Revista Jurídica Cajamarca |
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El proceso administrativo disciplinario contra docentesCésar Augusto Aliaga Díaz (*) |
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INTRODUCCION La instauración de los procesos administrativos disciplinarios constituye una de las potestades más importantes de la Administración Pública en general y también de la Administración Educativa. No obstante lo cual, existen pocos estudios sobre su naturaleza, etapas, requisitos y efectos jurídicos. Las
líneas que siguen intentan, en consecuencia, ofrecer un panorama
completo del Proceso Administrativo Disciplinario aplicable a los
docentes estatales sujetos a la Ley del Profesorado. Las
hacemos con la esperanza que se constituyan en herramienta práctica
para la defensa de los derechos docentes. 1. NATURALEZA JURIDICA DEL PODER DISCIPLINARIO La
labor docente, como la de todo trabajador dependiente, está sometida a
la potestad disciplinaria del empleador.
Potestad que es consecuencia del Poder Directriz que tiene todo
patrón para organizar, en forma eficiente, la mano de obra que dispone. En
consecuencia, la Administración Pública, que actúa como empleadora
respecto del profesor, tiene la facultad de sancionar toda falta
docente, siguiendo, al efecto, los procedimientos expresamente regulados
en el Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto
Supremo 019-90-ED. Al
respecto, es preciso aclarar que el referido Reglamento considera dos
procedimientos disciplinarios. El
primero, previsto en su artículo 123, está reservado para la imposición
de sanciones leves. Por el segundo, en cambio, se imponen las sanciones
más graves, de conformidad con su artículo 124. 2.
LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DOCENTES. Como
se ha expuesto, la sanción sólo puede comprenderse como consecuencia
directa e inmediata de una falta disciplinaria, esto es de alguna
contravención de cualquiera de las normas que regulan la labor docente.
Pues, a diferencia de lo que sucede con los servidores administrativos
regulados por el Decreto Legislativo 276, la Ley del Profesorado no ha
previsto una lista de actos, hechos u omisiones que deben considerarse,
necesariamente, como faltas de los profesores. No
obstante, se pueden considerar como faltas, las siguientes: ·
La contravención de algún deber u obligación docente. ·
El incumplimiento de las alguna prohibición legal, y ·
La inobservancia de una incompatibilidad legalmente establecida
para el trabajo magisterial. En
cualquier caso, toda falta, para ser sancionada, debe ser siempre una
acción u omisión ilícita y real.
·
La Falta es
ilícita si la acción u omisión constituye una contravención de
un deber u obligación docente o, en su caso, una inobservancia de
alguna incompatibilidad o prohibición que le atañe.
·
La Falta, a su turno,
es real cuando se manifiesta
en una conducta concreta y demostrable. Dado que no se puede sancionar a
nadie por un simple rumor o supuesto de un superior, un colega o un
tercero. De
otro lado, las faltas pueden calificarse en leves o graves.
Serán Faltas Leves si
no alteran de modo severo el servicio educativo, ni tampoco dañan el
patrimonio o la imagen del mismo. Serán
Faltas Graves, en cambio, las que si afectan tales valores. La
gravedad de una falta
administrativa docente se evaluará tomando en cuenta las condiciones
siguientes: ·
Las circunstancias y formas de su comisión, ·
La concurrencia de varias faltas, ·
La participación de uno o más servidores, ·
Los efectos que la falta produce y ·
El cargo desempeñado por el autor de la falta. Por
lo demás, se considera agravante
la reincidencia en faltas leves. 3.
LAS SANCIONES De
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Profesorado,
se pueden imponer, previo proceso administrativo y de acuerdo a la
gravedad de la falta, alguna de las cinco sanciones siguientes: a)
Amonestación.
Que consiste en una auténtica llamada de atención escrita.
b)
Multa
de 2 a 10 treintavas partes de la Remuneración Principal.
Que consiste en la imposición del pago forzado de una carga económica[1].
c)
Suspensión
en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones de 10 a
30 días.
Que consiste en la separación breve del servicio docente sin
derecho al pago de sus haberes, pero conservando el vínculo laboral. d)
Separación
Temporal en el servicio hasta por 3 años. Que
consiste en una suspensión más o menos extensa de la labor docente,
sin derecho a
remuneraciones, pero conservando la relación laboral. e)
Separación
definitiva.
Que consiste, finalmente, en la expulsión del servicio público
docente, dando por terminada la relación laboral. Desde
el punto de vista de su finalidad, las tres primeras pueden considerarse
como Sanciones Correctivas,
por cuanto se encaminan a enmendar la conducta del docente. Mientras que
la última es, en realidad, una Sanción
Depurativa, toda vez que pretende sanear la planilla docente,
expulsando a aquellos servidores que se han hecho indignos de continuar
en el ejercicio docente. 4. LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS Como se ha indicado más arriba, el Reglamento de la Ley del Profesorado, prevé dos procesos disciplinarios: Uno para faltas leves y otro para faltas graves. Estos procedimientos deben entenderse como instrumentos de garantía de justicia y equidad para el docente, así como para los intereses del servicio educativo. Ambos deben ser escritos, sumarios y con efectiva garantía del derecho de defensa del profesor investigado. 5. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA FALTAS LEVES Como
ya se ha indicado, la imposición de las sanciones de Amonestación y
Multa, las más leves del sistema disciplinario docente, se rige por el
procedimiento regulado en el artículo 123 del Reglamento de la Ley del
Profesorado. Este
procedimiento se inicia mediante la imputación
escrita de los cargos al docente involucrado en una falta leve,
mediante Memorándum suscrito por el Director del Centro Educativo. Recibida
la imputación, el profesor tiene derecho de formular su descargo escrito, en un plazo de 15 días hábiles.
Vencido
el plazo antes señalado y luego de haberse comprobado los hechos
materia de la denuncia, se dictará la resolución
de sanción correspondiente, si se acreditó la responsabilidad del
profesor. Caso contrario, debe expedirse una resolución
exculpatoria, que ordene archivar el proceso. En
este caso, la imputación de los cargos, la investigación pertinente y
imposición de la sanción es competencia exclusiva del Comité de
Evaluación, presidido por el Director del Plantel e integrado por un
Directivo y un profesor, de conformidad con lo dispuesto en literal h)
del punto 3 de la Resolución Suprema Nº 016-96-ED.[2]
6. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ESPECIAL Como
se ha adelantado, este proceso está reservado para la imposición de
las sanciones más graves: Suspensión, Separación temporal y Separación
Definitiva, como
consecuencia de la comisión de faltas graves. Por
este motivo, es tramitado con intervención de la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos[3],
que es la encargada de calificar las denuncias, pronunciarse sobre la
procedencia del proceso administrativo, investigar los hechos y,
finalmente, recomendar la sanción que corresponda, de acuerdo a la
gravedad de la falta. Etapas
del Proceso Especial: 1)
Fase
Previa: Que
si bien no forma parte del Proceso en sí, se refiere a la forma como la
Administración Educativa decide la apertura del Proceso Disciplinario,
luego de haber tomado noticia de algún acto que, por su naturaleza,
podría constituir una falta administrativa docente. Al
respecto, debe tenerse presente que la Administración puede tomar
conocimiento de una presunta falta docente, a través de los siguientes
medios: a)
De Oficio: Cuando la autoridad competente, en uso de sus labores
de supervisión educativa, conoce de algún acto que pueda constituir
falta administrativa, debe ponerlo en conocimiento del titular de la
entidad para que remita los actuados a la Comisión Permanente del
Procesos Administrativos Disciplinarios, para su calificación previa. b)
Por Recomendación del Organo de Control. En este caso, el
Titular de la entidad competente, debe remitir lo actuado por la Oficina
de Auditoría Interna ante la Comisión Permanente del Procesos
Administrativos Disciplinarios, para su calificación previa. c)
Por Denuncia de terceros, si van anexadas de indicios razonables.
Caso contrario se solicitará intervención previa de la Oficina de
Auditoría Interna o de la Oficina de Personal, a fin de acreditar la
existencia de la falta. Recibida
la denuncia u hoja de recomendación, la Comisión de Procesos se debe
pronunciar por la procedencia de la apertura del proceso disciplinario,
como condición indispensable para la expedición de la Resolución de
Apertura del Proceso. En
caso que no existan indicios suficientes, la Comisión puede disponer la
realización de las diligencias indispensables para obtenerlos, con
citación del docente involucrado. De tal manera que si, luego de tales
diligencias, se llega a la convicción que el hecho denunciado no
constituye falta grave, se deberá devolver lo actuado al titular de la
entidad, para que se remita al Director del Centro Educativo para que
proceda conforme a las Reglas del Procedimiento para Faltas Leves. Pero
si el hecho denunciado no constituye falta, la Comisión debe recomendar
el archivo de la investigación. 2)
Resolución
de Apertura:
Es la que inicia de manera formal el proceso administrativo
disciplinario. Ella debe precisar los cargos que se imputan al docente
involucrado, así como conceder un plazo de 15 días útiles para que
efectúe su descargo. Esta
Resolución debe notificarse en forma personal al docente. Salvo que no
se lo pudiera localizar, en cuyo caso la notificación deberá hacerse a
través de la publicación de la resolución en el Diario Oficial “El
Peruano”, en el Diario de mayor circulación de la localidad y en un lugar
visible del Centro de Trabajo. 3)
Descargo.
El
docente debe hacer un descargo escrito y fundamentado. Exponiendo, en
forma ordenada, los hechos, fundamentos legales y pruebas que desvirtúen
las faltas que se le imputan. En su caso, también se puede formular el
reconocimiento de las faltas, con mención de las causas o
circunstancias que expliquen o justifiquen su conducta. Para
este efecto, el docente tiene derecho a tomar conocimiento de los
antecedentes que dan lugar al proceso. Derecho que puede ejercerse
mediante la lectura directa del expediente o mediante la solicitud de
copias certificadas de los actuados. En
caso que el plazo de 15 días concedido en la ley, resulte insuficiente
para preparar el descargo, el docente puede solicitar prórroga
del plazo por cinco días hábiles más. 4)
Actuación
de Medios Probatorios. La
Comisión tiene facultad para solicitar los Informes que crea
conveniente, así como para ordenar la actuación de otros medios
probatorios, como Peritajes, Inspecciones o Declaraciones de parte, con
el objeto de llegar a conocer de manera exacta los hechos que investiga. 5)
Informe
de la Comisión: Al
término de la actuación probatoria, la Comisión debe evacuar su
informe final al Titular de la Entidad. Dicho informe deberá contener
una recomendación sobre la sanción a imponer, en caso que se haya
acreditado la responsabilidad del docente investigado. O, en caso
contrario, debe recomendar, la absolución del docente y el
archivamiento del proceso. 6)
Resolución
del Titular de la Entidad.
Mediante este acto administrativo, en el caso que la Comisión haya
acreditado la responsabilidad del docente investigado, se impone la
Sanción que, a criterio del titular de la entidad, sea la más
adecuada. En caso contrario, la resolución debe declarar absuelto al
docente proceso. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que el Titular de la Entidad tiene la
facultad discrecional de elegir la sanción que corresponde, pudiéndose
apartar de la recomendada por la Comisión. El titular no puede, sin
embargo, dejar de sancionar cuando la Comisión haya determinado la
responsabilidad del profesor investigado. Pero tampoco puede sancionar
cuando la Comisión se hubiera pronunciado por la absolución del
docente. Esta
resolución pone fin a la primera instancia del proceso administrativo
disciplinario. Debiéndose dictar en un plazo máximo de 40 días hábiles,
contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución
de Apertura del Proceso. Reglas Básicas
Del Proceso Administrativo Disciplinario Especial: 1)
Plazo
Máximo: El
presente proceso no debe exceder de 40 días, improrrogables. El
incumplimiento de este plazo constituye falta grave de los miembros de
la Comisión o de la autoridad que lo permita. Sin
embargo, el desaparecido Instituto Nacional de Administración Pública
(INAP) opinó que, si al vencimiento del plazo legal no hay
pronunciamiento sobre la responsabilidad del servidor,
se declarará, a solicitud de parte, la
caducidad del proceso.[4] 2)
Carácter
Sumario y Escrito.
Por lo primero, el proceso debe realizarse en el menor número de
actos posibles, debiéndose desechar cualquier maniobra dilatoria. El
principio de escrituralidad, en cambio, dispone que todas las pruebas y
actos procesales deben tener una expresión documental. 3)
Plazo
de Prescripción de la Acción Disciplinaria. El
Proceso debe iniciarse en el plazo no mayor de un año, contado a partir
del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la
falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. Caso contrario, se
declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal
que hubiere lugar. Para
el caso, por Prescripción de la Acción Disciplinaria debe entenderse
como la imposibilidad de investigar y sancionar administrativamente una
falta docente, al haber vencido el plazo legalmente establecido para
iniciar el procedimiento disciplinario. 7. RECURSOS DE IMPUGNACION CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Contra
la Resolución Administrativa que impone una sanción, el profesor puede
interponer los recursos de Reconsideración
o Apelación. Para
el caso, se debe observar lo dispuesto en la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos. Es decir, que debe presentar cualquiera
de estos recursos dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la
Resolución de Sanción, mediante escrito debidamente fundamentado y
autorizado con firma de Abogado. ·
El Recurso de
Reconsideración sólo se debe presentar cuando se tenga prueba
documental sobre un hecho no considerado por la Comisión de
Procesos Disciplinarios o por la Autoridad que resolvió en primera
instancia. Quien se encargará de volver a evaluar los hechos, en vista
de la nueva prueba anexada por el impugnante. Este
recurso no es obligatorio. ·
El Recurso de Apelación,
se presenta, en cambio, cuando se discrepa de la apreciación de los
hechos efectuada por la autoridad que resolvió el caso o, también,
cuando se tiene una distinta interpretación del derecho aplicable al
asunto investigado. A
diferencia de la Reconsideración, la Apelación debe ser resuelta por
la autoridad jerárquicamente superior de aquella que resolvió en
primera instancia. Agotada
la vía administrativa, si el docente considera injusta o ilegal la
sanción que se le impuso, puede interponer una Acción
Contencioso Administrativa ante el Poder Judicial, con el propósito
de obtener la anulación de las resoluciones administrativas dictadas en
su contra. Alternativamente,
se puede interponer una Acción
De Amparo, cuando en el proceso disciplinario se ha desconocido algún
derecho constitucional, especialmente el derecho al Debido Proceso. 8. EFECTOS DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS ·
Las
sanciones son deméritos. Y,
como tales, deben anotarse, de oficio, en la ficha escalafonaria del
docente. ·
Prescripción
de las Sanciones. Con
excepción de las sanciones de separación definitiva e inhabilitación
profesional[5],
las demás prescriben automáticamente a los cinco años o al ascender
de nivel, sin necesidad de trámite o resolución alguna. Para
el caso, se entiende por prescripción de la sanción, la anulación de
todos sus efectos, especialmente de su condición de demérito que
perjudique la evaluación positiva del docente. ·
Rehabilitación
Profesional y Social. El
profesor que acredite, ante las instancias correspondientes, que ha sido
sancionado injustamente tiene derecho a pedir su rehabilitación,
en todo aquello en que hubiere sido perjudicado, incluyendo sus haberes
dejados de percibir. ·
El
profesor suspendido o separado temporalmente tiene derecho a
reincorporarse automáticamente a su cargo al término de su sanción. El
Director del Plantel informará al órgano correspondiente de dicha
reincorporación. ·
Las
sanciones de separación temporal o definitiva y la inhabilitación no
impiden el otorgamiento de la Pensión de cese o jubilación.
Vale decir que un profesor sancionado puede pedir su cese y obtener la
pensión que le corresponda, siempre que reúna los requisitos para
ello. NOTAS: [1]
Esta
sanción ha perdido su carácter disuasivo por la congelación de la
Remuneración Principal. [2] E n los casos en que, por el número de docentes de un plantel, no pudiera conformarse la referida Comisión, corresponde al Director la potestad disciplinaria. [3] La
Comisión de Procesos Administrativos es nombrada anualmente. Se integra
por un delegado del titular de la entidad, el Jefe de Personal y dos
delegados sindicales docentes. [4] Así aparece en el Oficio N° 311-95-INAP/DNP, del 09 de marzo de 1995, suscrita por Francisco Guerra Tomasevich, Director Técnico de la Dirección Nacional de Personal del INAP, publicado en ANACLETO GUERRERO, Víctor R. GUÍA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Gaceta Jurídica. Lima, 1999. Páginas 155 y 156. [5]
La Inhabilitación Profesional no es una sanción que pueda imponerse
mediante el Proceso Administrativo Disciplinario. Es, sin embargo, una
sanción que suele imponerse en vía Judicial, como pena accesoria en un
proceso penal. Implica la prohibición de ejercer por un tiempo una
profesión. Y, por tanto, es causa de cese de la carrera docente. (*) Asesor Legal de la Oficina Descentralizada de Cajamarca de la Derrama Magisterial. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Privada "Antonio Guillermo Urrelo" de Cajamarca. |
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