Revista Jurídica Cajamarca |
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Los Deberes humanosPedro Donaires Sánchez (*)
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“El
deber sin el amor es una cosa fría y estéril, la cual puede permitir
al hombre no volver hacía atrás, pero no lo empuja adelante en el
camino de la civilización”. FRANCISCO
CARNELUTTI “Los
derechos son hermanos siameses de los deberes. Por desgracia. Al cabo de
medio siglo, este hecho ha quedado relegado al olvido, por no decir se
ha vuelto inconveniente. Muchos reclaman sus derechos, sin sentirse
obligados por los deberes correlativos”. JEAN-CLAIDE
SOYER, SUMARIO:
El origen histórico. Distinción entre deber jurídico y deber
moral. Aproximaciones conceptuales al deber jurídico. Concepto de los
“Deberes fundamentales”. El contenido de los deberes fundamentales.
Bibliografía. Efectivamente,
a propósito de los ‘siameses’ con los que nos ilustra el
comisionado SOYER, el Derecho es como una moneda que tiene un anverso y
un reverso inseparables, en el anverso están las facultades, los
poderes, las prerrogativas y en el reverso, de la misma moneda,
encontramos a los deberes, las obligaciones, las responsabilidades.
Entre ambas caras existe una relación de correlatividad o
co-implicancia. Esto significa que a la exigencia de un derecho le
acompaña el cumplimiento recíproco de un deber y el cumplimiento de
nuestros deberes, lógicamente, nos da la facultad de exigir los
derechos correspondientes. En
una ocasión anterior, hemos escrito sobre los Derechos humanos[1]
y ahora, conscientes de que debemos ser coherentes en nuestra prédica
del Derecho[2],
ensayaremos una estructuración conceptual de lo que vendrían a ser los
deberes correlativos, en alguna forma, a estos derechos humanos: los
deberes fundamentales. EL
ORIGEN HISTÓRICO De
acuerdo a un estudio realizado por el profesor español PECES-BARBA[3],
el concepto del deber aparece en la historia en el ámbito ético
y religioso. Como otros muchos conceptos jurídicos, su origen es inseparable
de la dimensión religiosa, como era en los primeros tiempos todo el
Derecho (FUSTEL DE COULANGES)[4].
Según
este mismo estudio, la influencia decisiva de la idea de deber en el
Derecho se empezará a producir a partir del tránsito a la modernidad
con la aportación del estoicismo al humanismo jurídico primero y al
iusnaturalismo racionalista después (VILLEY). En
la Roma de CICERÓN, el estoicismo ya había influido en él y por su
intermedio algunos conceptos morales se habían trasladado al ámbito
jurídico. Su tratado sobre los deberes, será clave en ese sentido para
la recepción en el Derecho moderno del concepto de deber. El contexto
social, político, económico y cultural a partir del siglo XVII
favorecerá el trasvase desde el ámbito moral al jurídico. El
individualismo, en una situación fundamentalmente antropocéntrica,
orientará al Derecho desde su búsqueda en las relaciones objetivas, lo
que es justo en cada caso (concepción medieval), a la actitud del
individuo ante las normas. Los deberes serán consecuencia de este nuevo
punto de vista. Por
su lado, la Reforma protestante aplicará una moral estricta, donde las
prescripciones de la Ley judía, referentes al comportamiento social, se
convierten en norma. Así, la obligación de trabajar, el respeto y la
lealtad a lo pactado, el deber de respetar la propiedad (CALVINO). Pero
será con el humanismo jurídico cuando la influencia de CICERÓN
incorporará el tema de los deberes al Derecho. El contenido de lo justo
empezará a coincidir con el cumplimiento del deber por el individuo (De
República, CICERÓN). Entre las inclinaciones del hombre que son
exclusivamente suyas están deberes centrales como no dañar a nadie, no
impedir a nadie conservarse, vestirse, enriquecerse, estar al servicio
de los demás y también no robar y no faltar a la palabra. En un
proceso complicado, vinculado al interés de la burguesía en la
orientación del Derecho, se pasará del deber de no robar al Derecho de
propiedad y del cumplimiento de las promesas al contractualismo moderno. Este
punto de vista influirá en el humanismo jurídico y en el
iusnaturalismo. Se hablará del deber de sociabilidad y de los deberes
de no dañar a los demás, de restituir lo ajeno, de mantener la
palabra, de reparar el daño, y se añade que la violación de esas
reglas merece castigo, incluso de los hombres (GROCIO). El deber pasa de
la moral al Derecho y surge el rasgo del castigo como elemento
identificador. Así,
ya en el iusnaturalismo racionalista se llamará deber a una acción
humana exactamente conforme a las leyes que imponen la obligación
(PUFENDORF) y se desarrollarán los aspectos que generan ese vínculo de
hacer o no hacer. De
estos deberes de los hombres (no hacer daño a nadie y reparar el daño
causado, considerarse como naturalmente iguales, contribuir a la
utilidad de los demás, cumplir con la palabra dada, no enfadar a nadie,
cumplir los compromisos, respetar la propiedad, etc.) surge el sistema
de Derecho natural y el concepto de derecho subjetivo. En el pensamiento de
HOBBES, con un sistema intelectual similar, el primer deber real de todo
súbdito será obedecer al Derecho positivo. El deber será el
cumplimiento del mandato de aquél cuyo mando se dirige a alguien
previamente obligado a obedecer. En definitiva, la única función del
Derecho natural será legitimar la obediencia al Derecho positivo y éste
será la fuente de la obligación (BOBBIO). Con
KANT se llegará a una ética de los deberes y a su distinción respecto
de los deberes jurídicos. Así, la legislación que convierte una acción
en obligatoria y que a su vez hace de esta obligación el motivo del
obrar es ética. Cuando esto no es así y el deber permite un motivo del
obrar distinto de la obligación misma, estamos ante una obligación jurídica.
Así, las obligaciones derivadas de la legislación jurídica sólo
pueden ser obligaciones externas, las derivadas de la legislación ética
se generan por acciones internas. La
afirmación de que los deberes jurídicos derivan de la existencia de
una norma jurídica que los establece empezará a tomar cuerpo en el
origen de la crisis del iusnaturalismo a finales del siglo XVIII y se
consolidará a partir del siglo XIX. Cuando los deberes se incorporan al
Derecho positivo, especialmente al nivel superior, paralelos a los
derechos fundamentales, lo hacen desde posiciones moderadas que
pretenden limitar los efectos de los derechos como levadura
revolucionaria. Ya
en la voz «Súbditos» de la Enciclopedia se dividen los deberes en
generales y particulares, derivados del estado y situación de súbdito.
Puesto que todos los súbditos tienen en común que están sometidos a
un mismo soberano y gobierno, de esas relaciones derivan los deberes
generales. Quizás en esta identificación se encuentra la raíz del
concepto de deberes fundamentales, como aquéllos que derivan de la
relación del súbdito con el poder soberano. Posteriormente, los
deberes fundamentales no serán sólo del súbdito, sino que con el
sometimiento del gobernante al Derecho y con la aparición del Estado
social se podrá hablar también de deberes fundamentales de los poderes
públicos. Entre
estos deberes generales distinguirá la Enciclopedia aquellos que
relacionan a los súbditos con los gobernantes, con el cuerpo político
en general y con los individuos que son ciudadanos. Por
otra parte, los deberes particulares derivan de los diferentes empleos y
posiciones que ocupan dentro del Estado y de las diversas profesiones
que ejercen. En los orígenes de la
revolución francesa, las declaraciones de derechos del hombre y del
ciudadano de 1789 y 1793, esta última con influencia jacobina y
especialmente de ROBESPIERRE, no se refieren a los deberes. Sin embargo,
la Constitución del año III, 1795, sí contiene una declaración de
deberes. Esto
se entiende en una situación más moderada tras la caída de
ROBESPIERRE, en la toma del poder por los termidorianos, quienes tenían
serias discrepancias con la Constitución «montagnarde» de 1793, que
nunca entró en vigor, y especialmente con sus derechos sociales. Mucho
más influida por MONTESQUIEU, y huyendo de la influencia de ROUSSEAU,
la Constitución abandona el sufragio universal e incluso se discute por
algunos miembros de la Convención la necesidad de una declaración de
derechos, que podía servir de punto de referencia a las aspiraciones
democráticas y revolucionarias. Se eliminaron algunas expresiones de
1789, como «los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos».
En este contexto se sitúa la declaración de deberes (9 artículos),
donde se afirma que «la declaración de derechos contiene las
obligaciones del legislador; el mantenimiento de la sociedad exige que
los que la componen conozcan y cumplan igualmente sus deberes» (artículo
1.º). Son sólo deberes de los ciudadanos, no de los gobernantes. Los
deberes parten de los principios de no hacer a los demás lo que no
queremos que nos hagan a nosotros, y hacer el bien que quisiéramos
recibir (artículo 2.º). Así, se debe servir a la sociedad, vivir
sometido a las leyes y respetar a sus órganos, mantener y respetar las
propiedades y defender a la patria y a sus principios de libertad, de
igualdad y de propiedad cada vez que se sea llamado a ello. En
esta primera ocasión en que se positivizan los deberes se hace al
servicio de una sociedad que desconfía de la libertad y de la soberanía
popular, que defiende los intereses de los propietarios, y como
contrapeso de una Declaración de derechos debilitada en relación con
1789. Este
rasgo de desconfianza en los derechos y en los componentes progresistas
de la libertad se expresará en la organización política de los
Estados autoritarios (Italia, Alemania, Portugal y España), que recogerán
también más los deberes de los ciudadanos respecto al poder que sus
derechos. Pero
los deberes fundamentales se incorporarán también a la cultura jurídica
en textos constitucionales más progresistas, aunque, como en el caso de
la Constitución francesa de 1848, sólo a través del preámbulo que
carecía de carácter normativo. Es
importante que los deberes se planteen como deberes recíprocos de los
ciudadanos respecto a la República y de la República respecto de los
ciudadanos (V). Entre los primeros se señala el amor a la patria, el
servicio y la defensa de la República, la participación en los cargos
públicos en proporción a la fortuna, el deber del trabajo y de obediencia
a las normas morales y jurídicas (VI). Por su parte, la República
debe proteger al ciudadano, en su persona, su familia, su religión, su
propiedad, su trabajo, ofrecer la educación indispensable a todos los
hombres, procurar asistencia sea por medio de trabajo, sea protegiendo,
en defecto de la familia, a quienes no lo tienen (VII). La
Constitución se establece para cumplir esos deberes y para garantizar
esos derechos. En
el constitucionalismo posterior, con independencia del carácter
progresista o moderado del texto de que se trate, se incorporan los
deberes fundamentales de los ciudadanos, especialmente los que se
refieren al sostenimiento de las cargas públicas (deber de pagar los
impuestos) y a la defensa de la nación (deber de prestación del
servicio militar). Así, la Constitución de Weimar y la española de
1931. En la actualidad encontramos esos deberes fundamentales en la
Constitución italiana (artículos 2, 4, 30, 34, 48, 52, 53, 54); en la
alemana (6.2, 12a, 33.1), en la portuguesa (parte 1) y en la española
(artículos 3, 27.4, 30, 31, 32.2, 35.1, 39.3, 118, 139), entre otras. Luego,
los deberes fundamentales también corresponderán a los poderes públicos,
sus órganos y funcionarios, sobre la base de dos criterios: 1)
En primer lugar, el Estado de Derecho, el sometimiento de los
gobernantes a la Ley, supone que las normas jurídicas regulan también
el origen, la organización y el funcionamiento del poder. De este
principio general se deduce la posibilidad de que los poderes públicos
sean titulares de deberes jurídicos y, en este caso, de deberes jurídicos
fundamentales. 2)
En segundo lugar, el paso del Estado liberal al Estado social de Derecho
atribuirá unas funciones positivas al poder público para la satisfacción
igual de las necesidades humanas básicas. El ciudadano tiene frente al
Estado un crédito que debe ser satisfecho con una prestación (de
educación, de salud, de seguridad social, etc.)
a cargo de éste. No
estamos ya sólo ante el deber negativo de abstención en la esfera de
autonomía garantizada por los derechos individuales, ni siquiera ante
el deber de aceptar la participación de los ciudadanos en la formación
de la voluntad del poder, sino ante un deber positivo que exige la
realización de acciones. Los
textos constitucionales actuales (con precedentes que arrancan de 1848)
recogen estos deberes fundamentales de los poderes públicos. Así, la
Constitución italiana (artículos 2, 3, 9, 30, 31, 32, 34, 35, etc.) o
la española (artículos 9.2, 27.3, 5 y 9, 39, 40, 41, 42.2, 44, etc.). Finalmente,
alguna Constitución actual establece el sometimiento recíproco de
gobernantes y gobernados al Derecho, es decir, el deber de obediencia a
las normas jurídicas. Así, la Constitución española, donde se afirma
que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico» (artículo 9.1).
Algunas Constituciones afirman sólo la obligación general de
obediencia respecto a los ciudadanos (Constitución italiana, artículo
54), mientras que en otras se afirman vinculaciones de partes del
Ordenamiento, también para los poderes públicos (Ley Fundamental de
Bonn, artículo 1.3). En
el caso nuestro, la Constitución peruana de 1993, sin alcanzar una
prescripción sistematizada, sus artículos recogen algunos deberes que
podrían formar parte de los deberes fundamentales de los ciudadanos, de
los poderes públicos, sus órganos y funcionarios (artículos 6, 7, 13,
14, 16, 22, 31, 38, 40, 44, 162). DISTINCIÓN
ENTRE DEBER JURÍDICO Y DEBER MORAL El
Derecho moderno, como se desprende de la historia, es el producto de la
identificación del Derecho con la Ley y de la construcción del
concepto de deber. Para
efectos de entender correctamente el sentido de la expresión “deber
fundamental” hay que identificar, previamente, el deber jurídico y su
distinción del deber moral. Al respecto, existen dos grupos de teorías:
unas que establecen la identificación entre deberes jurídicos y
deberes morales; y, otras que hacen distinción entre ambos deberes. Entre
las principales teorías que establecen una identificación entre
deberes jurídicos y deberes morales podemos mencionar las siguientes: A)
Teoría de MANUEL KANT (1734‑1804). Para
KANT el Derecho positivo no puede ser mirado como fuente de auténticos
deberes. Para que un precepto legal posea obligatoriedad, es
indispensable que derive de la voluntad del sujeto que ha de cumplirlo y
tenga, a la vez, valor universal[5]. “Por
consiguiente –expresa KANT– la ley universal de Derecho, obra
exteriormente de modo que el libre uso de tu arbitrio pueda conciliarse
con la libertad de todos según una ley universal es, en verdad, una ley
que me impone una obligación; pero que no exige de mí el que a causa
de esta obligación deba yo sujetar mi libertad a estas condiciones
mismas; únicamente la razón dice que éste es el límite asignado a la
libertad por su idea, y que de hecho puede ser contenida en él por
otro. Esto es lo que la razón proclama como un postulado, que no es
susceptible de prueba ulterior. No proponiéndose enseñar la virtud,
sino solamente exponer en qué consiste el derecho, no se puede, ni se
debe presentar esta ley de derecho como un motivo de acción”
[6]. B)
Teoría de RODOLFO LAUN. El
ex Rector de la Universidad de Hamburgo afirma que “el verdadero
derecho no es heterónomo, sino autónomo. Para que una conducta
constituya la realización de un deber jurídico, la norma que lo
establece ha de derivar de la voluntad del obligado. Cuando el sujeto
convierte en máxima de sus actos determinada regla, convencido de su
validez universal, sí puede hablarse de un auténtico deber jurídico.
Con gran frecuencia, los particulares acatan voluntariamente, sin
pensar siquiera en las sanciones y castigos, los preceptos que el
legislador formula. Y, al acatarlos, seguros de que expresan un deber,
transforman la exigencia ajena (que como tal no puede obligarles), en
norma autónoma, es decir, en verdadero derecho”. “De
lo expuesto se desprende que sólo existe un deber. Derecho y Moral,
concebidos ambos como un deber, en oposición al acontecer, son una y la
misma cosa. Son la totalidad de las vivencias del deber; el deber
concebido unitariamente. Tal unidad no queda destruida por los llamados
conflictos entre Derecho y Moral, porque, o se trata de oposiciones
entre un deber auténtico y una necesidad impuesta por la fuerza, o de
una pugna entre dos deberes de la misma índole. Ahora bien, en el
primer caso no es el Derecho el que entra en lucha con la Moral, sino un
poder arbitrario; en el segundo, el deber se opone al deber; pero nada
nos autoriza para afirmar que de un lado se halle precisamente el
Derecho, y del otro la moral... En realidad, los conflictos entre
deber y deber no difieren de los que en la actualidad consideramos
como conflictos internos de la Moral, o conflictos morales. Estos son
resueltos por el legislador que los ha creado, es decir, por el mismo
individuo. El es el único capaz de resolver dentro de su conciencia, qué
valor, qué deber, qué obligación merecen preferencia. Por tanto,
tampoco en esta hipótesis se pone en duda la unidad de Moral y
Derecho”[7]. Por
su lado, algunas de las teorías que sostienen la independencia entre
deberes jurídicos y deberes morales son: A)
Teoría de HANS KELSEN (1881‑1973).
“Para la Teoría Pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma
norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que
prescribe a un individuo determinado. Es la norma en su relación con
el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la
conducta contraria. El deber jurídico es, pues, la norma jurídica
individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción
de deber moral. Un individuo está jurídicamente obligado a adoptar una
conducta determinada en la medida en que una norma jurídica hace de la
conducta contraria la condición de un acto de coacción llamado sanción.
Según los casos, la sanción está dirigida contra el autor del acto ilícito
o contra uno u otros muchos individuos. Aquél contra el cual la sanción
está dirigida es responsable del acto ilícito, aun cuando no lo
hubiera cometido él mismo. Pero sólo el autor del acto ilícito viola
el deber que le señala abstención y este deber subsiste aunque no sea
responsable del acto ilícito. La conducta prescrita es siempre el
objeto de un deber jurídico, hasta si el individuo obligado es distinto
del responsable de esta conducta”[8]. B)
Teoría de GUSTAVO RADBRUCH (1878‑1949). Según
este jurista el deber moral difiere del jurídico en que el primero no
puede ser exigido en cambio el segundo sí. La obligación moral es
deber, pura y simplemente; la jurídica no es sólo deber, sino deuda.
Frente al obligado por la norma moral no hay otra persona que pueda
exigirle el cumplimiento; frente al obligado por una norma jurídica, en
cambio, existe un pretensor. De ahí la correlatividad de las nociones
de deber jurídico y derecho subjetivo[9]. A
propósito de la estructura ontológica del Derecho[10],
encontramos que éste es un ser moral aún cuando no cubra todo el ámbito
de la ética. El que haya un ámbito moral que no sea jurídico no
significa que el ámbito jurídico no deba ser también moral. APROXIMACIONES
CONCEPTUALES AL DEBER JURÍDICO Las
normas jurídicas producen determinadas consecuencias de Derecho, las
cuales pueden consistir en el nacimiento, transmisión, modificación o
extinción de facultades y deberes. De ello se infiere, –dice el
maestro PACHECO[11]–
que las principales consecuencias de las normas jurídicas son los
derechos subjetivos y los deberes jurídicos. GARCÍA
MAYNEZ define el deber jurídico como “la restricción de la
libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a
otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o
negativa”[12]. Es
necesario distinguir entre los deberes jurídicos, fundados en las
normas jurídicas, de aquellos otros deberes que derivan de normas
morales, religiosas, del trato social, etc. Por ejemplo un padre tiene
el deber jurídico de alimentar a su hijo menor; pero además tiene el
deber moral de hacerlo, la religión se lo impone y las normas del trato
social lo obligan también a ello. Es preciso no confundir estos deberes
porque aunque se parezcan son distintos debido a que cada tipo de normas
determina un tipo especial de deberes. Por
otra parte es necesario distinguir entre el deber específicamente jurídico,
creado por la norma jurídica, y el deber moral de cumplir lo que mandan
las normas del Derecho vigente. Ellos son deberes distintos, aunque se
den como coincidentes. El deber jurídico se funda única y
exclusivamente en la existencia de una norma de Derecho positivo que lo
impone. El deber moral de cumplir lo ordenado en las normas jurídicas
tiene como contenido dichas normas, pero no se funda en ella sino en
valores morales. Por
ello, expone RECASÉNS SÍCHES, citado por PACHECO: “cuando
formulamos la pregunta de cuál sea la esencia del deber jurídico,
necesariamente se tiene que buscar la solución dentro del mismo
concepto de norma jurídica, dejando a un lado la circunstancia de que
los contenidos del deber jurídico puedan concurrir con los contenidos
de deberes morales y sociales y ser semejantes a éstos; y, de otro
lado, prescindiendo, asimismo, de la cuestión de cuál sea la razón
por la cual el Derecho obligue también moralmente. No se trata, en
manera alguna, de negar estos dos problemas, ni de restarles importancia;
antes bien, reconozco la sustantividad y el alcance de estos temas. Lo
único que se hace es distinguirlos y separarlos del que ahora tenemos
planteado, a saber: el del concepto puro de deber jurídico, como algo
que se funda en la norma de Derecho y existe en virtud de ella”
[13]. Con
estos antecedentes y similares existentes en la doctrina, PECES-BARBA[14]
estipula un concepto de deber jurídico, presupuesto necesario para
hablar de deberes jurídicos fundamentales: 1)
El deber jurídico existe con independencia de que el deber de que se
trata haya tenido previamente o no una dimensión moral (el deber de no
injuriar o calumniar y el deber de conducir por la derecha son ambos
deberes jurídicos de origen distinto). Sólo el deber jurídico será
relevante, igual que el derecho subjetivo, la libertad, la potestad o la
inmunidad para el Derecho, con independencia de la influencia o de la
presión que pueden producir aquellas dimensiones morales que engendran
obligaciones a ese nivel, y de la posibilidad de que se conviertan en
obligaciones jurídicas. Todo esto sin perjuicio de que esa influencia
de la moralidad pueda orientar las decisiones de los operadores jurídicos. 2)
El deber jurídico tiene que estar reconocido por una norma
perteneciente al Ordenamiento. Eso supone su creación de acuerdo con la
norma de identificación de normas que establece los órganos
competentes y los procedimientos adecuados para crear normas y el apoyo
del sistema en el poder-hecho fundante básico entendido como conjunto
de instituciones, poderes, operadores jurídicos y ciudadanos que
creen en los valores que sustentan ese ordenamiento, que participan en
su formación, que apoyan y aceptan su norma de identificación de
normas y que usan las normas que contiene. Entre ellas las que
establecen deberes jurídicos. 3)
Normalmente, los deberes jurídicos llevan aparejada una sanción en
caso de incumplimiento y ésta consiste en una pena o en la ejecución
forzosa a cargo de quien tiene ese deber (en el supuesto de que sea
posible) o una indemnización en otro caso. A veces los deberes
positivos pueden ser incentivados a través de una sanción premial. 4)
En la Teoría del Derecho a partir de HOHFELD, deber jurídico es
correlativo de derecho subjetivo y opuesto a libertad. Los
deberes correlativos al derecho subjetivo pueden ser positivos, si
consisten en un hacer, o negativos, si consisten en no hacer u omitir.
Se tiene un deber cuando alguien tiene el derecho de exigir un
comportamiento o la omisión de un comportamiento. Se tiene, asimismo,
un deber cuando no se tiene libertad, es decir, cuando no se puede
impedir que otro exija un comportamiento o la omisión de ese
comportamiento. Si alguien no tiene la libertad de hacer algo es porque
tiene el deber de no hacerlo. Existirían algunos deberes jurídicos que
no tienen como correlativo un derecho subjetivo (los deberes respecto a
los animales, y muchos deberes fundamentales como el deber de la educación,
por ejemplo). Según
GARCÍA MAYNEZ, “el análisis de las conexiones esenciales de índole
formal entre deber jurídico y derecho subjetivo revela cómo toda
obligación restringe la libertad jurídica del obligado. Cuando un
deber jurídico nace a cargo de su sujeto, éste pierde, al mismo
tiempo, ya el derecho de omitir lo que se le ordena, ya el de hacer lo
que se le prohíbe. En relación con la conducta objeto de una prohibición
o de un mandato, el obligado no es, ni puede ser, jurídicamente
libre. Si aquélla está prohibida, el sujeto del deber puede lícitamente
omitirla, mas no ejecutarla; si está ordenada, se le permite
ejecutarla, pero no omitirla. Lo que llamamos deber jurídico es, por
tanto, la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada
de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta
conducta, positiva o negativa. Expresado en otro giro: tenemos el deber
de hacer (o de omitir algo), si carecemos del derecho de optar entre
hacerlo y omitirlo”. “Cuando
se nos ordena una acción, el deber jurídico es fundante del derecho de
ejecutar la conducta obligatoria; cuando se nos prohíbe un cierto acto,
el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita”
[15]. CONCEPTO
DE LOS “DEBERES FUNDAMENTALES” Siguiendo
el planteamiento filosófico del profesor PECES-BARBA,
se entiende por “deberes fundamentales” “como aquellos deberes jurídicos
que se refieren a dimensiones básicas de la vida del hombre en
sociedad, a bienes de primordial importancia, a la satisfacción de
necesidades básicas o que afectan a sectores especialmente importantes
para la organización y el funcionamiento de las instituciones públicas,
o al ejercicio de derechos fundamentales, generalmente en el ámbito
constitucional” [16]. El
ejercicio de un deber fundamental alcanza una dimensión de utilidad
general, beneficiando al conjunto de los ciudadanos y a su representación
jurídica, el Estado. EL
CONTENIDO DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES ¿Cuáles
son los contenidos posibles de los deberes jurídicos? Esta es otra de
las cuestiones capitales que la filosofía y la ciencia del Derecho
deben resolver. Algunos de estos deberes están estrechamente
relacionados con el propio origen del sistema político moderno, basta
recordar la teoría del contrato social (PUFENDORF, HOBBES, LOCKE,
ROUSSEAU, KANT), que pese a las diferencias entre esos autores, permite
la elaboración de una teoría de los deberes fundamentales que ha
sobrevivido hasta nuestros días. Los
deberes serán de los ciudadanos y de los gobernantes y se explican
entrelazando el origen del poder y su función y el papel que los
ciudadanos desempeñan. Los
deberes de gobierno y de obediencia al Derecho pueden ser calificados de
fundamentales, puesto que están en el origen, en la justificación y en
el funcionamiento viable y posible de una sociedad política. Tienen una
indudable dimensión racional, aunque también la historia ha modulado
su sentido y su perfil en cada tiempo histórico. Junto
a estos deberes fundamentales podemos señalar aquéllos que se basan en
razones de organización del Estado para subvenir en la satisfacción de
necesidades o para la realización de funciones públicas, y que por
su importancia son recogidos en la Constitución o en leyes que
encuentran su fundamento en una norma de producción recogida en la
Constitución. Para
efectos prácticos, sobre el asunto en cuestión, consideramos oportuno
centrar nuestra atención sobre la Declaración de Responsabilidades y
Deberes Humanos (**),
propiciada por la Fundación Valencia Tercer Milenio, con motivo de la
cual la Ciudad de Valencia acogió los congresos “Responsabilidades y
Deberes Humanos en el Tercer Milenio. Hacia una Paz Planetaria” en
enero y abril de 1998 y el congreso “Declaración Universal de
Responsabilidades y Deberes Humanos” en diciembre de 1998, en los
cuales, amén de conferencias, mesas redondas y diversas actividades públicas,
tuvo lugar la reunión de prestigiosos intelectuales que, bajo la
dirección del juez RICHARD J. GOLDSTONE, con los auspicios de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO) (a través de su Director General Federico Mayor
Zaragoza) y de la Ciudad de Valencia; y, organizado por ADC Nouveau Millénaire,
lograron como resultado dicha Declaración que constituye una
interesante propuesta[17]. En
la presentación de esta “Declaración de Responsabilidades y Deberes
Humanos” (Johannesburg, enero de 1999) el juez RICHARD J. GOLDSTONE,
sintetizó lo que en alguna forma debería ser el contenido de los
deberes fundamentales. Propuso que en el nuevo milenio,
la comunidad internacional debería dedicarse de nuevo a la realización
de los derechos humanos y libertades fundamentales, luego de recordar
algunos de los logros de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948. Invitó a todas las organizaciones internacionales,
regionales, subregionales, Estados nacionales, organizaciones
internacionales y nacionales no gubernamentales, asociaciones de
ciudadanos, así como todos individuos de la raza humana a comprometerse
a promover todos los derechos humanos fundamentales. Señaló que la
Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos presentada, ofrecía
un marco para este fin, a fin de conducir a su realización en el siglo
que viene el proceso comenzado en 1948. El
texto general de esta Declaración, contiene un preámbulo, doce capítulos
y cuarenta y un artículos. Sus rasgos más sobresalientes podría
resumirse del siguiente modo: ·
Los derechos
humanos y las libertades fundamentales contenidas en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y subsecuentes instrumentos de derechos
humanos, incluyendo el Convenio Internacional de Derechos Políticos y
Civiles y el Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales continúan siendo universalmente válidos y son inalienables
e indivisibles. ·
El respeto a
la dignidad e igualdad de derechos de todos los miembros de la familia
humana tal y como están contenidos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos
humanos continúan siendo la base para la paz, la seguridad humana, la
libertad, la justicia y el desarrollo en el mundo. ·
No obstante
la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los
subsecuentes instrumentos internacionales de derechos humanos, la
completa y efectiva realización de los derechos humanos y libertades
fundamentales, y el logro de una real y duradera paz basada en el
principio de seguridad humana, continúa siendo eludido por la comunidad
global. Su realización y logro depende de la asunción de las
responsabilidades y los deberes políticos, morales, éticos y legales
que emanan de la Carta de las Naciones Unidas, y que están implícitos
en los derechos humanos y las libertades fundamentales, por parte de
todos los agentes relevantes de la comunidad global, incluyendo Estados,
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, el sector privado,
otros representantes de la sociedad civil, comunidades, pueblos e
individuos. ·
Un
equitativo orden global basado en la cooperación, la amplia participación
y el equitativo reparto de recursos y beneficios del progreso científico
y tecnológico es un prerrequisito necesario para el efectivo
cumplimiento de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el
logro de la seguridad humana. ·
Hay un deber
colectivo por parte de la comunidad global para cooperar a fin de
conseguir, para las generaciones presentes y futuras, una existencia
humana segura y libre de amenazas nucleares, guerras de agresión, actos
de violencia masiva, graves violaciones de los derechos humanos,
desplazamientos de la población en masa, destrucción medioambiental y
degradación y pobreza. ·
La comunidad
global tiene el deber colectivo de promover la paz global a través de
efectivos acuerdos y mecanismos de seguridad colectiva a la par que
tomar las acciones apropiadas para promover un rápido y efectivo
desarme. ·
Las nuevas
tecnologías, el progreso científico y el proceso de globalización han
provocado importantes nuevos desarrollos y desafíos en la comunidad
mundial. La responsable y apropiada gestión de estos desafíos y
desarrollos requerirá soluciones globales, regionales y subregionales
basadas en los preceptos de la responsabilidad y solidaridad conjuntas.
En particular, la comunidad global tiene el deber colectivo de conducir
el impacto real y potencial de las nuevas tecnologías, los desarrollos
científicos y el proceso de globalización sobre los derechos humanos y
las libertades fundamentales. ·
La
criminalidad internacional y la corrupción socavan el efectivo
cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y
plantean una amenaza a la paz global y a la seguridad y estabilidad de
los Estados. La comunidad global tiene el deber colectivo de cooperar
para prevenir, castigar y erradicar la criminalidad internacional y la
corrupción. ·
El gobierno
basado en la voluntad del pueblo y en el respeto de las reglas del
derecho es esencial para el logro del pleno respeto de los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la seguridad humana. La
comunidad global tiene el deber colectivo de promover un gobierno
participativo. ·
Todas las
culturas, tradiciones y civilizaciones tienen un valor intrínseco, son
de igual valor y requieren igual respeto dentro del marco de los
universales e indivisibles derechos humanos y libertades fundamentales.
La comunidad global tiene un duradero deber colectivo de promover y
proteger la diversidad en la familia humana, de respetar los derechos de
la minorías y de reconocer y asegurar la existencia y derechos de los
pueblos indígenas, en particular sus derechos a preservar, mantener y
desarrollar sus identidades y características distintivas y a proteger
sus medios de sustento. ·
Todos los
miembros de la familia humana son de igual valor. Hay un deber colectivo
de la comunidad global de trabajar para la erradicación de la
discriminación por razón de raza, color, sexo, edad, género,
orientación sexual, lengua, religión, creencias políticas o de otro
signo, origen nacional, étnico o social, discapacidad, bienes,
nacimiento u otros motivos similares, y hacia el logro de una igualdad
real. En particular, continúa siendo una responsabilidad duradera de
acuerdo con el derecho internacional erradicar total e
incondicionalmente todas las formas de discriminación racial y
religiosa, superar la persistente discriminación contra las mujeres y
los mayores obstáculos que permanecen en el camino de una igualdad real
de sexo y de género, incluyendo violencia contra las mujeres en todas
sus manifestaciones, y reconocer y erradicar la consistente y sistemática
discriminación y marginación de las personas discapacitadas. ·
Hay un
especial y creciente deber de la comunidad global de reconocer y
proteger los derechos del niño, y reconocer y asegurar que el valor, la
dignidad, la capacidad y los derechos de los ancianos son respetados en
todo momento. ·
Todos los
miembros de la familia humana tienen el derecho de disfrutar de sus
necesidades básicas en condiciones de igualdad. La comunidad global
tiene un deber colectivo de cooperar para asegurar el derecho de todo
miembro de la familia humana a disfrutar de un adecuado tipo y calidad
de vida, incluyendo el derecho a una alimentación apropiada, vivienda,
seguridad social y un conveniente cuidado de la salud. ·
La educación
es uno de los más importantes vehículos para la consecución de la
paz, el progreso, el desarrollo humano, la tolerancia y el efectivo
disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Hay un
deber colectivo de la comunidad global de promover, respetar y asegurar
el derecho a la educación de todos los miembros de la familia humana, y
asegurar esa educación está dirigido hacia el desarrollo de la
personalidad humana, el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales y una cultura de la paz y de la tolerancia. ·
El derecho a
una solución efectiva de la violación de los derechos humanos o de las
libertades fundamentales es esencial para el reforzamiento de tales
derechos y libertades. La comunidad global tiene el deber colectivo de
establecer y mejorar los mecanismos de refuerzo nacionales, regionales,
subregionales e internacionales de reforzamiento para la prevención y
solución de la violación de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. No
obstante los específicos asuntos escogidos por el Grupo de Alto Nivel
que elaboró la Declaración, los participantes reconocieron que hay y
continúa habiendo responsabilidades personales de los miembros
individuales de la comunidad global que trascienden y complementan el ámbito
de los esfuerzos colectivos. Como miembros individuales de la comunidad
global tienen derecho a la totalidad de los derechos humanos, pero también
deben a la comunidad ciertas responsabilidades morales. Ellos toman
parte para hacer más universal el disfrute de los derechos humanos. La
última decisión para la acción moral es de los individuos. Tales
obligaciones incluyen la responsabilidad de: ·
cooperar y
participar en la vida de nuestras comunidades, compartiendo activamente
nuestras energías e intereses para asegurar su bienestar; ·
cuidar de
los niños, los ancianos, los pobres y los débiles; ·
vivir en paz
y en solidaridad con nuestros vecinos; ·
vivir
nuestras propias vidas con dignidad y mantener la dignidad de los otros
en alta consideración; ·
honrar el
valor de las diversas culturas y expresiones; ·
rechazar el
uso de amenazas, coerción y violencia en nuestras relaciones con otros
miembros de la comunidad humana; ·
ser
incondicionalmente justo y equitativo en el trato con los otros; ·
evitar la
discriminación y la intolerancia; ·
buscar un
remedio para los errores, tanto de los propios como de los ajenos; ·
cumplir con
nuestras obligaciones con la sociedad y nuestras responsabilidades como
ciudadanos y miembros de la comunidad humana; ·
mantener
nuestras promesas, vivir honestamente, y no consentir ni incitar a la
corrupción o a la actuación criminal; ·
expresar
nuestras opiniones con sinceridad y sin engaño. Sobre
esta Declaración, NORBERTO BOBBIO ha expresado: “El
proyecto de una Declaración Universal de Responsabilidades y Deberes
Humanos responde oportuna e inmediatamente a la exigencia sentida más
universalmente cada vez de proclamar oficial y solemnemente este
deber” “Justamente
debido a la violación continua de los derechos humanos, cuyos
responsables han sido y continúan siendo casi todos los gobiernos del
mundo (por no decir todos, quien más quien menos), la Declaración
Universal de Derechos Humanos ha sido acusada –y no completamente sin
motivo– de ser una expresión ilusoria de "deseos piadosos".
Con el objeto de que las mismas quejas no sean llevadas esta vez a esta
nueva Declaración de Deberes, se ha de reforzar el sistema
internacional, que es uno de los principales problemas a los que la
humanidad deberá hacer frente en el próximo siglo, y a través de la
solución cuyos signos premonitorios y alentadores se manifiestan ya en
estos últimos tiempos. Pero el mismo problema de los derechos en el
sentido fuerte del término o, tomando prestadas palabras difíciles de
traducir en italiano, la transformación de "moral rights" en
"legal rights", vale también para lo que en los deberes se
trataría de pasar de "moral duties" a "legal
duties", lo que es de hecho lo esencial del programa para el tercer
milenio, cuya Declaración representa no solamente el anuncio inaugural,
sino también un formal compromiso”[18].
Finalmente,
debemos enfatizar en el hecho de que la justicia y la ley, y no el amor
misericordioso secularizado en humanismo, son los cimientos del orden
social. La justicia se levanta sobre los pilares de la recompensa y el
castigo. El que incumple con sus deberes debe atenerse a las
consecuencias del castigo. El perdón y la indulgencia sólo caben en
las relaciones entre los particulares. En la protección de los
intereses colectivos o sociales no hay perdón, sólo hay justicia[19]. El
ejercicio de los derechos exige una conducta de coherencia que aparece
en la REGLA DE ORO de los grandes movimientos religiosos que ahora es
oportuno recordar: ·
KRISHNA
dice: “La
verdadera ley es respetar y obrar con las cosas de los otros de la misma
manera como se obra con las propias” ·
MOISÉS enseña:
“No
hagas a tu vecino nada de lo que tú no deseas que él te haga a ti” ·
ZOROASTRO
dijo: “Actúa
como deseas que hagan contigo” ·
BUDA
establece: “Debemos
buscar para los demás la felicidad que deseamos para nosotros mismos”
·
CRISTO
aconseja: “Todas
las cosas que tú quieres que los hombres hagan contigo, debes hacerlas
a ellos” ·
MOHAMMAD
enseña: “Que
nadie trate a su hermano en la forma como a él le disgustaría ser
tratado” ·
BAHA’U’LLÁH
exhorta: “Bendito
sea el que prefiere a su hermano antes que a sí mismo”[20]. BIBLIOGRAFÍA: BRIESKORN, Norbert.
Filosofía del derecho. Versión
castellana de Claudio Gancho, Editorial HERDER, Barcelona, 1993. DU PASQUIER,
Claude. Introducción al Derecho.
Traducido del francés al español por Julio Ayasta Gonzáles, Editora y
Distribuidora “EDINAF”, 4ta. Edición, Lima, 1990. FAGOTHEY, Austin. Ética,
teoría y aplicación.
Traducido del inglés al español por Carlos G. Ottenwelder, Editora Mc
Graw Hill. México, 1995. GARCÍA MAYNEZ,
Eduardo. Introducción al estudio
del Derecho. 7ma. Edición, Editorial Porrúa, México, 1956. KANT, Manuel. Principios
metafísicos de la doctrina del Derecho. Editorial Universidad
Nacional Autónoma de México, México D.F., 1968. KELSEN, Hans. Teoría
pura del Derecho. Traducción de Moisés Nilve, 11ra. Edición,
Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1973. PACHECO G. Máximo.
Teoría del Derecho. Editorial
Jurídica Chile, 4ta Edición, Santiago, 1990. PECES-BARBA
MARTÍNEZ, Gregorio. “Los derechos humanos y los
deberes fundamentales” en ‘Introducción
a los derechos humanos’, II Maestría en derechos humanos en el mundo
contemporáneo, Universidad Internacional de Andalucía, Sede
Iberoamericana, Huelva, 2001. RADBRUCH, Gustavo. Filosofía
del Derecho. Traducción de José Medina Echevarría, 3ra. Edición,
Editorial Universitaria de Derecho Privado, Madrid, 1952. SCHAEFER, Udo. El
Dominio imperecedero. Traducido del inglés al castellano por Joseph
Julià Ballbé, Editorial BAHÁ’Í, Barcelona, 1988. WOOLSON, Gayle. Divina
sinfonía. 4ta.Edición en castellano, Editora EBILA, Buenos Aires,
1982. ANEXO: DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y DEBERES HUMANOS Valencia, diciembre de 1998
NOTAS: [1]
DONAIRES SÁNCHEZ,
Pedro. “Los Derechos Humanos”, en Revista del CIAD de la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional “San Luis
Gonzaga” de Ica; Nº 02, Año I-2003. Pág. 38. Este mismo artículo
también se publicó en ‘Perspectiva’, Revista oficial de la
Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca, Nº 04, Año
3, Noviembre 2002. Pág.39. [2]
Sobre la
coherencia, hemos encontrado este interesante razonamiento de
HOERSTER: “Quien aguarda que sus conciudadanos presten obediencia
al Derecho vigente, está moralmente obligado a hacer lo mismo”.
Comentando esta cita, NORBERT BRIESKORN (Filosofía del derecho, versión castellana de Claudio Gancho,
Editorial HERDER, Barcelona, 1993. Pág. 36), sostiene que esto
significa dos cosas: 1) El obrar humano tiene que ser coherente:
Quien pretende ventajas tiene que cargar con los inconvenientes. El
que sólo recibe y no da se aísla. 2) Resalta el principio de
igualdad entre los hombres: Hay que hacer aquello que se espera de
los otros. Lo que se quiere para uno mismo hay que desearlo también
para los demás. [3]
PECES-BARBA
MARTÍNEZ, Gregorio.
“Los derechos humanos y los deberes fundamentales” en ‘Introducción
a los derechos humanos’, II Maestría en derechos humanos en el
mundo contemporáneo, Universidad Internacional de Andalucía, Sede
Iberoamericana, Huelva, 2001. [4]
También esto es
sostenido por CLAUDE DU PASQUIER en su Introducción
al Derecho, traducido del francés al español por Julio Ayasta
Gonzáles, Editora y Distribuidora “EDINAF”, 4ta. Edición,
Lima, 1990. Pág. 11. [5]
KANT, Manuel. Principios
metafísicos de la doctrina del Derecho. Editorial Universidad
Nacional Autónoma de México, México D.F., 1968. Pág. 33. [6]
Respecto de esta
posición de KANT, el profesor de Filosofía AUSTIN FAGOTHEY (Ética,
teoría y aplicación. Traducido del
inglés al español por Carlos G. Ottenwelder, Editora Mc Graw Hill.
México, 1995. Pág. 124), expresa esta discrepancia: “¿Cómo
cumple la necesidad moral, que es lo mismo que deber ser, obligación
o deber, su efecto? Emmanuel
Kant cree que nos imponemos la
obligación nosotros mismos. Nada, dice, es sencillamente bueno,
excepto la buena voluntad. La buena voluntad es aquella que actúa
a partir de motivos del deber. El deber es la necesidad de actuar
por respeto de la ley. La ley moral ordena con imperativo categórico.
Hay que actuar de tal modo, que la máxima a partir de la cual se
actúa pueda convertirse por nuestra voluntad en ley universal. La
base del imperativo categórico es la personalidad humana. A la
persona nunca se la debe utilizar como medio, sino que ha de
considerarse siempre como fin. La voluntad humana es un fin en sí
mismo, que impone de modo autónomo la voluntad moral sobre sí
misma. A
Kant se le reprocha
destacar con exceso la idea del deber, que formula incorrectamente
el imperativo moral y convierte la voluntad humana en suprema,
vaciando al propio tiempo la obligación de todo significado. La
obligación moral es inherente a la misma idea del bien moral
absoluto y debería concebirse como anterior lógicamente a
cualquier autoridad ordenante, que presupone la obligación de
obedecer la orden. Sin embargo, sin un legislador, es incompleta,
porque no hay nadie hacia quien estemos obligados. Los ateos pueden
admitir y admiten la obligación moral, pero experimentan dificultad
en encontrarle una base segura. La
obligación moral no puede
provenir de uno mismo, porque
todo legislador puede revocar sus propias leyes, ni de nuestros semejantes,
porque en cuanto personas todos los hombres son iguales y
ninguno tiene jurisdicción natural sobre otro. Los deístas
derivan la obligación moral de Dios, quien decide la conexión
necesaria entre la observancia de la ley moral y el fin último del
hombre, y hace que la consecución del fin último sea absolutamente
obligatoria. Esta decisión nos la manifiesta a nosotros a través
de la ley moral que es la fuente próxima de toda obligación y la sola de
la que las leyes humanas deriven
su fuerza de obligar. La
sanción es la promesa de
recompensa o la amenaza de castigo añadidas a la ley para asegurar
su observancia. Hay una sanción imperfecta
de la ley en la vida presente, pero hay que prever una sanción perfecta
en una vida futura. La sanción perfecta, la más fuerte posible que
no destruye la libre voluntad, ha de consistir en la ganancia o la pérdida
del último fin y del bien supremo del hombre”. [7]
LAUN, Rodolfo. Recht und Sittlichkeit, citado
por Máximo PACHECO G. Teoría
del Derecho. Editorial Jurídica Chile, 4ta Edición, Santiago,
1990. Pág. 191. [8]
KELSEN, Hans. Teoría
pura del Derecho. Traducción de Moisés Nilve, 11ra. Edición,
Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1973. Pág.
121. [9]
RADBRUCH, Gustavo. Filosofía del Derecho. Traducción de José Medina Echevarría,
3ra. Edición, Editorial Universitaria de Derecho Privado, Madrid,
1952. Pág. 61. [10]
DONAIRES SÁNCHEZ,
Pedro. “La vigencia de la justicia y la equidad” en Derecho,
revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Nacional del Altiplano, Edición especial, Puno, 2002. [11]
PACHECO G. Máximo.
Teoría del Derecho. Editorial Jurídica Chile, 4ta Edición,
Santiago, 1990. Pág. 189. [12]
GARCÍA MAYNEZ,
Eduardo. Introducción al estudio del Derecho, 7ma. Edición, Editorial Porrúa,
México, 1956. Pág. 268. [13]
Op.cit. Pág. 190. [14]
Op.cit. [15]
Op.cit. Pág. 268. [16]
Op. Cit. (**)
NOTA DEL EDITOR:
Esta Declaración, ha sido consignada en anexo al final de esta
publicación. [17]
Fundación Valencia Tercer Milenio. “Declaración
de Responsabilidades y Deberes Humanos”, Valencia, España, 1998
(Consulta on line: agosto
2003) [18]
BOBBIO, Norberto. “Mensaje
a propósito de la Declaración universal de responsabilidades y
deberes humanos”, Valencia, España, 1998
(Consulta on line: agosto
2003) [19]
Abdú’l-Bahá,
citado por SCHAEFER, Udo. El
Dominio imperecedero. Traducido del inglés al castellano por
Joseph Julià Ballbé, Editorial BAHÁ’Í, Barcelona, 1988. Pág.
218. [20]
WOOLSON, Gayle. Divina
sinfonía. 4ta.Edición en castellano, Editora EBILA, Buenos
Aires, 1982. Págs. 4, 13, 16, 19, 25, 33 y 44.
(*) Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca - Perú. e-mail: donaires@galeon.com; donaires@ec-red.com http://www.galeon.com/donaires/
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