Revista Jurídica Cajamarca |
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Medida de no innovarComentarios al Artículo 687º del Código Procesal Civil Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*) |
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PRESENTACIÓNLas medidas cautelares son como una suerte de novedad en el Código Procesal Civil. Posiblemente uno de sus únicos antecedentes legislativos dentro de nuestro orden jurídico nacional se remonte a las medidas precautorias que se solicitaban conjuntamente con la interposición de una acción de garantía constitucional, justamente la de Amparo. La prohibición de innovar es una de estas medidas cautelares que se caracteriza sobre todo por ser de tipo residual y genérico. Dicha medida podría conllevar a confusiones diversas con otras figuras o instituciones jurídicas similares. En el presente trabajo damos algunos alcances sobre esta excepcional figura, así como intentamos volcar los comentarios de algunos tratadistas que han desarrollado el tema, para lograr tener una clara idea de la consistencia de esta institución. Además de indicar los caracteres de esta medida, informamos acerca de las diferencias con las demás medidas con las que se puede generar confusión. Finalmente consideramos necesario, para dejar bien en claro el tema, proponer algunas de las jurisprudencias vertidas en nuestro ordenamiento jurídico. Subcapítulo
4º Medida
de no innovar Artículo 687º - Prohibición
de Innovar.- Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede
el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o
de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en
relación a (SIC) personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta
medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte
de aplicación otra prevista en la ley. q
CONCORDANCIAS
CON ORDENAMIENTOS EXTRANJEROS
Sin
concordancias. q
CONCORDANCIAS
CON ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL PAÍS
Código
Procesal Civil, Título preliminar. Art.
I, II, IV y 50º inciso 1 q
CONCORDANCIAS
CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEROGADO DE 1912 Sin
concordancias. I.
ANTECEDENTES
Se considera que esta medida tiene su remoto origen en el derecho romano concretamente en el denominado “proceso formulario”, que la consagraba por medio del aforismo latino: “Pendente litis nibil innovatur”. Así, uno de los efectos de la litis contestatio en el derecho romano, era la indisponibilidad de la cosa litigiosa, que se expresaba en los siguientes términos: “lite pendente nibil innovetur; omnia in suo statut esse debent res finiatur”. El demandado no podía enajenarla, destruirla o deteriorarla, porque la cosa debía ser entregada al vencedor en el estado en que se encontraba en el momento de comenzar la litis. Las partidas recogieron el principio en la ley 13 título VII, partida 3ª, estableciendo que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación no era válida, y el comprador debía pedir el precio que había pagado por ella, si tuvo conocimiento de la demanda. A ella también hace referencia el Digesto dentro de los edictos posesorios. También el antiguo derecho canónico contenía preceptos en el mismo sentido, que todavía subsisten en sus cuerpos de leyes. El principio tradicional “Pendiente la lite nada sea innovado” que tiende a mantener el statu quo entre las partes durante el desarrollo del proceso, ha existido en las antiguas legislaciones aunque con variedad de matices y alcances, en sus diversas aplicaciones particulares, habiendo dado origen al secuestro y otras medidas análogas que en cierto modo impiden la innovación en el estado de la cosa litigiosa y ha servido también de fundamento a otros institutos, como ocurre con el llamado “recurso por atentado” o “recurso por innovación”. En el derecho moderno la interposición de la demanda no impide la enajenación de la cosa litigiosa y el actor debe solicitar las medidas cautelares pertinentes para impedirlo o para extender a terceros los efectos de la sentencia. Ello es una consecuencia del desenvolvimiento que adquirió el derecho inmobiliario y que determinó la creación de los Registros, en los cuales deben inscribirse las transmisiones de dominio así como las restricciones impuestas a su libre disposición. Pero la inalienabilidad del bien era sólo uno de los efectos de la prohibición de innovar, desde que su objeto era el mantenimiento de la situación de hecho, la que también podía ser alterada por la destrucción o deterioro del bien o por cualquier acto que tuviera como consecuencia su modificación. El derecho procesal moderno, al establecer los caracteres de la sentencia y determinar sus efectos, ha dado a la prohibición de innovar su verdadero fundamento, ampliando con ello su concepto. El Juez, al pronunciar la sentencia, debe colocarse al día de la interposición de la demanda, como si hubiese sido pronunciada en ese mismo momento; razón ésta para que la sentencia sea siempre declarativa de derechos, y de que sus efectos se retrotraigan a la iniciación de la litis, de donde deriva la obligación de abonar intereses, restituir los frutos, etc. Es evidente que si la situación de hecho se modificó, puede hacer inocua la sentencia o impedir su cumplimiento en forma que el vencedor reciba plena satisfacción a su interés. Sin perjuicio, entonces, de dictar las medidas necesarias para impedir, a pedido de parte, la enajenación del bien (embargo o para extender los efectos de la sentencia a terceros), el juez debe tener facultad para prohibir que se altere la situación de hecho cuando con ello haya el peligro, en su concepto, de que la modificación influya en el pronunciamiento o la convierta en inocuo o de cumplimiento imposible. Esa facultad deriva de la función jurisdiccional, y aun cuando en ciertos casos está expresamente autorizada por la ley, la ausencia de una norma que la reglamente no impide su ejercicio. II.
CONCEPTO
Para Alsina: La prohibición de innovar puede ser definida como la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.[1] Similar parecer tiene Lino Palacio cuando aduce que esta medida se encuentra entre las medidas cautelares encaminadas a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho.[2] Enrique Falcón sigue la misma línea al referir que la prohibición de innovar alcanza la prohibición de modificar el estado de hecho existente, al tiempo de iniciarse el proceso.[3] Jorge Iglesias participa de las nociones anteriores al considerar que la prohibición de innovar tiende a evitar un cambio en la situación de hecho o de derecho de las partes de un proceso.[4] A decir de Álvarez Juliá la prohibición de innovar es una medida cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a (SIC) las cosas sobre las que versa el litigio.[5] Según Spota la medida de no innovar es, per se, inherente al procedimiento cautelar y de ahí que corresponda asegurar la cosa o el derecho litigioso adoptando las medidas conservatorias, tanto con esa finalidad como para afianzar los efectos de la sentencia que se dicte.[6] Monroy concibe a la medida cautelar de no innovar como la facultad que tiene el juez, a pedido de parte, de impedir que se modifique la situación de hecho, cuando tal acto tenga una decisiva influencia en la solución del proceso y, por cierto, en su posterior ejecución.[7] La prohibición de innovar es una orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudieran influir en la sentencia o convirtiera a su ejecución en ineficaz o imposible.[8] La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, formando la posible futura, en llevarla, y con el fin de evitar perjuicios irreparables.[9] Constituye una exteriorización genérica, ya de la plenitud de la jurisdicción, ya del estado de litispendencia.[10] Contrariando, la tesis expuesta, se ha resuelto que la medida de no innovar, que es de carácter preventivo, tiende a asegurar que no se innove en el estado de las cosas o de la situación de hecho existente al momento de ser notificada y no desde la interposición de la demanda, no siendo, por tanto procedente para modificar esa situación y restituir a las partes a la posición que tenían al momento de entablarse el pleito. Sólo podrá estar dirigida a mantener la situación existente –al tiempo de admitirse la demanda- con relación a los sujetos procesales y a su patrimonio. Se trata de un mandato del juez ante la inminencia de un perjuicio irreparable para “conservar”, la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, con relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Reimundín[11] considera que la prohibición de innovar considerada como medida de seguridad, podrá también dictarse de oficio en ciertos casos; basta tener en cuenta que el juez debe proveer sobre la conservación del objeto litigioso y cuidar que se cumpla el principio de igualdad de las partes en el proceso. De lo expuesto se puede concluir que la prohibición de innovar puede ser definida como la medida cautelar por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada. III.
FUNDAMENTO La medida cautelar de no innovar tiene su fundamento en la necesidad de proporcionarle al actor un instrumento que le asegure que la sentencia a recaer en el proceso promovido por él va a ser ejecutada porque no sufrirá alteración el estado de hecho o la situación jurídica en que reposan sus expectativas de ver satisfecho su derecho. La prohibición de innovar se basa, pues, en el valor “eficacia”, indispensable para el logro de los fines primordiales de la jurisdicción. En opinión de Monroy “el sustento cautelar está dado por la obligación del órgano jurisdiccional de resolver un conflicto, pronunciándose respecto de los hechos tal como se encontraban al momento de iniciarse el proceso". Por cierto, tal situación sería letra muerta si no fuese posible acondicionar las medidas necesarias para que los bienes mantengan tal situación o, por otro lado, no se agrave el perjuicio que, presumiblemente, se está cometiendo contra el derecho del actor.[12] A juicio de Lino Palacio “básicamente, la prohibición de innovar – como exteriorización de un poder jurídico idóneo para resolver provisionalmente un conflicto y acordar firmeza a la paz- encuentra fundamento en la necesidad de preservar la igualdad de las partes y la garantía constitucional de la defensa en juicio".[13] La medida de no innovar, en fin, tiene su fundamento en el principio de igualdad en el proceso. El fundamento, concluye Reimundín[14], de la acción cautelar de no innovar, responde a los siguientes principios: a) No es otra cosa que una aplicación particular del principio de igualdad de las partes en el proceso. b) Es también una aplicación del principio de que nadie puede lesionar el orden jurídico establecido haciéndose justicia por mano propia c) Significa una expresión del principio de la buena fe en el proceso. IV.
NATURALEZA JURÍDICA La prohibición de innovar no es concurrente ni subsidiaria, sino la única medida posible para el caso de que se trata, es decir, es de carácter residual. Además se dice que es sustitutiva porque salvaguarda cuando ninguna otra medida precautoria puede salvaguardar. Dicha medida pertenece al grupo de las llamadas “medidas conservatorias del patrimonio del deudor”, pues, mantiene el estado de la contienda tal como se le planteó, por aplicación del principio de inalterabilidad de la cosa, durante el curso del proceso, asegurando la efectividad de la sentencia. En términos generales las medidas conservativas se refieren a salvaguardar bienes y derechos, para que se mantengan sin alteración.[15] La naturaleza de la medida cautelar de no innovar es claramente conservativa porque se busca con ella hacer efectivo el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual no sería posible de haberse modificado o alterado la situación anterior al auto admisorio de la demanda. Así tenga la sentencia definitiva el carácter de retroactiva, si se alteró el estado de hecho o de derecho existente en el curso del proceso (como cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal dispone de sus bienes), entonces, lo ordenado en dicha resolución judicial carecería de ejecutabilidad, permaneciendo insatisfecho el derecho hecho valer en el juicio. La obligación de no innovar nace con el comienzo de la litispendencia; esta obligación es recíproca para ambas partes, las que deben mantenerse en la situación, tenencia o posesión de la cosa litigiosa o goce del derecho respectivo que ambas tenían al iniciarse el proceso. Linares[16] sostiene que la obligación de abstenerse de innovar que pesa sobre las partes, aun con anterioridad a la orden judicial, emerge de la relación procesal. Se trata de una obligación preexistente –con relación a la medida conservatoria o precautoria que se dicte-, cuando se decreta la prohibición de innovar in limini litis, como lo observa Linares aquélla obligación no nace en realidad de la litis, sino de la relación procesal, y dicha obligación se vincula con el principio de la buena fe en el proceso. V.
CARACTERÍSTICAS ·
Es
de carácter excepcional Es una medida
excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación
otra prevista en la ley. Es excepción a las reglas genéricas. · Es conservativa Esta medida cautelar que contempla el nuevo Código Procesal Civil en vez de ser innovativa es conservativa. · Es sustitutiva Porque salvaguarda cuando ninguna otra medida precautoria puede salvaguardar. · No es opcional O sea no queda a elección del peticionario. · Es residual La prohibición de innovar no es concurrente ni subsidiaria, sino la única medida posible para el caso de que se trata. Es única y no complementaria. ·
Procede
en toda clase de acciones Puede darse,
inclusive contra el Estado cuando el acto administrativo no se basa, prima
facie, en el ordenamiento jurídico existente. · Requiere criterio restrictivo Debe ser concedida con criterio restrictivo, para evitar perjuicios irreparables y siempre que no exista otra medida que preserve o ampare el derecho aun no reconocido.[17] ·
No
es impeditiva La prohibición de innovar
no impide la enajenación del bien, por lo que declara al mismo tiempo
solicitarse, si hubiere mérito para ella, un embargo del demandado;
pero la anotación de litis no autoriza a solicitar una prohibición de
innovar contra el tercer adquiriente, a menos que dicha adquisición
hubiese sido también anotada como complemento de aquélla antes de la
enajenación. ·
Petición
por parte de terceros Algunos autores
consideran que, inclusive, corresponde a un pedido de un tercero con
relación al (SIC) pleito y en cualquier clase de procesos.[18] VI.
FINALIDAD La finalidad de esta figura es conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, con relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Se considera también que el fin es conservar la situación de hecho o de derecho presentada o existente, ahora, al momento de la interposición de la demanda. Así lo considera Lino Palacio, quien manifiesta que generalmente se asigna a la prohibición de innovar la finalidad consistente en impedir la modificación, mientras dura el proceso, de la situación de hecho o de derecho existente al momento de disponerse la medida, desechándose, en consecuencia, la posibilidad de que mediante ésta se restablezcan situaciones que hubiesen sido modificadas con anterioridad a ese momento. [19] Álvarez Juliá coincide con lo señalado al exponer que “su finalidad consiste en impedir que, mediante su alteración por las partes, durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce ilusorio”.[20] La medida de no innovar garantiza el derecho de defensa y la igualdad de las partes porque, es regla del derecho que, estando pendiente el juicio, no se puede cambiar al estado de su objeto, lo cual obstruiría la acción de justicia. Mantiene el statu quo inicial, con miras a la sentencia, de modo que el tiempo que dure el proceso no influya en su eficacia o la torne de cumplimiento imposible. Lo que la medida inmoviliza es la cosa demandada. VII.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD Son condiciones de admisibilidad de la medida cautelar de prohibición de innovar las siguientes: 7.1. INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREPARABLE La medida innovativa se dicta ante la inminencia de un perjuicio irreparable para quien solicita (el demandante) tal medida cautelar. Es el Juez quien apreciará la situación de inminente peligro para expedir un “estatus posesorio” o una prohibición personal de no hacer, siempre en relación con bienes y personas comprendidos en el proceso. Dicha inminencia explica que una vez acontecido el hecho no pueda ser remediado de manera alguna. 7.2. CIRCUNSCRIPCIÓN A SUJETOS Y OBJETOS DEL PROCESO Se requiere que la medida se circunscriba a las personas y bienes comprendidos en el proceso. “La medida de que se trata (prohibición de innovar) sólo puede decretarse respecto de cosas o derechos sobre los cuales se litiga o se ha de litigar, no cabiendo extenderla a cosas o bienes ajenas al pleito”.[21] 7.3.
EXCEPCIONALIDAD Así, se requiere que no resulte de aplicación otra medida cautelar prevista en la ley, dada la naturaleza excepcional de la prohibición de innovar. “La prohibición de innovar reviste carácter subsidiario (...), por lo tanto, debe desestimarse cuando existen otras medidas a través de las cuales es posible obtener el mismo resultado perseguido por aquélla”.[22] 7.4.
REQUIERE CONTRACAUTELA Obviamente
como toda medida cautelar debe ofrecer el solicitante la contracautela
como requisito que proteja a la parte demandada, si la sentencia no es
favorable al demandante. 7.5.
CASOS DE INADMISIBILIDAD La medida resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o a impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste. Finalmente, la prohibición de innovar tampoco es vía idónea para evitar la interposición de una pretensión procesal.[23] VIII.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8.1.VEROSIMILITUD DEL DERECHO Para la procedencia de la prohibición de innovar se requiere la verosimilitud del derecho invocado. No se exige la justificación de un daño inminente, sino que basta su posibilidad, que será apreciada por el juez de acuerdo con las particularidades de la causa. Dicha verosimilitud debe surgir o ser probada sumariamente. Si la medida es dispuesta contra un acto de autoridad, debe equivaler, si no a una incontestable realidad, al menos a una probabilidad cierta, a lo efecto de lo cual hay que arrimar prueba idónea. No corresponde decretar la medida si no se ha probado la autenticidad de los instrumentos privados de los que nacería el derecho a la prohibición de innovar. 8.2.PELIGRO
EN LA DEMORA Este requisito generalmente resulta de las circunstancias del caso y no requiere prueba. Su valoración queda sujeta al exclusivo arbitrio judicial. Sin embargo, si se trata de un acto de autoridad, en cambio, debe ser irreparable, pues prevalece el orden público, que califica el carácter restrictivo de la interpretación. Tal peligro debe ser inminente. 8.3.FALTA
DE OTRA MEDIDA IDÓNEA Este requisito explica la característica residual de la medida de no innovar. Además de ser única y no complementaria, esta medida no queda a elección del peticionante. 8.4.
LITISPENDENCIA La
prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia; para
que proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola,
puede decretarse tanto al iniciarse el proceso como durante su curso.[24] 8.5.GARANTÍA SUFICIENTE Procede en la medida, que resulte suficiente garantía del logro de este propósito. Así, si se trata de derechos sobre un bien, que pudieran ser contrariados por la disposición jurídica del mismo, basta que la medida se limite a la prohibición de venderlo, hipotecarlo o constituir otro derecho real sobre el mismo. 8.6.CASOS DE IMPROCEDENCIA A. No procede contra decisión judicial firme Las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por vía de medidas de no innovar dictadas en proceso diferente. No puede estar dirigida a interferir u obstaculizar un fallo judicial firme. Si se ha denegado una suspensión del procedimiento, no corresponde dictar una medida de no innovar que contraríe aquella resolución. B. No procede en casos de ajenidad al proceso Si se requiere que la medida se circunscriba a las personas y bienes comprendidos en el proceso, es obvio que será improcedente si resultan aquéllos ajenos a él. C. Vinculo contractual vencido Tampoco procede la prohibición de innovar si se pretende mantener la situación jurídica emergente de un vínculo contractual vencido, aunque se apoye en la propuesta de nuevas condiciones contractuales para la concertación de un nuevo contrato. IX.
EFECTOS La prohibición de innovar tiene como efectos la no-producción del perjuicio irreparable debido a su traba, y el mantenimiento, bajo responsabilidad del afectado, del estado de hecho o de derecho al tiempo en que se formuló la demanda y hasta la expedición del fallo final (o de la resolución que da por terminado anormalmente el proceso, v. g. desistimiento, abandono, conciliación, etc., o de la providencia que levanta la medida en forma aislada). Pero en sí, los efectos dependen del objeto del proceso y puede impedir la modificación de los bienes motivo del pleito o de los derechos que los litigantes pretenden tener sobre esos bienes. En lo que se refiere a la pregunta desde cuándo se producen los efectos, las opiniones son diversas. Así tenemos: q “Los efectos de la prohibición de innovar se producen desde su notificación (...) a su destinatario, de manera que no resultan cuestionables las conductas asumidas por éste durante el lapso que transcurre entre el dictado de la medida y su notificación salvo que, de las constancias del expediente, se desprenda en forma inequívoca el conocimiento de la resolución por parte del afectado.[25] q Jorge Aquilio subraya que “es un principio recibido en materia de prohibición de innovar que dicha diligencia carece de efectos retroactivos capaces de restaurar situaciones ya modificadas.[26] q La obligatoriedad de la prohibición de innovar comienza desde la fecha en la cual el litigante queda notificado de dicha medida. Los terceros quedan obligados a respetarla, en cuanto a los hechos, desde el momento de ser notificados, y con relación a (SIC) los actos jurídicos modificatorios de los derechos litigiosos, desde la anotación en los respectivos registros públicos, tratándose de bienes registrables.[27] q La prohibición de innovar surte efectos a partir del momento en que se hace efectiva la medida. Hay quienes opinan que dichos efectos deben retrotraerse al día de la iniciación del juicio o al día en que se decretó aquélla. X.
ASPECTOS PROCESALES - Presentada la demanda la solicitud de la medida cautelar, simultáneamente a la interposición de una demanda principal. Su trámite se hará formándose un cuaderno aparte. - Se decreta un auto interlocutorio, que puede ser revocado en cualquier momento que el juez lo estime conveniente en consideración a las circunstancias. - La medida puede ser ordenada en cualquier estado del proceso, aun después de la sentencia, y en grado de apelación; contra una de las partes, o contra ambas al mismo tiempo. - El auto que dispone la prohibición de innovar es apelable en ambos efectos. XI. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS 11.1.
MEDIDAS INNOVATIVAS
A diferencia de las medidas del sub-capítulo anterior, las de no innovar se adaptan más a los jueces que tienen aún al principio dispositivo como protector de que no se los considere como entrometidos en la libertad de los justiciables y si conservan la situación al momento del inicio de la demanda, están permitiendo precisamente que no se innove nada en relación con las personas y bienes involucrados en el proceso. Es la “prohibición de Innovar”, o sea; lo diferente y contrario a las medidas innovativas que traen alteraciones en el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Peyrano al tratar sobre la diferencia entre la medida de no innovar y la innovativa, expresa que no se advierte claro qué diferencia sustancial media entre una medida innovativa y la prohibición de innovar. Tanto se anticipa a la sentencia de mérito una orden que impera no alterar el statu quo existente, como otra que manda, por ahora, cambiarlo.[28] 11.2.
INHIBICIÓN La INHIBICIÓN es una medida cautelar no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, es atípica. Según Monroy la inhibición “consiste en un registro especial de la prohibición al deudor de transferir o gravar bienes de los que sea titular o los que adquiera con posterioridad a la inscripción".[29] Dicho autor asevera que el principio sobre el que se apoya la inhibición es el de conceder judicialmente al peticionario la afectación de la facultad de disposición del; deudor, luego que ejecutado un embargo, no se encuentren bienes o los que haya fuesen insuficientes. Se advierte entonces que el desconocimiento por parte del solicitante de la medida acerca de la existencia de bienes que pertenezcan al obligado sobre los que pueda recaer la afectación preventiva, así como la certeza respecto de la carencia de bienes del deudor, fundan el pedido cautelar de inhibición. En cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición Monroy anota que “para algunos se trata de una interdicción que pesa sobre el deudor, para otros es una limitación de la capacidad civil, para nosotros, es una medida cautelar que afecta la facultad de disponer o gravar del deudor sólo en grado relativo. Decimos relativo porque con la inhibición no se restringe al deudor la administración de sus bienes y, por cierto, tampoco la transferencia de aquellos que tengan la calidad de inembargables.[30] Sobre la base de lo expresado es que se pueden establecer las siguientes diferencias entre a medida cautelar de prohibición de innovar y la de inhibición: q La prohibición de innovar constituye una medida precautoria típica, esto es, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico; en tanto que la inhibición representa una medida atípica. No obstante, esto no impide su aplicación en nuestro medio, pues el artículo 629º del CPC, referido a la medida cautelar genérica, autoriza al interesado y al Juez para solicitar y conceder, respectivamente, una medida cautelar no prevista en el CPC, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva; y la inhibición, no cabe duda, puede significar una medida idónea para garantizar el fiel cumplimiento de la sentencia. q La prohibición de innovar requiere para su admisión la inminencia de un perjuicio irreparable; mientras que en la inhibición no ocurre lo propio. q La prohibición de innovar se dirige a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda; la inhibición tiene por fin afectar la facultad de disposición del obligado, lo que implica una modificación a su estatus. q La prohibición de innovar tiende a conservar un estado de hecho o de derecho cierto; en cambio, la inhibición se funda en el desconocimiento de la situación patrimonial del deudor. q La prohibición de innovar se refiere a personas y bienes comprendidos en el proceso; la inhibición, por su parte, se extiende al patrimonio ajeno, al litigio, siendo, entonces, una medida general o amplia y no específica, en razón de ignorar el acreedor si existen bienes de propiedad del obligado. q La prohibición de innovar es una medida precautoria de naturaleza excepcional que es admitida en defecto de otras medidas cautelares; la inhibición no tiene ese carácter porque bien pueden aplicarse otras medidas preventivas, lo que no sucede en virtud del desconocimiento por parte del acreedor de bienes del deudor susceptibles de afectación, pudiendo la inhibición, inclusive, coexistir con aquéllas, lo que no es difícil de imaginar, si nos ponemos a pensar en una medida de cautela trabada sobre bienes insuficientes, ignorando el acreedor si hay o no más bienes del obligado. 11.3.
PROHIBICIÓN DE INNOVAR LEGISLATIVA Existe una diferencia notable entre la prohibición de innovar establecida por la ley –mediante una disposición de carácter general- y la prohibición de innovar decretada mediante auto interlocutorio, esto es por orden judicial. La infracción de la ley que establece como principio general que las partes deben abstenerse de innovar durante el pleito no es lo mismo que la desobediencia al juez que ordenó que no se innovare. La violación o incumplimiento de una norma legal que prohibe innovar en la cosa litigiosa, podrá dar lugar a la reclamación por los daños y perjuicios, como así también al derecho a la restitución al statu quo ante, es decir el Derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que se hallaban. En cambio si se ha dictado una orden de no innovar –decretada mediante auto interlocutorio debidamente notificado-, comete el delito de desobediencia a la autoridad judicial, quien se niega a cumplirla o la quebranta manifiestamente. 11.4.
INTERDICTOS El interdicto de Obra Nueva del Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 1018º señalaba que dicha institución tenía por objeto impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto daña la propiedad del demandante.
Dicho interdicto se
halla inmerso en la actual redacción del Interdicto de Retener[31],
el cual, en su segundo párrafo menciona que: (...) Si así fuera la pretensión consistirá en la suspensión de la
continuación de la obra (...). Como se ha señalado al inicio del trabajo, el artículo en estudio –y por extensión se puede considerar la misma afirmación a las demás medidas cautelares-, no encuentra antecedentes legislativos en nuestra orden jurídico normativo civil o procesal civil. Su antecedente posible se hallaría en las medidas cautelares que se solicitaban producto de la interposición de una acción de garantía constitucional de Amparo. Los interdictos no son antecedentes de las medidas cautelares. Por lo dicho no podría considerarse que la cautela posesoria, estipulada en el artículo 684º del Código Procesal Civil tendría su antecedente en el interdicto de obra nueva. La diferencia radical se encuentra en que la resolución de la medida cautelar por parte del juzgador será solamente temporal, mientras que la solución del interdicto conlleva a una sentencia de carácter definitivo. XII.
JURISPRUDENCIA Al considerar que la medida de innovar tiene su fundamento en el principio de igualdad en el proceso, Hernández Lozano y Vásquez Campos nos informan de que se ha declarado: q Que pendiente al pleito no puede cambiarse el estado del bien en litigio. q Que no hay inconsecuencia ni violación de la ley en una resolución de no innovar que ordena a las dos partes en litigio mantenerse, recíprocamente, en la situación que ambas tenían al iniciarse la causa. q Que, pendiente de apelación un proceso de posesión y propiedad, no debe hacerse innovación alguna en el bien objeto de ello q Que durante el pleito ambas partes deben abstenerse de producir actos materiales que puedan modificar el estado de los bienes al momento de iniciarse la demanda. q Que la explotación forestal ruinosa que se realiza en un bosque litigioso puede ser impedida mediante auto de no innovar. q Por el contrario, es improcedente el auto de no innovar por el que se ordena la apertura de una toma de agua clausurada antes de deducirse el interdicto de despojo. q La prohibición de innovar, a consecuencia de una demanda judicial, debe entenderse en el sentido de que la prohibición de modificar, anular, revocar o rectificar las resoluciones administrativas, se refiere a nuevas resoluciones que tengan efecto perjudicial para el demandante. q La prohibición de innovar impide la iniciación de trabajos en nuevas minas, pero no la explotación de las existentes antes de iniciarse la demanda. q No corresponde ordenar la paralización de los trabajos de explotación de un bosque que se denuncia en actividad al tiempo de entablarse la demanda por división de copropiedad. Añaden estos autores que la prohibición de innovar carece de objeto si el resultado que se busca puede obtenerse por otros medios menos onerosos para las partes. En principio, es improcedente la prohibición de innovar solicitada por el constructor en la demanda promovida por cobro del precio de la obra, a fin de que no se realicen otras nuevas que impidan comprobar su estado en el momento de suspenderse los trabajos, debiendo recurrirse para ello a otras medidas menos antieconómicas, tales como el inventario de la misma. Hinostroza Mínguez también nos alcanza algunos casos jurisprudenciales: q Para la procedencia de la medida de no innovar el juzgador debe evaluar si la petición cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para su concesión. (Expediente 1294-95) q Ante la inminencia de un perjuicio irreparable puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a (SIC) personas y bienes comprendidos en el proceso. (Expediente 973-95) q El título materia de alzada (anotación de medida cautelar de no innovar) es incompatible con el ya inscrito habida cuenta que las circunstancias que se pretendían conservar con la medida cautelar de no innovar (...) han variado sustancialmente. (Resolución 179-96-ORLC/TR)
NOTAS: [1]
Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto; EL EMBARGO Y OTRAS
MEDIDAS CAUTELARES, Librería y Ediciones Jurídicas, Lima,
1998, pág. 231 [2]
Ib. Idem. [3]
Idem. pág. 231 [4]
Idem. pág. 232 [5]
Ib. Idem. [6]
Ib. Idem. [7]
Ib. Idem. [8]
PODETTI, Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos A.
y José P. VÁSQUEZ CAMPOS; CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO IV
–COMENTADO CONCORDADO Y ANOTADO – ARTÍCULOS 608º AL 748º,
Ediciones Jurídicas, Segunda Edición, Lima, 1996, pág. 2491 [9]
HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos en ob. cit. pág. 2492 [10]
COLOMBO citado por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, pág. 2492 [11]
REIMUNDÍN, Ricardo; INNOVACIÓN en Enciclopedia Jurídica
Omeba, Driskill S. A., Tomo XV, Buenos Aires – Argentina, 1979,
pág. 979 [12]
Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, pág. 234 [13]
Idem. pág. 235 [14]
REIMUNDÍN, Ricardo, ob. cit. pág. 980 [15]
DE PLÁCIDO E SILVA citado por SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro, EXÉGESIS
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ, Segunda Edición, Tomo II,
Editorial San Marcos, Lima, 1995, pág. 253 [16]
LINARES F. J. citado por REIMUNDÍN, Ricardo,
ob. cit. pág. 979 [17]
PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos,
ob. cit. pág. 2493 [18]
PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos,
ob. cit. pág. 2493 [19]
Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 235 [20]
Ib. Idem. [21]
PALACIO, Lino citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit.
pág. 234 [22]
Ib. Idem. [23]
Idem. pág. 233 [24]
PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, pág.
2493 [25]
PALACIO, Lino, citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág.
238 [26]
Ib. Idem. [27]
PODETTI Y GUERRERO LECONTE, citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos
ob. cit. pág. 2494 [28]
Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 233 [29]
Ib. Idem. [30]
Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 236 [31]
Artículo 606º del Código Procesal Civil
(*) Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca. Cualquier
recomendación, sugerencia, aporte, contribución o
discrepancia la podéis hacer llegar a
las siguientes direcciones: E-Mail: yerioma@latinmail.com |
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