No 50, Lima.
1996; DANOS ORDOÑEZ, Jorge: "Aspectos orgánicos del Tribunal
Constitucional", en La Constitución de 1993. Análisis y
Comentarios. Lecturas sobre Temas Constitucionales, No
10, CAJ, Lima, 1994; EGUIGUREN PRAELI, Francisco: "Relaciones
entre el Poder Judicial y Tribunal Constitucional en el Perú: la
evolución del modelo y los nuevos problemas", en Pensamiento
Constitucional, Año V, No 5, PUC, Lima, 1998, del mismo
autor y con anterioridad: "El Tribunal de Garantías
Constitucionales: las limitaciones del modelo y la decepciones de la
realidad", en Lecturas sobre Temas Constitucionales, No
7, CAJ, Lima, 1991; FERNANDEZ SEGADO, Francisco: "El control
normativo de la constitucionalidad en el Perú: crónica de un fracaso
anunciado", Ponencia presentada al VI Congreso Nacional de
Derecho Constitucional en Huancayo, por aparecer en "Pensamiento
Constitucional"; GARCIA BELAUNDE, Domingo: "Las garantías
constitucionales en la Constitución peruana de 1993", en Lecturas
sobre Temas Constitucionales, CAJ, Lima No 10, 1994; del
mismo autor: "La nueva Constitución del Perú: Poder Judicial y
garantías constitucionales", en Desafíos constitucionales
contemporáneos, César Landa y Julio Faúndez (editores),
University of Warwick - PUC del Perú, Lima, 1996 y más recientemente
su obra: Derecho Procesal Constitucional, Marsol Edit., Trujillo,
1998; LANDA ARROYO, César: "La sentencia del Tribunal de Garantías
Constitucionales sobre la constitucionalidad de la Ley de la Bolsa de
Trabajo y los principios de igualdad y libertad", en Derecho,
PUC, No 45, Lima, 1994; del mismo autor: "Notas
acerca del Proyecto de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional", en Derecho y Sociedad, No
8-9, Lima, 1994; igualmente: "Del Tribunal de Garantías
Constitucionales al Tribunal Constitucional: el caso peruano",
en Pensamiento Constitucional, PUCP, Lima, 1995; MARAVI SUMAR,
Milagros: "Las relaciones del Tribunal Constitucional y el Poder
Judicial en el Perú a partir del análisis de la jurisprudencia",
en Corte Suprema y Tribunal Constitucional: Competencia y Relaciones, Ius
et Praxis, Año 4, No 1 (Talca, Chile), 1998; SAGÜES, Néstor
Pedro: "Los poderes implícitos e inherentes del Tribunal
Constitucional del Perú y el quórum para sus votaciones", en La
Constitución de 1993. Análisis y Comentarios, Vol. III, CAJ, Lima,
1996, pp. 103 y ss.; de la misma fuente también se encuentran los
trabajos de ROTH, Joachim: "El control constitucional: Función
vital para preservar el Estado de Derecho y consolidar la democracia
constitucional"; STEIN, Torsten: "Criterios de
interpretación de la Constitución"; del mismo autor: "Tipos
de sentencias constitucionales"; REVOREDO, Delia: "Los
retos actuales del Tribunal Constitucional"; LOSING, Norbert: "Los
retos del Tribunal Constitucional en América Latina", en La
Constitución de 1993. Análisis y Comentarios, Vol III, Serie
Lecturas sobre Temas Constitucionales, No 12, 1996. Más
recientemente puede verse en: La Justicia Constitucional a finales
del siglo XX (Revista del Instituto de Ciencias Políticas y
Derecho Constitucional, Año VII, Nº 6, Huancayo, 1998), cuyos
trabajos corresponden a BIDART CAMPOS, Germán: "Justicia
Constitucional y Reforma del Poder Judicial" (pp. 9-28); SAGÜES,
Néstor Pedro: "Problemas de absorción de causas por el órgano
superior de control de la constitucionalidad" (pp. 29-51);
FERNANDEZ SEGADO, Francisco: "Los nuevos desafíos para la
protección jurisdiccional de los derechos" (pp. 53-137);
GARCIA BELAUNDE, Domingo: "La jurisdicción constitucional y el
modelo dual o paralelo" (pp. 139-154); VILCAPOMA IGNACIO,
Miguel Pedro: "La Constitución y las Resoluciones
Judiciales" (pp. 201-220). (**) Los arts. 39 y 40 de la Ley de Hábeas Corpus y Anparo siguen vigentes. Y
ello guarda perfecta concordancia con el art. 45 de la LOTC y art. 205
de la Constitución de 1993. En tal sentido, la decisión del Estado
peruano de apartarse de la Convención Americana aún no es un caso
cerrado. (***) Con una construcción más acabada, la doctrina alemana plantea algunos criterios
materiales para determinar el grado de fijación o definitividad de
las sentencias del Tribunal Constitucional: 1) El primero que es el relacionado a la cosa juzgada,
el que no resulta absolutamente aplicable en su rigidez al Derecho
Procesal Constitucional. En efecto, la doctrina acepta que se puede
volver a examinar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal
Constitucional por él mismo, y en la medida en que tales decisiones
completarían de modo vinculante y sucesivo la Constitución misma, la
flexibilidad, la capacidad de adaptación del texto a las mutaciones de
la realidad cotidiana. 2) En segundo lugar, una vinculación total del Tribunal
Constitucional a sus propias decisiones, la necesidad de aceptar las
sentencias anteriores sin poder volver sobre ellas, sería problemático
en aquellos casos en los que la primera decisión vinculante fuera errónea
o equivocada. Aun estimando en la alta calificación profesional de la
magistratura constitucional, no puede de ningún modo excluirse. En
consecuencia, es necesario abandonar el dogma de que solamente una
interpretación de una determinada disposición podría ser considerada
como correcta. 3) Finalmente, si la fijación de las sentencias del Tribunal
Constitucional fuera tan absoluta que no se admitiera una vía a la
revisión por él mismo de sus propias decisiones, habría que aceptar,
inevitablemente, que una decisión equívoca del Tribunal Constitucional
cambiaría de hecho la Constitución, en cuento es evidente que,
en tal caso, habría que atenerse, no al texto constitucional, sino
necesariamente a la decisión del Tribunal Constitucional. Desde luego, esto no impide señalar que el ideal es que las
sentencias del Tribunal Constitucional expresen una fijación o
estabilidad y que se ciña a criterios jurídicos y resuelva
definitivamente. Es decir, el Tribunal Constitucional debe crear una
claridad jurídica y evitar futuros conflictos afirmando una seguridad
jurídica. Esta necesidad de que las sentencias del Tribunal
Constitucional, en cualquier tipo de procesos que vienen por recurso
extraordinario, resuelvan definitivamente las contiendas
constitucionales, con la consiguiente característica de su
vinculatoriedad es, al mismo tiempo que una exigencia para el
cumplimiento de las funciones que una institución de esta naturaleza
tiene encomendadas, también un requisito imprescindible para el
mantenimiento de su independencia, expresamente afirmada en la cláusula
constitucional que establece "El Tribunal Constitucional es el órgano
de control de la Constitución", así como en su LOTC. La eliminación
de eventuales "sentencias inconstitucionales", que
exige una cierta apertura al nuevo enjuiciamiento de cuestiones ya
resueltas, y los principios de seguridad jurídica que impidan el
replanteamiento indefinido de las mismas cuestiones. Tensión que debe
ser resuelta de acuerdo con el principio de la "concordancia práctica",
en la búsqueda de un equilibrio o un compromiso que garantice la
vinculatoriedad o fijeza de las sentencias constitucionales en la medida
necesaria para la terminación de las controversias, y la apertura y
capacidad de cambio en cuanto no ponga en peligro la función de
pacificación del Tribunal Constitucional. Vid: BOCANEGRA SIERRA, Raúl:
"El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional",
Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1982, pp. 26-29. (1)
Samuel ABAD precisa que "Hubiera sido conveniente que se definiera
al Tribunal Constitucional como el supremo intérprete de la Constitución,
lo cual constituye una característica esencial de esta clase de
tribunales (...). Pese a ello, la Ley 26435 ha introducido puntuales
dispositivos que nos permiten concluir que aunque no se le diga en forma
expresa, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la
Constitución". El sustento de esta afirmación, se encuentra en el
art. 39, 48 y la primera disposición general de la LOTC. Vid.: "La
jurisdicción constitucional en la Carta Peruana de 1993: Antecedentes,
balances y perspectivas", en Una mirada a los Tribunales
Constitucionales. Las Experiencias Recientes, CAJ, Lima, Serie
Lecturas Constitucionales Andinas, No 4, 1995; p. 218. Por
otro lado, puede consultarse también a BLUME FORTINI, Ernesto: "El
Tribunal Constitucional peruano como Supremo Intérprete de la
Constitución", en Derecho, PUC, Lima, No 50,
Diciembre 1996; LANDA, César: "Del Tribunal de Garantías
Constitucionales al Tribunal Constitucional: el caso peruano",
en Pensamiento Constitucional, No 2, 1993. (2)
GARCIA BELAUNDE formuló sus primeros planteamientos en "El
Control de la Constitucionalidad de las leyes en el Perú" en "Ius
et Praxis", No 13, junio de 1989; luego en: "La
Acción de Inconstitucionalidad en el derecho comparado", en "Lecturas
Constitucionales Andinas", CAJ, Lima, No 1, agosto
de 1991. Más recientemente y bajo los marcos de la actual Constitución
de 1993 lo ha sustentado en: "La Jurisdicción Constitucional y
el modelo dual o paralelo", en La Justicia Constitucional a
finales del siglo XX, Revista del Instituto de Ciencia Política y
Derecho Constitucional, Edit. Palestra, Año VII, No 6,
Huancayo, 1998, pp. 139-154. (3)
GARCIA BELAUNDE, Domingo: "¿Difuso o confuso?", en Síntesis,
Lima, 05.03.99. (4)
BRAGE CAMAZANO, Joaquín: "La Acción de Inconstitucionalidad",
UNAM, México, 1998, pp. 79 y ss. (5)
Samuel Abad expresa "En nuestro modelo de jurisdicción
Constitucional el trámite de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y acción de cumplimiento corresponde tanto al Poder Judicial --dos
instancias-- como al Tribunal Constitucional que conoce en última
instancia las resoluciones denegatorias. Por ello, si en segunda
instancia el Poder Judicial acoge favorablemente la demanda, la resolución
adquirirá carácter de cosa juzgada. Precisamente, en fecha reciente,
la 4ta. disposición transitoria de la Ley 26435, interpretada por la
Ley 26446, ha regulado transitoriamente este trámite en tanto no se
apruebe la nueva ley de garantías o procesos constitucionales. Se ha
dispuesto que por regla general, las "acciones de garantía"
se interpondrán ante el Juzgado Civil o Penal que corresponda y que la
Corte Superior respectiva conocerá en segunda instancia. En caso que la
resolución sea denegatoria, se acudirá directamente al Tribunal
Constitucional, evitando el paso por la Corte Suprema". "El
valor de la jurisprudencia constitucional en el ordenamiento jurídico
peruano", en La Constitución de 1993. Análisis y
Comentarios, Vol. II, Serie Lecturas sobre Temas Constitucionales,
CAJ, Lima, No 11, 1995, pp. 246-247. (6)
SAGÜES, Néstor Pedro: "Cosa Juzgada Constitucional. Modelos y
correcciones", en Revista Jurídica, Organo Oficial del
Colegio de Abogados de La Libertad, No 133, enero-diciembre
de 1995, pp. 179-180. (7)
Vid, al respecto a MORTATI, Costantino: "Le opinioni
Dissenzienti Del Giudice costituzianali ed Internazionali", Quaderni
della Giuriprudeza costituzionale, Milano Dott A. Giuffré - Edit,
1964. (8)
Véase al respecto a FAVOREU, Luis: Los Tribunales Constitucionales
(Prólogo y supervisión de la edición española de Marc CARRILLO),
Ariel, Barcelona, 1era. Edic., 1994; y más recientemente a GARCIA
BELAUNDE, Domingo y FERNANDEZ SEGADO, Francisco (Coordinadores): La
Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid,
1997. (9)
GARCIA BELAUNDE, Domingo: "El Amparo y la Cosa Juzgada
Fraudulenta", en Síntesis, 16 de octubre de 1998.
Igualmente a QUIROGA LEON , Aníbal: "La nulidad de cosa juzgada
fraudulenta y la Acción de Amparo Constitucional", en Derecho,
PUC, No 45, Lima, 1995. (10)
Samuel ABAD YUPANQUI, uno de los más lúcidos exponentes del Derecho
Procesal Constitucional en el Perú sostiene que, respecto a la
"obligatoriedad de la jurisprudencia" que los jueces sí
pueden apartarse del precedente (entre ellos mismos) con la debida
fundamentación. "Esta afirmación ... resulta válida tratándose
de decisiones del Poder Judicial, mas no cuando se trata de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues en tal caso es de
aplicación la primera disposición general de la LOTC. Dicha norma
subordina la interpretación del Poder Judicial a la del Tribunal
Constitucional". (Cfr. "El valor de la jurisprudencia
constitucional en el ordenamiento jurídico peruano", op. cit.,
p. 249). (11) BIDART CAMPOS, Germán: Teoría General de los Derechos Humanos, op.
cit. pp. 386 y ss.; HERRENDOR, Daniel y BIDART CAMPOS, Germán: Principios
de Derechos Humanos y Garantías; op. cit.; PECES-BARBA, Gregorio: Curso
de Derechos Fundamentales. Teoría General, U. Carlos III de Madrid,
op. cit., pp. 569 y ss.; PEREZ LUÑO, Antonio: Los Derechos
Fundamentales, op. cit., pp. 25 y ss.; del mismo autor: Derechos
Humanos, Estado de Derecho y Constitución, op. cit., pp. 132 y ss.;
FERNANDEZ SEGADO, Francisco: La Dogmática de los Derechos Humanos,
op. cit., pp. 57- 82; LUCAS VERDU, Pablo (Compilador): Prontuario de
Derecho Constitucional, Edit. Comares, Granada, 1996, pp. 127 y ss.;
MIRANDA, Jorge: Manual de Derito Constitucional, Vol. IV, Coimbra
Edit., 2da. Edic., 1993, pp. 31 y ss.; SALDAÑA, Javier (Coordinador): Problemas
actuales sobre Derechos Humanos. Una propuesta filosófica, UNAM, México,
1997; BALLESTEROS, Jesús (Editor): Derechos Humanos. Concepto.
Fundamento. Sujetos, Tecnos, Edit. Madrid, AA.VV.: Los Derechos
Humanos. Significación, Estatuto Jurídico y Sistema (Edición a
cargo de Antonio-Enrique PEREZ LUÑO), U. de Sevilla, 1979; FERNANDEZ,
Eusebio: Teoría de la Justicia de los Derechos Humanos, Colección
Universitaria, Editorial Debate, Madrid, 1987. (12) ETO CRUZ, Gerardo: Algunas consideraciones en torno a la Teoría de la
Argumentación Jurídica de Theodor Viehewg, Chaïn Perelman y Robert
Alexis, en Revista Jurídica. Organo Oficial del Colegio de
Abogados de La Libertad. 75 años. Edición Especial. No 134,
Trujillo, Enero-1996 Julio-1999, pp. 395 y ss. (13) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo: Principio de legalidad, Estado material de
Derecho y facultades interpretativas y constructivas de la
jurisprudencia en la Constitución, en Revista Española de
Derecho Constitucional, No 10, p. 44. (14) La reciente estadística del Tribunal Constitucional es la siguiente:
Fuente:
El Peruano, Lima 13 de Setiembre de 1999, p. 4. (15) APARICIO PEREZ, Miguel A.: "La aplicación de la Constitución por
los jueces y la determinación del objeto del Amparo
Constitucional", en Revista del Centro de Estudios
Constitucionales, No 3, Mayo-Agosto 1989. (16) TOMAS Y VALIENTE, Francisco: La Constitución y el Tribunal Constitucional, en La Jurisdicción Constitucional en España. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: 1979-1994, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pp. 15-34, específicamente pp. 18 y 19.
(*) Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Trujillo. Con estudios doctorales en la Universidad de Santiago de Compostela (España). Autor de diversos libros. Abogado en ejercicio. |
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