Revista Jurídica Cajamarca | |||
Algunos problemas del Decreto
legislativo Nº 776
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I. SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD. EXP. N.° 008-2001-AI/TC LIMA DEFENSOR DEL PUEBLO (e) SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En
Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,
Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), contra
la Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, emitida por la Municipalidad
Provincial de Piura. ANTECEDENTES Don
Walter Albán Peralta, en su calidad de Defensor del Pueblo encargado por
la Resolución Defensorial N.° 66-2000/DP, con fecha diecisiete de mayo
de dos mil uno interpone acción de inconstitucionalidad contra la
Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, emitida por la Municipalidad
Provincial de Piura. Indica que la ordenanza impugnada, al suprimir la
inafectación al pago del impuesto predial del que gozaban los predios de
las Instituciones Educativas Particulares, está violando el artículo 19°
de la Constitución, así como el principio de legalidad y los derechos a
la propiedad y no retroactividad de las normas tributarias. La
Municipalidad Provincial de Piura, representada por su alcalde, don
Roberto Francisco Hilbek Eguiguren, señala que el artículo 19° de la
Constitución ha tenido su desarrollo en el artículo 17° de la Ley de
Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776), que establece que
la inafectación del impuesto predial a las universidades y centros
educativos sólo es posible cuando los predios de propiedad de estas
instituciones no produzcan renta y estén dedicados a cumplir sus fines
específicos. Además, el mismo artículo constitucional establece la
posibilidad de que se les aplique el impuesto a la renta a las
instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean
calificados como utilidades. En tal sentido, se dictó el Decreto
Legislativo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación,
norma que definió el término ‘utilidad’, cuyo texto completo entró
en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha
desde la cual rige la ordenanza municipal cuestionada, razón por la que
no hay violación alguna al principio de no retroactividad de las normas
tributarias. Producida
la vista de la causa, escuchados los informes orales y examinados los
alegatos correspondientes, el proceso se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1.
Conforme
al inciso 4) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado,
el Tribunal es competente para revisar la constitucionalidad de
"(...) las ordenanzas municipales que contravengan la Constitución
en la forma o en el fondo".
En lo que atañe al impuesto predial y a las universidades, debe
interpretarse –contrario sensu– que se encuentran afectos a él,
los predios de las universidades que no estén dedicados a la finalidad
educativa y cultural.
Este decreto legislativo exige entonces, además de la dedicación
del predio a fines educativos y culturales que establece la Constitución,
que los predios produzcan renta, a fin de que puedan estar afectos al
impuesto predial. En consecuencia, ambas condiciones son conjuntivas, de
modo tal que si faltara una sola de ellas, no procede la imposición del
impuesto.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica FALLA Declarando
FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la
Ordenanza Municipal N.° 089-97-C/CPP, la misma que a partir de la fecha
queda sin efecto. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DÍAZ VALVERDE ACOSTA SÁNCHEZ REVOREDO MARSANO II.
GARANTÍAS IMPLICADAS 1. PRIMERA GARANTÍA: LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL ARTICULO 19º DE LA CONSTITUCIÓN. Uno
de los principios político-jurídicos de la Constitución neoliberal de
1993 se basa en la necesidad de obtener recursos fiscales de todas las
actividades humanas “rentables” posibles, mientras un conglomerado
pequeño de grandes y poderosas empresas (cuyos titulares financian
presidentes y sus socios les asesoran en los ministerios) se haya bajo el
privilegio de la exención tributaria. Por
estas razones la constitución de 1993 rompe con la tradición
proteccionista de la educación en nombre del “libre mercado” y de la
“calidad de la educación”, incentivando la proliferación de centros
educativos, institutos superiores y Universidades, el resultado ha sido
una devaluación de la calidad educativa y un ingreso mas para el fisco,
cuyas recaudaciones se aúnan a otras fuentes de ingreso de los cuales se
destina un aproximado de dos mil millones de dólares anuales al pago del
tributo a los Organismos financieros internacionales cuyos ex-funcionarios
son funcionarios del actual gobierno de Perú. En
este sentido se desenvuelve el articulo 19 de la Constitución Política
de 1993, del cual su primer y su ultimo articulo serán el objeto de la
interpretación y análisis de la siguiente sentencia: “Las universidades, institutos superiores y demás
centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia
gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los
bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen
especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán
de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites
que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a
que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y
condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción
puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que
generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede
establecerse la aplicación del impuesto a la renta.” Nótese
la diferencia con la Constitución anterior, la de 1979 en su articulo Nº
32: “Las
universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de
todo tributo, creado o por crearse. La
ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las
donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y
culturales.” Es
lógico que en la actual Constitución existe una clara intención de
solventar los gastos fiscales incentivando la aparición descontrolada de
centros educativos particulares, haciendo de la educación un motivo mas
de lucro bajo las reglas del “libre mercado” y la
“competitividad”, es decir regateo de pensiones escolares y rebajando
los costos a través de la disminución de la calidad(pueden existir
centros con calidad educativa pero estos se hayan reservados para un
numero reducido de personas). Una
vez desvelados los principios político-jurídico de este articulado de la
Constitución actual empezaremos a realizar el estudio de la realidad
legal que nos va a servir como objeto del análisis normativo de la norma
Constitucional invocada en la sentencia. El
articulo 19 de la Constitución establece para los centros educativos,
sean institutos, universidades o colegios, una inafectación en lo
referente a impuestos sobre los bienes, las actividades y otros servicios
propios de la finalidad educativa y cultural, es decir los centros de enseñanza
no pueden ser afectos al pago de impuestos en lo referente a todo ingreso
generado en el ejercicio de su función educadora. En
efecto, los centros de enseñanza no tienen porque pagar impuestos por los
cobros de matricula que paguen sus educandos, tampoco por el uso del local
de enseñanza siempre y cuando sirva para cumplir sus fines educativos,
pero si pueden verse afectos al cobro del impuesto si habilitan una parte
de su local como playa de estacionamiento privada que produzca renta, como
también deben pagar impuestos por las rentas de otras actividades
distintas a las educativas(v. g. inmuebles arrendados para uso familiar). Sin
embargo el ultimo párrafo del articulo establece una disposición obscura
para el constitucionalista y muy clara para el fisco, pues deja un espacio
para poder establece afectaciones tributarias a través de impuestos a las
instituciones educativas privadas(cuya proliferación ha sido incentivada
por el Estado), para hacer ello mas efectivo, menciona expresamente una
base imponible arbitraria constituida por los ingresos calificados como
utilidades conforme a ley. Ahora
bien, “la ley” puede dar lugar a muchos abusos por parte de la
autoridad publica, sea estatal , regional o municipal, por ello, la
legislación posterior fue
objeto de muchas criticas en la ciudadanía del país. El
Congreso Constituyente democrático delego mediante la Ley Nº 26249
facultades para legislar en materia tributaria sea esta central o
municipal, en virtud de ello, el Poder Ejecutivo emitió la Ley de
Tributación Municipal (Decreto Legislativo Nº 776) donde estableció en
su articulo Nº 17 que los
predios de las Universidades y Centros educativos se encuentran inafectos
del pago del impuesto predial “conforme a la Constitución”(es decir
se encuentren “dedicados a cumplir sus fines específicos), pero a la
vez estableció un criterio adicional mas allá que el contenido en la
norma constitucional, puso como condición para la inafectación del
impuesto predial, que los respectivos predios de estas instituciones “no
produzcan renta” . Posteriormente
el Congreso promulgaría otra ley delegatoria (la cual tuvo que prorrogar
con dos leyes mas) dirigida el Poder ejecutivo para que este dicte leyes
concernientes a “promover la generación de empleo y eliminar trabas a
la inversión e inequidades”. En virtud de ello se emitió el Decreto
Legislativo Nº 882, conocida como la Ley de Promoción de la Inversión
en la Educación cuyo 12º articulado establecía
la regulación del cuarto y a la vez ultimo párrafo de la
Constitución, definiendo como utilidad la diferencia entre los ingresos
totales obtenidos por los centros educativos particulares y los gastos
necesarios para producirlos y mantener su fuente, además estableció que
esta utilidad seria tomada como renta neta para aplicársele las normas
correspondientes al impuesto a la renta, no contento con eso, el Ejecutivo
modifico dentro de este mismo Decreto las Leyes que el mismo había
promulgado en virtud de las facultades para legislar en materia tributaria
que le habían sido conferidas por el congreso, como se ha mencionado
anteriormente. En efecto, el articulo 14 º del D. Leg. 882 establece un añadido
al inciso i) del articulo 28ª del D. Leg. 774 (ley del impuesto a la
renta) disponiendo que las rentas obtenidas por las instituciones
educativas particulares deben ser consideradas como rentas de tercera
categoría. En
vista de este panorama legal nos toca el papel de interpretar la norma de
manera sistémica sin dejar que nuestra visión de la política-jurídica
en el país desvirtué en poco o mucho nuestra manera de entender el
derecho. Si
bien es cierto que la misma Constitución en su articulo 19 establece en
su ultimo párrafo una posibilidad de afectación del impuesto a la renta
a las instituciones educativas privadas, también es cierto que en su
primer párrafo establece una inafectación de todo tipo de impuestos para
todos los tipos de centros de enseñanza, sean colegios, universidades o
institutos estableciendo como condición su formalización y su dedicación
a fines educativos y culturales. Es
decir, es en el marco del primer párrafo del articulo como el ultimo párrafo
del mismo articulo debe entenderse; según esta interpretación sistémica,
las instituciones educativas privadas tendrán que restar de las
utilidades todo lo concerniente a los ingresos provenientes de sus
“bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural”, del producto de esta sustracción saldrá entonces el
ingresos respecto al cual la ley se encargara de definir la utilidad que
será calificada como renta neta afecta al impuesto a la renta. Una
vez analizada la interpretación constitucional de esta norma seguiremos
con su tratamiento en la esfera infra-constitucional, y veremos como las
normas de inferior jerarquía pueden distorsionar el sentido de la
constitución en aras a otro tipo de fines menos sociales y mas económicos. El
D. Leg. 776 establece una inafectación del impuesto conforme a la
Constitución, agregándole además
un condicionante consistente en el no producir renta a través de su
predios, aunque no deja ningún tipo de regulación expresa que establezca
la base imponible tributaria a los centros educativos de enseñanza
particulares. Esta
tarea será encomendada por el Decreto Leg. 882 la cual establece dentro
del monto a computarse los “ingresos totales obtenidos” es decir se
incluyen los ingresos que están inafectos al pago de impuestos por la
Constitución, ahora bien, este mismo decreto establece que al restársele
a los ingresos totales, los gastos necesarios para mantener su fuente, se
obtendrá la renta neta sujeta al impuesto a la renta, es decir los
ingresos inafectos por mandato constitucional terminan constituyendo parte
de la renta bruta del impuesto establecido por el Decreto Legislativo Nº
882. Ahora
bien, el alcalde de Piura, al contestar la demanda alego que el articulo
17 del D.L 776 desarrollaba el articulo 19 de la constitución Política
del Perú, pero acabamos de ver que mas bien el citado articulo 17 de la
Ley de Tributación Municipal inafecta del pago del impuesto predial a los
predios de los centros de enseñanza que no produzcan renta, interpretando
por contrario sensu que la afectación del impuesto es para los citados
predios que si lo produzcan. Pero
aquí nos encontramos con una interpretación constitucional favorable al
interprete, en este caso el Municipio de Piura, pues según esta institución,
el articulo 19 de la Constitución Política del Perú, se interpreta a
través de los Decretos Legislativos 882 y 776 y no al revés, pero esto
termina en una arbitrariedad por parte de la autoridad municipal. El
motivo es el siguiente: el Municipio, a través de su alcalde interpreta
las disposiciones de los citados Decretos Legislativos en relación solo
al ultimo párrafo del articulo 19 de la Constitución, es decir afectando
al patrimonio de las instituciones educativas privadas que generen renta,
pero no toma en cuenta el primer párrafo del citado articulo que
establece la inafectación de todo impuesto para los bienes actividades y
servicios propios de la finalidad educativa y cultural. Es decir, se llega
a una interpretación parcial de una norma constitucional recortando sus
alcances y con ello ampliando la aplicación de las normas tributarias al
patrimonio constitucionalmente inafecto del pago del impuesto. Pero
frente a ello el TC realiza una interpretación completa de la citada
norma constitucional. En efecto establece las posibles afectaciones del
impuesto permitidas por la Constitución a través de una interpretación
contrario sensu no tan solo de la Constitución, sino también de los demás
dispositivos legales que son cuestionados en este caso. En
lo referido al articulo 19º de la Constitución, establece la afectación
del impuesto para las instituciones mencionadas en la citada norma cuyos
predios no estén dedicados a la finalidad educativa y cultural. Este
criterio es tomado como era de esperarse de acuerdo a la practica jurídico-constitucional
como el criterio marco bajo el cual deben estar encuadrados los
dispositivos legales infra-constitucionales. Pero ocurre que no sucede así,
el TC establece que según el Decreto Legislativo Nº 776 la afectación
del impuesto es para los predios que produzcan renta y además no se
encuentren destinados a fines culturales y educativos, sin embargo el
Decreto Legislativo Nº 882 estableció las rentas de tercera categoría
para los centros educativos particulares sin hacer ninguna discriminación
en base a lo estipulado en las disposiciones legales anteriormente
mencionadas, lo cual hace tabla rasa del desarrollo legislativo de la
garantía constitucional del articulo 19º. En efecto para el TC “...la
generación de rentas de tercera categoría, por parte de las
instituciones educativas particulares, no basta para imponerles el
impuesto predial...” porque “para
afectar los predios de las universidades, es indispensable que estén
dedicados a fines distintos de la educación y cultura, lo que no ha sido
considerado por la ordenanza municipal”. Además es de notar que esta
misma Ordenanza dispuso en su articulo primero dejar sin efecto “la
inafectación al pago del impuesto predial del que gozaban los predios de
propiedad de las Instituciones Educativas particulares" sin incluir
para esto los criterios constitucionales y legales emitidos con
anterioridad, lo cual incurría notablemente en un inconstitucionalidad,
pues se dejaron de lado los criterios establecido expresamente por la
Constitución. Con estos argumentos para declara contrario al articulo 19
de la Constitución la Ordenanza impugnada el TC hace uso de una
interpretación correcta a mi parecer de la Carta Magna del Estado. 2.
SEGUNDA GARANTÍA: EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y RESERVA DE LA LEY
EN MATERIA TRIBUTARIA.[1] En
lo referente a este principio es de notar que la ley dada por el Congreso
de la Republica o delegada por este al Poder ejecutivo es la única
facultad para crear tributos. En este sentido el principio de legalidad
sirve al Gobierno Central para afectar con tributos a su favor los hechos
imponibles que le sean mas lucrativos dando a través de sus mismas leyes
el restante a los Gobiernos locales y próximamente Regionales. Este
criterio ha sido siempre usado en la tradición constitucionalista del Perú.
En efecto, la constitución Política de 1993
establece en su articulo 74º que:
“Los tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente
por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades,
salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y
con los límites que señala la ley.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los
principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia
tributaria. Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no
pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las
normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente
artículo. En virtud de esto, el Código
Tributario o Decreto Legislativo Nº 816 establece en la Norma IV de su
Titulo Preliminar el principio de legalidad o la reserva de la ley
mediante el siguiente texto: “Sólo por ley o por Decreto Legislativo,
en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos,
señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su
calculo y la alícuota; el acreedor tributario, el deudor tributario y el
agente de retención o percepción...” además en un párrafo siguiente
estipula que los “...Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden
crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos,
licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los
limites que señala la Ley...”. Es decir los Gobiernos Locales y los
Gobiernos Regionales ejercen la potestad tributaria delegada por la ley,
pero esta potestad no es delegada en forma ilimitada, sino restringida a
las áreas de su competencia, las cuales están especificadas tanto en la
Norma IV como en una ley respectiva. Ahora veamos lo que nos dice la ley
respectiva. La Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, Decreto
Legislativo Nº 771 establece en su articulo 2º
que el impuesto a la renta es
propio del gobierno central, mientras que los Gobiernos Locales tienen
como competencia los tributos establecidos de acuerdo a la Ley de
Tributación Municipal. La Ley de Tributación Municipal por
su parte establece el impuesto predial (articulo 6º) como un impuesto
municipal exclusivo a favor de los Gobiernos Locales(articulo 5º), con el
cual se grava el valor de los predios tanto urbanos como rústicos(articulo
8º) a la vez que establece la exoneración a la que nos hemos referido
con anterioridad(articulo 17º , c, 5) . Frente a esto, la Ley de Promoción de
la Inversión en la Educación establece que las Instituciones Educativas
Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto
a la Renta. Por consiguiente la Carta Magna en su
articulo19º establece en su primer párrafo la inafectación para los
impuestos en general sean sus acreedores el gobierno Central o el Gobierno
Municipal, mientras en su ultimo párrafo establece un posibilidad para
cobrar un tipo de impuesto especifico llamado impuesto a la renta, y por
lo que se interpreta respecto a los ingresos calificados de utilidades por
la ley se concluye que sólo pueden ser aplicados en lo que respecta
al referido impuesto. Algo más, la potestad tributaria
tendría entonces un marco claramente constitucional, la legislación
infra-constitucional no tendría porque rebasar los limites que las normas
constitucionales han impuesto y mas bien tendría que compatibilizarse con
estas, de otro modo serian normas inconstitucionales. De acuerdo a esto, la potestad
tributaria municipal no podría extender sus alcances hasta mas allá que
las facultades tributarias delegadas por el Gobierno Central a través del
Decreto Legislativo Nº 776, es decir los municipios solamente tendrían
en este caso la potestad tributaria delegada de imponer a sus vecinos el
impuesto predial sobre, claro esta, el valor de sus predios, y es de
suponerse que este cuerpo normativo también contiene excepciones una de
las cuales acabamos de ver en el numeral anterior. En lo que respecta a la Ley de Promoción
de la Inversión en la Educación, este dispositivo legal establece en su
capitulo II disposiciones tributarias cuyos trece artículos no hacen
referencia alguna a la Ley de Tributación Municipal, mucho menos a los
Municipios, pero si regulan estableciendo, creando y modificando aspectos
tributarios referidos al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las
Ventas( I.G.V.), las cuales según a Ley Marco del Sistema Tributario
Nacional corresponden al gobierno Central como acreedor tributario. Es decir la potestad tributaria se
encuentra constitucionalmente enmarcada, habiendo las normas legales en
virtud de esta misma potestad otorgado a los Municipios una potestad
delegada sobre el impuesto predial, el cual resulta incompatible, desde el
punto de vista de la competencia tributaria, con el impuesto general a las
ventas y el impuesto a la renta, por lo que las normas que regulan esta no
pueden realizar ningún tipo de intromisión en la regulación de los
tributos municipales(con respecto a la autonomía municipal, sin perjuicio
de que puedan complementar y guiar su función tributaria), lo mismo puede
afirmarse en sentido contrario, todo esto en aras de la potestad
constitucional tributaria explicada con anterioridad. El Municipio entonces no tan solo
realizo una desvirtuada interpretación de las normas constitucionales,
sino que también erró al hacer lo mismo con las normas tributarias
mencionadas solo nominalmente en la ley constitucional. En efecto, su
fundamento consiste en el ultimo párrafo del articulo19º de la
Constitución que establece una permisión para afectar a las
Instituciones educativas privadas con el impuesto a la renta. Mientras
tanto, el Municipio toma también como base el articulo 17 de la Ley de
Tributación Municipal, lo cual da a los Municipios la potestad tributaria
delegada para ser acreedores tributarios del impuesto predial, es decir
aquel tributo que afecta al valor de los predios. Sin embargo, el
Municipio aplico por medio de su Ordenanza indebidamente el impuesto
predial sobre la renta que produzcan los predios de las Instituciones
Educativas Particulares amparándose en el Decreto Legislativo 882º que
solo versa sobre tributos de exclusiva competencia del Gobierno Central en
cuyas normas no se establece ningún tipo de regulación cuya competencia
pertenezca a los Gobiernos Locales, por lo que el Municipio traspaso los
limites de su competencia, es de notar que aunque la Constitución no
establece expresamente la competencia tributaria de tanto los Gobiernos
Municipales como el Gobierno Central, esta tarea la encarga a la Legislación
Estatal, es por ello que la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional es
un referente al cual sea necesario acudir para complementar el sentido de
la Constitución en lo que respecta a la potestad tributaria central y
municipal.[2] En otras palabras, el Municipio
traspaso con la ordenanza impugnada los limites potestativos tributarios
que le habían sido atribuidos por la Constitución en razón del hecho
imponible generado, al afectar con su impuesto predial el patrimonio
predial de los centros educativos particulares sin tomar en cuenta la
inafectación general del articulo 19 de la Constitución; así como también
existió una extensión indebida de su potestad tributaria delegada por la
legislación infra-constitucional en razón de su competencia como
acreedor tributario al haber gravado la renta del predio ignorando que las
rentas obtenidas solo pueden tener como acreedor tributario al Gobierno
Central conforme a la Ley, la cual esta perfectamente facultada por la
Constitución para establecer estos tipos de competencias. Ahora pasemos a analizar la interpretación y
posterior aplicación que realizo el Tribunal Constitucional con respecto
al presente caso. En su segundo punto, el TC establece claramente en este
caso los supuestos de aplicación del impuesto predial estableciendo que
esto solo afecta a los predios, a la vez que interpreta las excepciones
contenidas en la norma constitucional. La misma posición parece conservar
en el siguiente numeral en el siguiente numeral pues interpreta que la
inafectación del impuesto predial es para “los
predios de propiedad de universidades y centros educativos que no
produzcan renta y estén dedicados a cumplir sus fines específicos. “
agregando a su interpretación la Ley de Tributación Municipal. Sin
embargo algo que se le paso por alto al TC fue la inexistencia de un
concepto del termino renta en la Legislación peruana. En efecto cuando el
Decreto Legislativo Nº 776 establece como condición para inafectar los
predios que estos no produzcan renta, en ningún caso hace mención a la
renta gravada o a la renta que sea objeto de aplicación del Impuesto a la
Renta, simplemente usa la palabra renta y no toda renta se encuentra
gravada, por lo cual no se hace necesario
la declaración de una norma “categorizando” las rentas de una
persona jurídica o natural para establecer que esta produce renta, pues
el Decreto Legislativo Nº 882 no establece que las instituciones
educativas particulares produzcan renta, solo las categoriza con fines de
afectación tributaria. [3] Además,
el Tribunal constitucional hace una incorrecta interpretación de la
legislación tributaria pues establece que según la Ley de Promoción de
la Inversión en la Educación "las instituciones educativas
particulares son generadoras de rentas de tercera categoría, disposición
tributaria en vigencia desde el 1° de enero de 1997". Cuando en
ninguna parte de la ley se encuentra esa disposición, mas bien es la
quinta disposición final la que establece que : “Lo dispuesto en la
presente Ley entrar en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación con excepción de lo dispuesto en el Capitulo II y en el
segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entraran en
vigencia a partir del 1 de enero de 1997”. También establece esta
legislación una adición al articulo 28º del Decreto Legislativo Nº
774, Ley del Impuesto a la Renta: “son rentas de Tercera Categoría:
i)las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares”. Es
decir en ningún momento aparecen en la ley Nº 882 las palabras citadas
por el Tribunal Constitucional en su sentencia, por lo que concluimos que
esta citación no es otra cosa que la concepción que el TC tiene sobre la
interpretación de estas normas tributarias, concepción muy cuestionable
a mi parecer, pues no es necesario que una renta sea gravad para que esta
pueda existir. Parte
de esta concepción del derecho tributario básico lo encontramos en el
numeral numero 5 cuando el TC establece que “...la generación de rentas
de tercera categoría, por parte de las instituciones educativas
particulares, no basta para imponerles el impuesto predial.”, es decir
instaura como necesario que las rentas a que refiere el articulo 17 de la
Ley de Tributación Municipal sean catalogadas por la Ley. Por
si fuera poco la sentencia del TC termina por declara que la Ordenanza
Municipal impugnada “vulnera los principios de legalidad y reserva
tributaria”, lo cual involucra en su ultima parte un pequeño error: en
efecto, el principio de legalidad es un termino correctamente empleado por
el TC, mas no es así cuando este mismo órgano jurisdiccional hace alusión
a la reserva tributaria, esta figura es mas bien propia de un tipo de
situaciones muy distintas al caso actual y se encuentra asociado a los
derechos de la persona contenidos con mas especifidad en el segundo párrafo
del numeral 5 del articulo 2º en donde se establece que: “El secreto
bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del
Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso
investigado.” A su vez el articulo 97º de la Carta Magna estipula
que el Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de
interés público y que “Para el cumplimiento de sus fines, dichas
comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar
el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria;
excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones
no obligan a los órganos jurisdiccionales.” Por
lo tanto, el termino correcto en este caso debió haber sido el de reserva
de la ley y no reserva tributaria cuya protección guarda mas relación
con el hábeas data que con la acción de inconstitucionalidad. Por lo
anteriormente visto, no nos queda mas que suponer que el TC fue algo
restrictivo en al aplicación constitucional de la norma sin atender a la
permisividad que las normas constitucionales otorgan a las leyes del
Estado de manera expresa, lo cual no afecta en nada la constitucionalidad
de estas leyes siempre y cuando se sometan al marco normativo
constitucional. En
efecto, el Decreto Legislativo Nº
776 estableció la afectación del impuesto predial sobre los predios que
produzcan renta, sin embargo no definió el concepto de renta, el Decreto
Legislativo Nº 882 delimito esta renta y su categorización, pero el
hecho de que una Ley propia del Gobierno Central afecte con un impuesto a
la renta a las utilidades de las Instituciones Educativas Privadas no
establece para nada el nacimiento de una renta, esta existe sin necesidad
de la emisión de una Ley que la regule afectándola o exonerándola de un
tributo. El
Gobierno Local en nuestra opinión no debió esperar a que una Ley
posterior cuya competencia sea de aplicación exclusiva del Gobierno
Central le explicara lo que significa una renta, si fuera así hubiera
interpretado como rentas las disposiciones que al respecto aparecen en la
Ley del Impuesto a la Renta, pero no lo hizo, lo que debió hacer fue
emitir una Ordenanza tipificando los tipos de renta derivados del predio
que lo afecten para la imposición del impuesto predial,(si es posible,
para evitar mas confusiones, remitirse a las tipificaciones de la Ley del
Impuesto a la Renta) a la vez
que excluía del referido impuesto los casos constitucionalmente
prohibidos de afectar.[4] Para
esto se hubiera basado en los siguientes fundamentos: habiendo la Ley
Estatal establecido como requisito para la afectación del impuesto
predial a las Instituciones Educativas Particulares que estas produzcan
renta, la referida Ley uso el termino renta en forma general, siendo la
potestad tributaria delegada a los Gobiernos Locales restringida en
materia de impuestos, esta solo se limitaría a gravar los predios que
produzcan un determinado tipo de renta. De esta manera se hubiera evitado
en parte el problema surgido en el presente caso. 3. TERCERA GARANTÍA: EL DERECHO DE
PROPIEDAD. El
derecho a la propiedad se encuentra constitucionalmente garantizado, pero
no constitucionalmente definido, lo que origina el surgimiento de las mas
variadas teorías respecto a su origen, naturaleza y alcances, lo cual nos
lleva a tomar como guía las fuentes jurídicas existentes. Respecto a
esto podemos notar que tanto el articulo 70º, como el numeral 16 del
articulo 2º de la Constitución Política del Perú establece: Artículo
2°(Constitución). Toda persona tiene derecho: 16.
A
la propiedad
y a la herencia. Artículo 70°(Constitución). El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago
en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por
el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar
el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento
expropiatorio. Vemos
entonces que la Constitución enfoca su normatividad en el tratamiento
legal de la propiedad, pero no en averiguar su sustancia, su concepto,
definición y alcances, es decir toma la propiedad como un hecho ya
existente que necesita ser regulado con un marco constitucional que le
sirva de garantía frente a posibles abusos del Poder Publico. Ahora
bien, nuestra intención es el de encontrar el sentido jurídico que el TC
da al derecho de propiedad en la presente sentencia objeto de nuestro análisis.
Para esto el articulo 992º del Código Civil define la propiedad como
“el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar
un bien”, es decir, las disposiciones jus-privatistas contienen
disposiciones de carácter subjetivo. El
TC no hace referencia a la protección del derecho de uso, ni de disfrute
o disposición del bien, por lo que no pareciera que la garantía del
derecho de propiedad establecida por la Constitución se encontrara
amenazada, pero aun así se declara en la sentencia que la Ordenanza
impugnada vulnera el derecho a la propiedad. De
esta manera se hace necesario acudir a las fuentes jurisprudenciales para
entender el sentido que el TC atribuye al derecho de propiedad. Pero para
ello debemos partir de los presupuestos dados en otra sentencia que hace
referencia a la
confiscatoriedad en materia tributaria, justamente el tema de la sentencia
en cuestión: “Que
la confiscatoriedad de un impuesto no sólo se configura cuando existe
desproporción entre el tributo y la base imponible, sino cuando el Estado
ordena un pago sin que para ello exista el debido sustento legal; Que la
imposición de la contribución mencionada constituye un hecho que genera
un agravio a derechos constitucionales, como el derecho de propiedad.”
(Exp. Nº 248-93-AA/TC) Es
decir, la amenaza o vulneración al derecho de propiedad tiene que ver
directamente con el despojo de la propiedad por medio de la confiscación,
el TC entonces entiende este tipo de vulneración al derecho de propiedad
como una privación de ejercicio de este realizado por un ente
gubernamental en perjuicio de su titular legitimo, en el cual la
existencia de un soporte o una legitimidad dada por la Constitución y las
leyes para exigir la enajenación de una parte del patrimonio al supuesto
sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentra ausente. El
agravio al derecho de propiedad seria tomado como una privación de los
derechos subjetivos del particular, aunque es de aclarar que hasta ahora
el sentido dado por las sentencias del TC relacionan la confiscatoriedad a
una privación de todos los derechos inherentes a la propiedad de las
personas que recae sobre una parte del patrimonio que seria el afectado
por la supuesta imposición tributaria. Sin
embargo, sin animo de contradecir la jurisprudencia, nuestra teoría para
explicar este problema seria el siguiente: el derecho de propiedad no tan
solo abarca el conjunto de los derechos subjetivos, es decir, de aquellos
que atribuyen facultades y derechos de ejercicio a las personas jurídicas
o naturales, sino que además incluye dentro de si todo un conjunto de
normas relativas a los deberes, privilegios, obligaciones, cargas y demás
que hacen del derecho a la propiedad un cuerpo jurídico completo cuyo
titular seria el propietario. El
derecho de propiedad seria una institución jurídica que se compone de un
status jurídico, entendido este como la posición jurídica que encuadra
a una persona en el marco jurídico en general constituido por todas las
normas de un sistema jurídico donde este instituto se desarrolla. El
status tendría entonces un aspecto estático y otro dinámico; el aspecto
estático del status estaría determinado por el lugar
o posición ocupado por una persona, sea el lugar de propietario,
arrendatario, arrendador, poseedor, etc; mientras el aspecto dinámico
esta compuesto por el conjunto de deberes, privilegios, derechos,
facultades, permisiones, etc; derivados el aspecto estático del status a
favor de la persona. Ahora
bien, los diversos elementos de los cuales se compone el status dinámico,
necesitan de otras personas como sus correspondientes receptoras; el
propietario puede a su vez tomar el papel de arrendatario frente a su
inquilino, y este derecho derivarse de su status como dueño del bien,
esto implica un flujo correlativo de derechos y deberes entre ambas
personas. Pero
un status en nuestras sociedades contemporáneas tiene que convivir con un
ente titular de un status considerado como superior: el Estado; es decir
el status de propietario también va a derivar en un conjunto de derechos
y deberes(algunas veces en privilegios) entre el titular del status de
propietario y el Estado. Un
claro ejemplo de ello es el caso presentado en esta sentencia, el cobro de
un impuesto, ello originó que ambas partes tuvieran sentada una posición
sobre el status de las instituciones privadas de enseñanza, el Municipio,
consideró según su interpretación de la ley que se habría originado
una permisión efectiva del cobro del impuesto predial por parte de las
Instituciones educativas privadas, es decir dentro de la estructura
estatutaria dinámica de estos Centros, el Municipio considero se habría
originado un deber de cumplir una prestación pecuniaria bajo la figura de
un impuesto y se decido a aplicarlo. En
respuesta a eso el Defensor del Pueblo interino, presento una demanda de
inconstitucionalidad de esta Ordenanza Municipal, cuestionando la
constitucionalidad de tal impuesto del modo como lo planteo el Municipio,
es decir se habría generado en el status dinámico del propietario, el
deber de pagar un impuesto a favor del Municipio. Sin
embargo, como podemos ver, el estatus al componerse de un deber, implica
también, el contenido de este deber, la manera de llevarse a cabo, la
titularidad activa y pasiva de este, y como principal elemento, por lo
decisivo y garantista, el marco constitucional en el cual este elemento
estatutario va a desenvolverse, todo estatus reconocido o creado por la
Constitución tiene dentro de esta un marco de maniobrabilidad dentro del
cual no se pueden exceder tanto los Órganos de Gobierno Central(a través
e sus resoluciones judiciales o administrativas, como también de actos
realizados por los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de
sus funciones), Local(como es el caso en la sentencia objeto de nuestro
estudio) y Regional, así también todas
las personas jurídicas de derecho publico(v. g . los colegios
profesionales). Pero
este marco constitucional no tan solo es valido frente a los Organismo públicos,
también rige para todas las personas bajo la jurisdicción estatal, las
personas privadas también deben adecuar sus actos al marco
constitucional, para hecho se han establecido los Juzgados en materia
privatista, donde también las personas privadas pueden hacer recurrir al
Juez para que este decida sobre su status jurídico, dentro de claro esta,
el marco constitucional.(la materia penal constituye un caso muy diferente
que no es necesario tratar en este tema) Ahora
bien, el problema aquí estuvo en el contenido de esta obligación, las
leyes constitucionales establecían un conjunto de condiciones que fungían
como el hecho generador del impuesto, pero esto no fue tomado en cuenta
por el Municipio, que excedió los limites condicionantes establecidos por
la Constitución a través de una interpretación parcial y mediatizada de
esta. En
conclusión, el derecho de propiedad a nuestro parecer debería ser tomado
como un status, es decir no solo un conjunto de atribuciones a favor del
titular, sino al revés, como un conjunto de deberes a favor de un titular
que no sea el propietario del bien, como es el caso del impuesto predial
al cual esta afecto el propietario. 4.
CUARTA GARANTÍA: LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS. Artículo 74°. : “...El Estado, al
ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de
la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la
persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de
urgencia no pueden contener materia tributaria.
Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir
del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia
tributaria. No
surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece el presente artículo. Artículo
103°: “ Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También
queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad...” Esta norma constitucional establece un régimen
especial de aplicación temporal de un tipo especifico de norma
tributaria: las referidas a impuesto de periodicidad anual, las cuales
rigen a partir del primer día del año siguiente de su promulgación. Su desarrollo legal se encuentra normado
en el titulo Preliminar del Código Tributario, el cual en su Norma X
relativa a la vigencia de las normas tributarias estipula que: “Tratándose
de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este titulo[es
decir, las disposiciones sobre la
potestad tributaria], las leyes referidas a tributos de periodicidad
anual rigen desde el siguiente año calendario, a excepción de la
supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o
percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, decreto supremo
o la Resolución de superintendecia, de ser el caso.” Hasta aquí, el sentido de la norma constitucional
permanece inalterado, el problema surge con la interpretación que el
Municipio le da a estas normas. Para este Gobierno Local, el Decreto
Legislativo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación,
al definir el término ‘utilidad’, hace que la Ordenanza Municipal
cuestionada, la N.° 089-97-C/CPP, entre en vigencia junto con ella, el
uno de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha desde la cual no
hay violación alguna al principio de no retroactividad de las normas
tributarias. Según
esta interpretación la Ordenanza no es la creadora del impuesto, pues de
serlo así, este regiría a partir del primero de enero del año mil
novecientos noventa y ocho, el primer día del año siguiente al de 1997,
que es cuando se da la Ordenanza. De acuerdo al criterio del Municipio ¿por
qué no afectar con el tributo el 1º de enero del año mil novecientos
noventa y cuatro, habiéndose promulgado el Decreto Legislativo Nº 776 a
finales de diciembre de mi novecientos noventa y tres?, el Municipio
entonces habría perdido mas de tres años de no recabar el impuesto. Como
podemos ver la interpretación del Municipio resulta demasiado obscura y
tergiversada. En efecto después de la dación de la Ley de Tributación
Municipal, el Gobierno Local Provincial de Piura tuvo que esperar la
promulgación de otro cuerpo legal que le aclarara el alcance del termino
“renta”, de lo cual se encargo la Ley de Promoción de la Inversión
en la Educación que entraba en vigencia el 1º de enero de 1997, por lo cual el Municipio intuyó que su impuesto
predial también debería comenzar a regir a partir de esa fecha. Pero
menos oscura (aunque sin dejar de serlo) seria la sentencia del TC con
respecto a este punto, como podemos apreciar en el numeral 6 de sus
fundamentos jurídicos: “Por otra parte, el artículo 74° de la
Constitución, en su tercer párrafo, señala que "Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual, rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación"; por tanto, la fecha
del tributo de periodicidad anual que pretende imponer la Municipalidad
regiría a partir del uno de enero del año siguiente a su promulgación.
La aplicación del tributo, con fecha anterior, sería retroactiva”.
Este problema se complica aun mas en el numeral 7 que expresa: En
consecuencia, el artículo primero de la ordenanza impugnada es
inconstitucional, pues contraría el artículo 19° de la Constitución,
vulnera los principios de legalidad y reserva tributaria, así
como el derecho de propiedad.” Es
decir, el TC no menciona en forma expresa la norma que debe ser promulgada
para que a partir de ella pueda realizarse la aplicación del articulo 74º,
dejando la duda entre la Ley de Tributación Municipal o la Ordenanza
impugnada. Esta oportunidad le hubiera valido al TC para poder sentar
jurisprudencia sobre el carácter potestativo de la norma tributaria de
naturaleza legal, pues establecería la ley estatal delegatoria de
tributos como una norma autoritativa o
como una ley creadora del tributo. A continuación explicaremos
estos criterios. Según
el criterio de la ley autoritativa el Estado simplemente promulga una
norma legal estableciendo para los Gobiernos Locales o Regionales un marco
de tributos debidamente descritos según el inciso a) de la Norma IV del
Titulo Preliminar del Código Tributario, siendo las Regiones o Municipios
quienes deciden si aplican o no el respectivo tributo delegado por la Ley
Estatal, para ello se considerara creado el tributo con la dación de la
Ordenanza o norma Regional respectiva, y por lo tanto se observaran las
reglas de aplicación temporal dados por la constitución y las leyes. Con
respecto al segundo criterio, el Estado es el creador del tributo el cual
adquiere existencia y aplicación a partir de su promulgación por el
Poder Estatal respectivo. Entonces el Municipio solo tendría que
reglamentar mediante una Ordenanza el cobro de dicho impuesto, del cual se
suponen ya expuestos en la ley respectiva los elementos principales del
tributo, con el cual este puede empezar a tener vigencia.. En
lo que respecta a la manera como la Ley de Tributación Municipal toma
este caso, su articulo 3º estipula que “Las Municipalidades perciben
ingresos tributarios por las siguientes fuentes: a) los impuesto
municipales creados y regulados por las disposiciones del Titulo II[dentro
de los cuales se encuentra el impuesto predial]”. Pero
el articulo 74º de la constitución también establece para los
Municipios la facultad de crear sus propios tributos, pero tanto la
legislación estatal como la normatividad constitucional no hace
referencia en ninguna parte a una especie de tributo: el impuesto; hasta
el artículo 192º de la Constitución en su numeral 3 estipula que las
municipalidades son competentes para “crear, modificar y suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales”, no
haciendo mención a los impuestos. En cambio, la potestad de la ley se
manifiesta tanto legal (Norma IV, a), como constitucionalmente (articulo74º)
referido al tributo en general, categoría que abarca también el
impuesto. Por
lo tanto, en la legislación tanto legal como constitucional existe una
laguna jurídica relativo a los alcances de la potestad tributaria de los
impuestos creados por el Gobierno Central a favor de las Municipalidades
como acreedoras tributarias de la obligación que este tipo de tributos
generan, lo cual permanece aun sin resolver cuando el TC declara la
Ordenanza impugnada como inconstitucional, sin colocar entre las garantías
constitucionales infringidas el principio de no irretroactividad de las
leyes tributarias (articulo 74º de la Constitución Política del Perú). Nuestra
solución seria entonces establecer un régimen especial de vigencia para
los tributos municipales en el caso de los impuestos donde los municipios
participen como acreedores tributarios: en estos casos la entrada en
vigencia se contará desde la fecha de la promulgación de la ley por el
Gobierno Central, estando los Municipios encargados de reglamentar el
cobro del tributo mediante una Ordenanza dentro de los primeros dos meses
del año siguiente a la promulgación de la Ley. Con ello en nuestra opinión,
se encontraría resuelto gran parte del problema. III. REFLEXIONES FINALESConsidero
que todo es producto de una inadecuada interpretación legal y
constitucional del Municipio que con tal de obtener beneficios a su favor
a desvirtuado de una manera exagerada e irreverente el correcto sentido de
las normas legales y constitucionales del país. Pero
también el problema se origina por la renuencia de los Constituyentes de
la Carta del 93 frente a la autonomía municipal, al no tener mas remedio
que aceptarla para dar la impresión de democracia, fachada propia de
nuestros actuales gobiernos, escatimaron argucias legales dentro de la
Constitución para otorgar a la legalidad un amplio espectro de acción:
el vació constitucional y legal respecto a los impuesto municipales es
una amplia muestra de ello.[5] En
fin, las incorrectas interpretaciones de la Constitución en pro de interés
políticos o económicos es una reprochable costumbre virulenta de
aquellos que solo buscan una supuesta y falsa verdad siempre y cuando les
favorezca. Epidemia que paulatinamente ingresa también a la sociedad
civil.
NOTAS:
[1]
Se hace necesario una aclaración antes de empezar este punto: el
principio de legalidad en reserva tributaria involucra el de reserva
de la ley lo cual es aplicable también para el derecho penal en lo
que responde a la reserva de la ley penal, lo cual no es sino la
competencia exclusiva para la regulación mediante Ley de determinadas
materias jurídicas. El TC reconoce un concepto de principio de
legalidad: “el
principio de legalidad, según el cual todos los organismos públicos
se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico y deben ajustar su
actuación a éste”.
(EXP.
N.° 341-2000-AA/TC). También,
el mismo tribunal, establece este principio con un carácter
restrictivo a favor del emisor de la Ley en su
sentencia del 29 de Marzo del 2000: “...la Norma IV
del Título Preliminar del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º
816 –aplicable al caso de autos– señala que sólo por Ley o
Decreto Legislativo se puede crear, modificar y suprimir tributos; así
como señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base
para su cálculo y la alícuota. Y, por lo tanto, el establecimiento
de la alícuota del Impuesto Selectivo al Consumo a las máquinas
tragamonedas mediante el Decreto Supremo N.º 095-96-EF vulnera el
principio de legalidad o de reserva de la ley, contemplado en el
precitado artículo de la Constitución”.(
EXP. N.° 022-2000-AA/TC). Jurisprudencialmente, entonces, esto podrían
considerarse la concepción del TC sobre la reserva de la ley
tributaria. [2]
Respecto a esto son oportunas las ideas de Jaime CÁRDENAS GRACIA en
su articulo titulado REMOVER LOS DOGMAS “El primer
problema con este principio decimonónico en su versión contemporánea
consiste en que la legalidad no implica la convivencia dentro de
cualquier ley, sino de una ley que se produzca dentro de la Constitución
y con garantías plenas de los derechos fundamentales, es decir, no se
vale cualquier contenido de la ley sino sólo aquél contenido que sea
conforme con la Constitución y los derechos humanos. Si esto debe ser
así, qué consecuencias prácticas tenemos; que tanto el particular
como la autoridad están obligados a valorar la ley a partir de los
preceptos constitucionales, y esto en la doctrina y jurisprudencia
nacional no es tan sencillo, pues según el dogma del control de la
constitucionalidad, sólo un tipo de autoridades -el Poder Judicial de
la Federación- puede realizar esa valoración. Por lo que la
legalidad que otorga competencia, o sirve para fundamentar y motivar
las decisiones de las autoridades, muchas veces no puede tener un
asidero constitucional”. Cuestiones Constitucionales Nº
6. México. Como vemos, de esta ausencia de asidero constitucional
también son susceptibles los gobiernos Locales y, próximamente , los
Regionales. [3]
El Dr. Miguel CARBONELL Y SÁNCHEZ plantea puntos
importantes sobre el tema: “El
problema tal vez más grande a que se enfrenta el tema de la reserva
de ley no es el de entender cuáles son las materias que se encuentran
reservadas, sino el de saber hasta qué punto debe desarrollar el
legislador parlamentario una materia reservada y hasta qué punto
puede ser "entregada" esa materia al desarrollo o
complementación del poder reglamentario del Ejecutivo”.
Las aseveraciones del autor hayan una interesante correlación real
con el tema que estamos tratando, sin embargo podemos complementarlas
asumiendo que según la potestad tributaria delegada, también los
Gobiernos Regionales y Locales estarían cuestionados en lo referente
a la porción de materia tributaria que se les encuentre reservada, lo
cual es uno de los problemas planteados en esta acción de
inconstitucionalidad, bajo el epígrafe de la “reserva de la ley”.
¿quién determina lo que es una renta?¿basta con mencionarla?. A la
vez, el autor, complementa
su afirmación con lo siguiente: “En Italia, sin
embargo, tanto la doctrina como la Corte Constitucional han
distinguido entre reservas "absolutas" y reservas
"relativas" para describir la imposibilidad total o parcial
de actuación de normas infralegales en algunas materias,” SOBRE
EL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. BOLETÍN
MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 87. Sin duda un avance de la
doctrina extranjera que seria muy provechoso para nuestros magistrados
asimilar. Seguidamente
el autor cita la jurisprudencia mexicana de la Suprema Corte “...
examinando atentamente el principio de legalidad, a la luz del sistema
general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia
impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que
la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté
establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del
impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución
del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se
satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través
de sus representantes los que determinen las cargas fiscales que deben
soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del
impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria,
estén consignados de manera expresa en la ley ...”. Por lo que se
entiende, la Ley solo debe mencionar la parte nuclear de los elementos
del impuesto, entonces según una interpretación personal, la mención
en el Decreto L. Nº 776 del termino “renta” cumpliría los
requisitos de “esencialidad expresa en la Ley”, por lo que no
existiría problema en reglamentarlo municipalmente. Pero aun así mi
interpretación puede ser refutada y desplazada por otra en sentido
opuesto. Nunca faltan silogismos para todos los gustos en lo que a
interpretaciones se trata. [4]
“...en
aplicación del principio de legalidad, la actuación administrativa
debe ajustarse en todo a lo dispuesto en la ley, tanto en sus
procedimientos formales como en los objetivos de dicha actuación” (EXP.
N.° 020-99-AA/TC).
Ahora bien el hecho generador del impuesto predial se encuentra
normado en la Ley Nº 776, por lo tanto la renta, condición para la
afectación tributaria es un hecho propio de la actividad mercantil,
que no requiere de una Ley para su existencia, pero si para su
afectación, lo que existe para el mencionado impuesto, siendo
innecesario esperar a la emisión de una Ley posterior, solo basta que
la Ley haya mencionado el termino “renta” para que el Municipio
empiece con la afectación efectiva, pues se estaría sujetando
conforme a Ley no siendo su problema la exagerada extensión de esta. [5]
Al respecto, ver la Compilación de Ernesto Blume Fortín: “EL RANGO
DE LEY DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
(Colisión normativa entre Ley del Congreso y Ordenanza Municipal).
Municipalidad Metropolitana de Lima, mayo de 1997, Primera Edición.
(*) Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. E.mail: ivanore@terra.com
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