Revista Jurídica Cajamarca |
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Derecho del trabajo mínimoMiguel Angel Sardegna (*) |
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Sumario: 1-Introducción II
– La realidade atual III
– Flexibilización y Desregulación IV
– Papel del Estado V
– Derecho del Trabajo de la classe dominante VI
– Derecho del Trabajo Mínimo VII
–Conclusión
VIII-Notas
I – Introducción El tema que se sugiere ya mereció nuestra opinión la que se publicó
en un trabajo conjunto realizado con el auspicio del Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina (1),
el que se publico en una obra que editó el Departamento de
Publicaciones donde se incluyeron aportes de investigadores de esa
Facultad y de otros de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Allí expresamos, entre otros conceptos:
Para no pocos el Derecho del Trabajo depende de la Economía. Está
condicionado por ella. Esto puede ser verdad, pero sólo es parcialmente
cierto. No
significa que se encuentra bajo la férula de la coyuntura y de la
infraestructura económica, al decir de Camerlynck y Lyon-Caen (2). Existe
una interacción o compenetración entre el Derecho y la Economía. El
derecho del trabajo puede jugar un papel de motor económico. Expresan
aquellos autores recordando, por ejemplo, que la huelga por aumentos de
salarios puede llevar a mejorar la productividad del trabajo y a
racionalizar la producción y las buenas relaciones entre empresa y
sindicato y se pueden llegar a constituir en un factor de desarrollo
económico. El
Derecho del Trabajo puede estimarse como rama jurídica propia y autónoma
a partir de los años veinte, en este siglo. Algún autor fija allí su
nacimiento o mejor dicho el comienzo de su trascendencia, en Argentina (3). Le
asiste razón al Profesor Mário Antônio Lobato de Paiva cuando
afirma que las crisis contemporáneas han tenido un impacto
particularmente destructivo sobre el empleo provocando el desempleo en
masa pero no coincidimos con él cuando afirma que ellas han puesto en
crisis terminal o cuasi al modelo tradicional del Derecho del Trabajo.
Por lo menos ello no ha ocurrido siempre. El
Derecho del Trabajo en Argentina se ha afirmado y fortalecido en cada
crisis económica. Esta afirmación trasciende nuestras fronteras, (4)
y es así como se advierte que luego de la finalización de la primer
Gran Guerra y la crisis económica mundial que le sobrevivió aparecen
las primeras leyes fundamentales de la disciplina y el reconocimiento de
sus principios, la creación de la Organización Internacional del
Trabajo y la suscripción del Tratado de Versalles y de la Convención
de Washington que tanto influyeron en fundamentales institutos del
Derecho del Trabajo. La
depresión iniciada en 1929, en el norte, propicia a pesar o por sus
crisis, el plan Rooselvelt sobre seguridad social y nuestra vernácula
“década del treinta”, produce contradictoriamente, esa ley N 11.729
que inserta en el código de los comerciantes resultó un ponderabilísimo
código de los trabajadores nacionales, útil durante cuatro décadas, y
donde a través de sólo media docena de artículos se afirmó el
principio protectorio, el de irrenunciabilidad y el de la continuidad
del contrato de trabajo, entre otros. Otra
crisis, la derivada de la segunda guerra mundial, consolidó aún más
la disciplina con la explosión estatutaria y la sanción de
innumerables normas garantistas. Mientras
tanto en el orden internacional la “Declaración de Filadelfia”, de
1944, la “Declaración de los Principios Sociales”, votada en
Chapultepec en 1945 y la Carta Internacional de Garantías Sociales”,
de Bogotá de 1948, predicaban que el trabajo no es una mercancía
sujeta a la ley de la oferta y la demanda superando -parecía-
definitivamente el liberalismo decimonónico decadente. La última de
las citadas insistía. “el trabajo es función social y no debe
considerarse un artículo de comercio”. En
esos pronunciamientos, emergentes de aquella gran crisis, también se
proclamó: “sólo puede haber paz internacional duradera si está
basada en la justicia social, deben adoptarse condiciones dignas y
humanas del trabajo, el estado debe dirigir y auxiliar las
iniciativas sociales y económicas dictando en cada país una
legislación social que proteja a la población trabajadora con salario
mínimo vital, jornada máxima, períodos de descansos retribuidos,
seguros contra los diferentes riesgos, irrenunciabilidad de los derechos
consagrados a favor de los trabajadores, etc (5). La crisis política argentina, avanzada la década
del 60, y la crisis económica mundial, derivada del petróleo y la
revolución tecnológica del 70, con sus repercusiones aquí, no
impidieron el encomiable proyecto del Código de Derecho del Trabajo
elaborado por los Dres. Nápoli, Tissembaum y Despotin aún y pese a la
prédica del profesor Deveali que contemporáneamente propiciaba que
este derecho estaba destinado a ser absorbido por la evolución del
Derecho de Previsión ya que aquél representaba simplemente una face
transitoria del derecho de corte individualista destinada a desaparecer
pudiendo preverse que en caso de crearse un seguro de desocupación
desaparecería en buena parte, si no totalmente, la razón de ser de las
indemnizaciones por despido (6).
Es decir, ya en 1964 en Argentina se auguraba premonitoria y
equivocadamente un Derecho del Trabajo Mínimo. Hace veintiséis años
de la sanción de la ley de contrato de trabajo, N 20.744 (1974) y
comenzó su primer flexibilización integral solo dos años más tarde,
durante el proceso del gobierno militar de triste recuerdo en Argentina,
en 1976. II – La realidade atual Así llegamos al momento actual. Otra crisis,
en Argentina y en el mundo. Y el Derecho del Trabajo asiste -o ¿resiste?-
a nuevas embestidas. Llámense también teorías o doctrinas. Esta disciplina jurídica, sabido es, sufre
duros golpes como consecuencia de la desindustrialización, la pobreza,
la inflación, la marginación, la desocupación, la precarización del
trabajo, la exclusión. Volveremos sobre el particular. III – Flexibilización y Desregulación Se alzan así voces severas y potentes
pretendiendo que se suprima la garantía legal, dejando abandonada la
legislación protectora en busca de la autonomía de la voluntad. De tal
manera se propone la desaparición del orden público laboral y es
cierto, como se indica, en la propuesta del Professor Mário Antônio
Lobato de Paiva que motiva estas reflexiones, que se siembre en
Europa (y estas latitudes, agregamos por nuestra parte) un movimiento de
ideas alrededor de la flexibilización de los institutos, que “a
diario recauda menos pensadores, especialistas y principalmente los
operadores (?) del Derecho del Trabajo”. Simultáneamente se acentúa una crisis económica,
que desde una posición flexibilizadora es interpretada como una ruptura
del equilibrio entre producción y consumo, o entre trabajo y producción,
que obliga al empresario a dar demasiado para obtener relativamente
poco. Pero crisis hubo siempre y salvo minorías que
defendían a ultranza el egoísta liberalismo decimonónico en franca
decadencia a nadie se le ocurrió echarle las culpas de la crisis y de
la desocupación al derecho del trabajo. Hasta ahora. Por el contrario, esta rama jurídica no sólo
pervive a las crisis sino que además, como vimos, nació y se justifica
con ellas y progresa en medio de sucesivas crisis. En algunos países industrializados de Europa
se ha cuestionado en los últimos años la viabilidad del derecho del
trabajo, como disciplina jurídica que tiene por objeto la tutela del
trabajador dependiente, en una situación de crisis económica. Para quienes así opinan sería necesario ya
pensar en un nuevo Derecho del Trabajo, o mejor en un Derecho al Empleo,
como sistitutivo de aquél. Y así expresan que el Derecho del Trabajo
tradicional no puede continuar basándose en el garantismo legal o
convencional y el reconocimiento de derechos subjetivos indisponibles ya
que aquél está condicionado por la Economía. Por ello cada vez se insiste más en tener
presente que, para contribuir a remediar el flagelo del desempleo -uno
de los cinco gigantes malignos del que hablaba Beberidge- se hace
necesario adaptar el empleo al mercado de trabajo, más “la
flexibilidad como remedio contra el paro no deja de ser una presunción
más o menos razonada y más o menos demostrada empíricamente, basada
sobre todo en ejemplos microeconómicos” (7). Para algunos autores el Derecho del Trabajo no
sería ni podría considerarse autosuficiente ya que debe coordinarse y
completarse con el Derecho Económico, del que forma parte (8). Mas si bien es cierto, que el Derecho del
Trabajo, cuyo fin y razón se enunció al comienzo, depende de la economía
en cuanto no siempre alcanza a lograr lo socialmente deseable debiendo
aceptar lo económicamente posible, no se encuentra en todos sus
aspectos bajo la férula de la coyuntura y de la infraestructura económica
(9)
y a veces hasta resulta al revés, la economía se somete al Derecho del
Trabajo y el desarrollo de éste influye en aquella. Para algún autor que glosa esta conclusión (10)
existe una permanente interacción o compenetración entre derecho y
economía que manifiestan recíprocas influencias, así aquél obra
sobre el empleo y el mercado de trabajo y en definitiva, la estrategia
económica, en cuanto reglamenta la jornada laboral y los distintos
descansos y licencias. Esas influencias recíprocas no son
necesariamente negativas ni contradictorias, constituyéndose a veces el
Derecho del Trabajo y sus reivindicaciones sociales en un auténtico
motor económico. El bienestar social, las buenas relaciones
entre empresarios y trabajadores o sus organizaciones gremiales y el
acatamiento a las leyes laborales influyen sobre la economía ya que,
como bien se ha expresado, (11)
el desarrollo social fomenta aceleradamente el crecimiento, no lo frena;
además cabe recordar que no es posible el progreso económico sin
cierto grado de armonía entre los factores de la producción (12) IV – Papel del Estado También se oye hablar con frecuencia y no
total sinrazón del abuso del paternalismo del estado, de la pertenencia
de la opción tecnológica a la empresa, de la reorganización del
tiempo de trabajo, de formas de contrato que le permitan a las empresas
adaptarse a la demanda, de potenciar las medidas de movilidad interna
con el fin de aumentar la competitividad, etc (13). Se suele afirmar asimismo, que es ésta la única
forma de evitar el empleo ilegal o precario y las distorsiones del
contrato de trabajo (14). El
Estado no puede hallarse ajeno a las necesidades de la economía, las
exigencias del desarrollo, la lucha por la prevalencia del valor empleo,
la consideración por la atención de la industria nacional y
esencialmente y en particular,
con respecto a alguna de sus areas postergadas a una auténtica
posibilitación de reconversión industrial y la preocupación por la
consideración de las pequeñas y medianas empresas (15). Ninguna
sociedad resiste la convivencia de los hombres y grupos que la integral
sin un poder que imponga orden y encauce las actividades dentro de un
conjunto de valores la paz, la justicia, la solidaridad, la libertad. La
actividad económica no puede escapar a ese orden. Si el Estado no
impone un orden con libertad y con justicia en el área de la economía,
el mercado y la libre competencia se absolutizan (16). Y
no hay derechos absolutos hoy. Menos en lo económico. En este ámbito
el Estado no puede permanecer en la retaguardia anacrónica del laissez
faire, laissez passer. El
acceso al derecho no puede quedar sólo librado al juego injusto del
mercado y de 1a libre competencia porque la persona humana no es una
cosa, ni el trabajo solo una mera mercancía (17). V – Derecho del Trabajo de la classe
dominante Asiste
tal vez razón a quienes indican que el derecho –en general- es la
voluntad de la clase dominante y no la tienen menos quienes afirman que
el Derecho del Trabajo es un auténtico sostén del sistema capitalista,
su dique o contención. Lo advertimos más definido en éste que en el
otro. Singular resulta asimismo recordar que en nuestro país los
gobiernos autoritarios le respetan aparentemente aún más que los
nacidos de la voluntad popular. Obtiene un desarrollo mayor por lo menos
en su expresión individual. Ya que en lo colectivo a veces ni existe. O
se le menciona en voz baja o como algo ajeno o extraño. Los mismo
acontece con los regímenes que adhieren a la dictadura del
proletariado, la que ni lo puede concebir. Así lo podemos comprobar hoy
en la República del Caribe que se prolonga en el tiempo, más allá de
la caída del Muro de Berlín. Sin
embargo un ilustre pensador argentino, autor en 1920 del libro “El
derecho nuevo” (18)
consignaba que los problemas del trabajo y del empleo no se limitan a lo
jurídico, se vinculan a la economía, la sociología y la medicina y el
derecho del trabajo mantendrá su vigencia mientras exista alguien que
insista: a)
en la transmutación del trabajo en mercancía; b)
la explotación del hombre por el hombre y c)
el régimen de vida por el cual el hombre se convierte en inhumano
instrumento del proceso productivo. VI – Derecho del Trabajo Mínimo Nos
parece interesante su sugerencia. Pero
e llo siempre que se vincule con el derecho laboral internacional y lo
consensuado o, por lo menos, discutido, en los ámbitos regionales. Se
habla hoy de la globalización económica (19). Este
concepto se utiliza para justificar anomias en las relaciones laborales
nacionales e internacionales, donde no es necesario regular las
conductas porque el sistema mundial apunta al hecho comercial. La
globalización económica ha irrumpido en nuestra vida cotidiana. El
paradigma mítico de esta cultura es la competitividad; el sentido de la
existencia es lo económico. Así
se habla de mercado de trabajo, de oferta y demanda circunstancial y de
flexibilidad laboral. Esta
no es más que la recepción legislativa circunstancial de un momento
determinado en la relación capital-trabajo. Este momento. La
"globalización" es una forma de convivencia internacional
incompatible con la que nosotros conocemos como "el derecho del
trabajo". Es
que para atender a las normas laborales debemos referirnos a lo que se
conoce como "la internacionalización económica" y no a la
"globalización". La diferencia entre ambos conceptos radica en la
intervención o no del sujeto Estado, el que se da sólo en el primero
de los casos. Es necesario conocer la voluntad de los Estados para
entender el concepto de integración. Esta voluntad se expresó: 1)
al determinarse los objetivos de la Organización Internacional del
Trabajo (del que nos referimos precedentemente); y 2)
en la Conferencia de Filadelfia (1924) en la 26 a. Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, donde se ratifica el concepto que
"el trabajo no es una mercancía, ni un artículo de
comercio". Este
es para nosotros, sin duda, el nacimiento o comienzo del Derecho Laboral
Internacional. Es el
comienzo de la voluntad de los Estados para generar en el orden
internacional una conciencia social que podría expresarse así,
conforme la aludida declaración: "... todos los seres sin distinción
tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica
y en igualdad de oportunidades...". Esta
idea se tradujo, en el norte, EE. UU,
en el New Deal, de Roosevelt. Y en
el ámbito internacional se plasmó entre otros en los siguientes
Convenios de la O.I.T.: 87 de
libertad sindical y protección del derecho de sindicación
(1948) 98 de
derecho de sindicación y negociación colectiva (1949) 117
de política social (normas y objetos básicos) (1962) 118
sobre política del empleo (1964) Corresponde destacar que el Sistema de Relaciones
Laborales del MERCOSUR, presentado por la Argentina en la reunión
celebrada en Montevideo, en
1994, fija con buen criterio, mínimos laborales que pueden resultar una
base de los derechos humanos básicos de naturaleza laboral que los
Estados deben respetar y no pueden modificar (20). Este sí, puede considerarse un piso, o derecho mínimo,
donde habría hasta consenso transnacional. A pesar del crecimiento económico gran parte de la
Sociedad está obligada hoy a medrar por su subsistencia. Y esto no se resuelve con meras expresiones de
deseos. El piso mínimo de cumplimiento o derecho del trabajo
mínimo estaría constituído, para los que así pensamos, por los
siguientes derechos fundamentales universales al que los países
miembros de la O.I.T. o, por lo menos, del MERCOSUR se deben comprometer
a respetar son: -- la abolición del
trabajo forzoso, -- la libertad de
asociación, -- la libertad de
negociación, -- la prohibición del
trabajo de menores, --
la prohibición del trabajo
de mujeres en determinadas circunstancias. Cabe
de cualquier manera tener presente que la posición brasileña fue en el
evento recordado muy prudente. Es un
proyecto político que aumenta el universo de nuestras posibilidades. En síntesis
la idea de la concurrencia sistémica es a nuestro juicio la doctrina
que debería prevalecer ante los meramente declarativos métodos
pactistas. Quienes,
como nosotros, nos enrolamos en esta tesitura, entendemos que resulta
imprescindible insistir en que, previo al dictado de una Carta Social,
los Estados deben efectivizar los derechos ya existentes. Cumplirlos (21). A diferencia del Sistema Europeo, que se pretende
copiar, (conocido como el de la CONSTRUCCION NORMATIVA DEL ESPACIO
SOCIAL) este otro Sistema, el que propiciamos, entiende que la norma
debe surgir de la conjunción de los factores que hacen al SUBDESARROLLO
SOCIAL y que ésta sólo se logra luego de identificar previamente las
necesidades políticas. Primero se hace imprescindible conjugar los factores,
identificarlos, atenderlos, luego recién procede dictar la norma. Dichos factores son, entre otros, todas las miserias
del subdesarrollo. Entre ellos un catálogo enumerativo debería
mencionar: a) el incumplimiento de
las normas laborales, b) el trabajo infantil, c) la mortalidad
infantil, d) el desempleo, e) la precariedad
laboral, f) la clandestinidad
laboral. De
todos ellos y de su identificación y su atención, recién surge la
norma, no al revés. Este
es para nosotros el auténtico sistema de armonización de intereses que
podría permitir resolver los problemas del subdesarrollo. Nuestros
problemas. Los del MERCOSUR. Primero
corresponde identificar el problema, luego procede recién legislar. Para quienes así pensamos, la norma debe surgir de la identificación de las necesidades de los Estados (CONCURRENCIA) y solo puede avanzar en la medida que dicha "concurrencia" se realice en armonía (SISTEMICA), a fin de evitar nuevos errores históricos y documentos sólo y meramente declarativos. VII
–Conclusión
Es cierto que el nuevo siglo presenta desafíos. Uno está vinculado con el nuevo modelo que sugiere este aporte: el Derecho del Trabajo Mínimo: Vale la pena debatirlo. Como se debatió y
debate: a) el Derecho del Trabajo Tradicional, b) su flexibilización(22),
c) su adaptación (23),
d) su modernización (24),
e) ahora el Derecho del Trabajo Mínimo (25),
o f) y recientemente la difundida entropía de las normas laborales (26)
(27) El
proceso entrópico que se diagnostica es el resultado de la reacción
contra el rigorismo del garantismo laboral clásico que caracterizó el
origen e inmediato desarrollo del Derecho del Trabajo La
entropía, segundo principio de la termodinámica, nos permite apreciar
el fenómeno con herramientas que por su cientificidad resultan
esclarecedoras, convincentes y simbólicas. La
entropía puede ser descripta como una medida de la capacidad de un
sistema de hacer un trabajo útil, como determinante de la dirección
del tiempo y como medida del desorden. La
inobservancia de las normas existentes y la sanción de normas
contrarias a la razón de ser histórica de la disciplina genera una
falta de capacidad para producir trabajo útil. Expresan también el
proceso entrópico la evolución de esta disciplina a través del tiempo
y el desorden que hoy se manifiesta en los elementos que la componen:
las normas, las conductas y los valores. El
desorden se materializa además en la convivencia, en nuestro
ordenamiento legislativo laboral, de distintas normas de diverso orden
conceptual, temporal e ideológico y en otras que se hallan
superpuestas, son contradictorias, no tienen vinculación entre sí o
son farragosas y enciclopédicas. Otras tantas también son obsoletas y
producto de un dispendio inútil o son el resultado de una técnica
descuidada y deficiente cuando no el transplante extemporáneo de
legislación foránea. El desorden en las conductas, por su parte,
genera disociación entre las aspiraciones culturales prescriptas y los
caminos socialmente estructurados para llevarlos a cabo y los valores
padecen las consecuencias de un necesario proceso de revisión o
reformulación. Este
principio –el de la entropía- nos permite apreciar el estado actual
de la cuestión y vislumbrar la posibilidad de alternativas que no
limiten el estudio a una descripción contemporánea o coyuntural que sólo
observe el fenómeno que se trata como si fuera la simple flexibilidad,
modernización o adaptación de las normas y que no pueda dar cuenta de
sus consecuencias o derivaciones a largo plazo. Se desea poner de relieve que la
inobservancia de las normas laborales vigentes y la creación de nuevas
normas contrarias a la razón de ser histórica del Derecho del Trabajo
frustra las expectativas de los agentes intervinientes en la relación
laboral y genera situaciones ineficientes tanto para los trabajadores
como para los empleadores, operando una fuerte regresión entrópica que
podría provocar la destrucción del sistema. Es
que nos hallamos ante el intento de una regulación genérica en sentido
regresivo a los intereses de los trabajadores dependientes. Este
fenómeno que se evidencia y denuncia no impide que tanto reglas, como
mecanismos defensivos u alternativas estratégicas, por una parte, o
actitudes individuales o colectivas de los sujetos que forman parte de
su conjunto, puedan frenar o amortiguar este agónico proceso. En
el Derecho del Trabajo se puede advertir un desequilibrio acelerado de
las pautas que caracterizan su especialidad. Pero entendemos que el
Derecho del Trabajo no se desintegrará si se logra que los institutos
que lo componen no pierdan la capacidad de mantener sus interrelaciones
específicas, base de la estabilidad de todo el conjunto. Ello en atención
a que las bifurcaciones que se producen en el sistema no deben permitir
que cambien las características esenciales de este derecho especial. Las
fluctuaciones a las que se halla expuesto el sistema deben ser
reajustadas por vía de la retroalimentación negativa para evitar que
la retroalimentación positiva destruya el sistema permitiendo así que
las propiedades de autorregulación faciliten que éste mantenga en términos
generales su función e identidad. Su razón de ser. El Derecho del Trabajo
debe continuar manteniendo su cohesión. Se debe impedir la
destrucción del sistema que equivale a la dislocación de las
interconexiones entre las partes o elementos de aquél y que por ello
dejan de integrar una entidad organizada. Prigogine (28)
entiende a la entropía "como la función de un tiempo interno, de
esta edad propia de las cosas, estima que el tiempo interno se infla al
progresar, conserva todo el pasado pero deja abierto el porvenir". No hay dudas de que el
nuevo período por el que atraviesa nuestra disciplina será
fundamentalmente diferente, porque a la continuación de los rasgos
declinantes sucederán, a nuestro juicio y el de otros, trazos distintos
enderezados a preservar el sistema. No basta solicitar
"leñadores para abatir los árboles y carpinteros para concebir
nuevos ensamblajes" (29). El final de este
tiempo, el "big crunch" (30),
la culminación del proceso entrópico, el fracaso de los sucesivos
parches flexibilizadores, ¿modernistas?, ¿desreguladores?, ¿adaptadores?,
¿emergenciales? ¿minimalistas? todo ello una cosa indica: debe
recomenzarse reconstruyédose la disciplina al estilo de Sigfrido en la
tragedia de los Nibelungos (31). Entonces si el régimen tutelar del Derecho del Trabajo readquirirá una identidad distinta, más profunda y genuina que la actual, vinculada con el destino de una sociedad que quiere y debe realizarse también a través del hombre que trabaja para otros y que por medio de su actividad cocrea. (1) Avances de Investigación en Derecho y Ciencias Sociales. IV Jornadas de Investigadores y Becarios, Bs. As. 10 al 12 de octubre de 1996. Nuestra ponencia: “Las intersecciones entre Derecho y Economía”. (2) CAMERLYNK y LYON-CAEN: “Manuel de droit du travail”, París, 1955. (3) SARDEGNA, Miguel A: “Asignaciones Familiares y Seguridad Social”, Prefacio, B.’ As., 1989, pág. 7 y Alfredo PALACIOS, que publicó la primer edición de su obra: “El Nuevo Derecho”, precisamente en 1920. (4) PALOMEQUE LOPEZ, M.C.: “Un compañero de viaje histórico del Derecho del Trabajo: la crisis económica”. Su ponencia en el Congreso de Foz de Iguazú, Brasil, 1984. (5) ANTOKOLETZ, Daniel: “Derecho del Trabajo y Previsión Social. Derecho argentino comparado, con referencias especiales a las repúblicas americanas”, T 1, Bs. As. 1953. (6) DEVEALI, Mario: “Tratado de Derecho del Trabajo”, Bs.As., 1964, T 1, pág. 12. (7) SALA FRANCO, Tomás: “El debate sobre las políticas de flexibilidad laboral y Derecho del Trabajo”, “L.T” 1988, pág. 335. (8)
RODRiGUEZ PIÑERO, Miguel: “Derecho del Trabajo y concertación
social con instrumento de la política de empleo”. Instituto de
estudios laborales y de la seguridad social de España, 1982. (9)
op. cit. nota 2. (10) GARCIA MARTíNEZ, Roberto: “El derecho del Trabajo frente a la crisis”, Rev. “D.T. 1987, pág. 97. (11) PODETTI, Humberto A: “La política social” en “Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por VAZQUEZ VIALARD, T 1. (12) OLIVERA, Julio: “Derecho económico, derecho social y derecho de la asignación Rev. “D.T.” 1955, pág. 75. (13) RISOLIA, M.A.: “Soberanía y Crisis del Contrato”, Bs.As. 1955. (14)
BORDA, G.: “l-a reforma de 1968 al Código Civil”, Bs. As. 1971. (15) SARDEGNA, M.A.: “Régimen de Contrato de Trabajo y Ley Nacional de Empleo Bs. As. 1993, pág. 30. (16) BIDART CAMPOS, G.J.: “El supermecado y la libertad económica absoluta”, diario La Prensa 20.7.93. (17) Aquí concluían nuestras reflexiones en la Ponencia que se difundieron a través de ese Avance de Investigación presentado en el Instituto Gioja a que se hizo referencia en la primer nota. (18) PALACIOS, Alfredo L.: “El Derecho Nuevo”. Edit. Claridad, 5ta. Edición, 1920. (19) SARDEGNA, M. A. y otros: “Derecho Colectivo del Trabajo”, Edit. Eudeba, Bs. As., Argentina, 1999, pág. 279 y ss (20) A partir de este párrafo prácticamente transcribimos un capítulo de nuestro libro “Las Relaciones Laborales en el Mercosur”, Edit. La Rocca, Bs. As., Argentina, 1995. (21) Recogemos la tesis de la “Concurrencia Sistémica”que en la Argentina desarrollara y difundiera el profesor Gerardo Corres y a la que hicimos mención en la obra citada en la nota anterior. (22)
A través de una gran cantidad de autores de todas latitudes. (23) Según las enseñanzas del Profesor Humberto Podetti entre los argentinos. (24) De acuerdo a las sugerencias del Dr. Justo López. (25) Según propicia el profesor Mario Antonio Lobato de Paiva, del Brasil. (26)
Según la tesis de la Dra. Paula
C. Sardegna (Edit. Eudeba, Bs. As. 2000). (27) Conforme consignábamos en el prólogo a la 7ma. Edición de nuestra obra: “Ley de Contrato de Trabajo”, Edit. Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1999, aunque sin mencionar la tesis del Profesor Mário Antônio Lobato de Paiva, la que se incluirá en la próxima 8va. Edición. (28) PRICOGINE, Ilya, Revista "El Paseante", Nº 4, España, Madrid 1986, pág. 14. (29) LYON – CAEN, Introducción a la edición francesa del libro: Derecho del Trabajo. Democracia y Crisis en Europa Occidental y en América Latina, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, España 1989, pág. 14. (30) HAWKING, Stephen: "Historia del tiempo. Del big bang a los agujeros negros", Trad. Castellana de Miguel Ortuno , Edit. Crítica, Barcelona 1991, pág. 221. (31)
SIGFRIDO. En el anillo de los Nibelungos de Richard Wagner. First
Performance. Erstauffúhrung. Premiére 16.8.1976.
(*) Director del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.; Doutor em Direito e Ciências Sociais; Professor titular de Direito do Trabalho e da Seguridade Social na Faculdade de Direito da Universidade de Buenos Aires; Diretor do Departamento; Professor Titular Consultor da Faculdade de Ciências Econômicas da Universidade de Buenos Aires; Professor integrante do Conselho Diretivo; Coordenador de Assuntos Jurídicos do Ministério de Trabalho, Emprego e Formação de Recursos Humanos da República Argentina; Autor de inúmeras publicações. |
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