Revista Jurídica Cajamarca |
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SOCIOLOGIA JURIDICA
El Positivismo sociológico
Fuente Bibliográfica:“Teoría del Derecho”Edgar Bodenheimer(Traducción del inglés por Vicente Herrero)Fondo de Cultura Económica,12ma. Reimpresión.México, 1990. |
LECTURA Nº 01 El positivismo sociológico en la ciencia del derecho europea. NO
HAY mejor medio de comprender el significado del positivismo sociológico
que estudiar las doctrinas del sociólogo austríaco Ludwig Gumplowicz
(1838 - 1909). Gumplowicz dio una base sociológica a la teoría
positivista de que el Derecho es esencialmente un ejercicio del poder
del Estado. Afirmaba Gumplowicz que el factor que mueve la historia
humana es la lucha de las diferentes razas por la supremacía y el poder
(1). En esa lucha la raza más fuerte subyuga a la más débil y
establece una organización para estabilizar y perpetuar su dominio. Esa
organización es el Estado, y el Derecho es uno de los instrumentos más
importantes para lograr sus objetivos. El Derecho es una forma de vida
social que surge del conflicto de grupos sociales heterogéneos y
desiguales en poder (2). Aspira a establecer y mantener el dominio del
grupo más fuerte sobre el más débil, empleando para ello el poder del
Estado. La finalidad y la idea directriz del Derecho es el mantenimiento
y perpetuación de la desigualdad política, social y económica. No hay
Derecho que no sea expresión de una desigualdad. En ese aspecto el
Derecho es un reflejo auténtico del Estado, que también aspira únicamente
a regular la coexistencia de grupos raciales y sociales desiguales,
mediante la soberanía del grupo más fuerte sobre el más débil (3).
El Derecho no puede surgir fuera del Estado, porque es esencialmente una
emanación del poder estatal. Las nociones de “Derecho natural” y de
“derechos inalienables” son productos absurdos de pura imaginación,
tan carentes de significado como los conceptos de “voluntad libre” o
de “razón” (4). El supuesto de que el Derecho se ocupa del
establecimiento de la libertad y la igualdad entre los hombres es una
manifestación de extravío espiritual. La verdad es exactamente el
extremo opuesto (5). El Derecho es “universalmente lo contrario de la
libertad y la igualdad y tiene que serlo así naturalmente”. El
Derecho es el dominio de los fuertes y los pocos sobre los débiles y
los muchos, y, como tal, es - necesariamente - expresión de desigualdad
y diferenciación social. Se
ve en seguida que la doctrina de Gumplowicz es una forma sociológica
radical de la teoría del poder. Gumplowicz reiteró vigorosamente esa
doctrina en sus varios libros. Pero no se mantuvo fiel a sus premisas en
todas sus expresiones. En alguno de sus asertos puede encontrarse una
concepción más verdadera de la naturaleza del Derecho. Gumplowicz
percibió que el Derecho era un instrumento importante para lo que se
denominó “lucha por la emancipación”. La cultura humana - señaló
- se caracteriza por una lucha de emancipación de clases y grupos que
han estado excluidos de participación en el poder político, social y
económico. En esta lucha
las clases oprimidas emplean como arma principal la idea de Derecho. Ésta
es un arma que ha sido forjada por la clase gobernante, pero la emplean
las clases más bajas con objeto de atacar o destruir el dominio de aquélla.
Por ejemplo, la burguesía, en su lucha con la clase feudal, apeló a
los derechos universales del hombre, a la libertad y a la igualdad (6).
En tiempos más recientes, la clase trabajadora hizo lo mismo en su
lucha por la emancipación económica. La
inconsecuencia de la teoría de Gumplowicz es evidente. En su teoría
general del Derecho presenta a éste como un medio de mantener y
perpetuar la desigualdad, mediante la soberanía de los fuertes sobre
los débiles. Por otra parte, caracteriza el Derecho como un arma
importante empleada por las clases oprimidas en su lucha de emancipación
en pro de la libertad y la igualdad. Tenía razón al decir que una
realización completa y absoluta de la libertad y la igualdad es
inalcanzable en la vida social humana (7). Pero fue incapaz de
comprender que es inherente a la idea de derecho una cierta tendencia al
establecimiento de la libertad y la igualdad; y que difícilmente puede
realizarse aquél sin el reconocimiento de un cierto grado, al menos, de
libertad e igualdad en la vida social humana. Su doctrina de que el
Derecho, por su propia naturaleza, es un orden de desigualdad, no toma
en cuenta el hecho de que hay varias formas y etapas del Derecho. En los
estadios más bajos y menos desarrollados del Derecho, apenas se
realizan la libertad y la igualdad. En las formas superiores y más
desarrolladas del Derecho se asigna a cada ciudadano alguna esfera de
libertad y se garantiza, al menos, una cierta igualdad formal de todos
los ciudadanos ante la ley. Así hay un lazo definido entre la idea de
Derecho de un lado y las nociones de libertad e igualdad de otro. Cuanto
más se acerca el Derecho a su forma pura, más libertad e igualdad
otorga a los individuos, aunque no se puede llegar nunca - y no se
llegará - a la meta final de este proceso (8). El
error de Gumplowicz consistió en no diferenciar las varias formas y
manifestaciones del Derecho y en incurrir en generalizaciones que no
facilitaban una comprensión de las tendencias y de la dinámica
inherentes al desarrollo jurídico. El mismo error cometió Josef Kohler
( 1849 - 1920 ). Kohler sostenía que la tarea más alta de la humanidad
era el fomento de la cultura, es decir, el máximo desarrollo posible
del conocimiento humano y del control del hombre sobre la naturaleza. El
Derecho - decía - es un instrumento importante en la persecución de
esta meta. Según Kohler, toda forma de civilización tiene que
encontrar el Derecho más adecuado a sus fines y aspiraciones. No hay
Derecho eterno; el Derecho que es adecuado para un periodo, no lo es
para otro. El Derecho - decía Kohler - tiene que adaptarse a una
cultura que avanza constantemente, y es deber de la sociedad modelar de
tiempo en tiempo el Derecho, de acuerdo con las nuevas condiciones(9). Kohler
parte del supuesto de que todas y cada una de las formas de civilización
hacen uso del Derecho; en realidad, el verdadero Derecho es un medio
específico de control social, que no se realiza en todas las formas de
civilización humana. No es cierto que sin Derecho sea “ totalmente
inconcebible la vida humana en sociedad”(10). Esta opinión conduce a
un relativismo jurídico que tiende a oscurecer el significado y carácter
del Derecho. El instrumento dominante de control social en una
determinada sociedad puede ser el poder; la administración, la moral o
la costumbre. No tiene que ser necesariamente el Derecho. Además,
aunque un orden social reconozca una forma determinada de Derecho, puede
muy bien tratarse de una forma sin desarrollar o débilmente
desarrollada. Un relativismo sociológico que ve tantas formas de
Derecho como formas de civilización humana existen, está tan expuesto
a objeciones como el positivismo analítico de Kelsen (11). Conduce a
una extensión indebida del término “Derecho”, que se emplea para
indicar cualquier clase de regulación social humana. La
filosofía jurídica de Gustavo Radbruch ( n. 1878 ) presenta un ejemplo
interesante de completa resignación al relativismo. Parte del supuesto
de que los juicios de valor de cualquier clase son axiomáticos e
indemostrables; son objeto de fe y no de conocimiento. No es posible
ninguna determinación científica del mejor Derecho y el mejor orden
social. La filosofía jurídica no puede enseñar una verdad absoluta
acerca del Derecho y la justicia. Puede únicamente determinar qué
opiniones acerca del Derecho y la justicia resultarán necesariamente de
una cierta convicción social o política; su campo es meramente un análisis
de las posibilidades teóricas del Derecho y la justicia, sin dar
preferencia a ninguna de ellas. El problema de la verdad o falsedad de
una convicción política está fuera de la investigación científica.
Radbruch está dispuesto a dar a cualquier filosofía política, económica
o social, que logre agrupar a la mayoría bajo sus banderas, libertad
para que gobierne el Estado con arreglo a su criterio. Es un adepto tan
convencido del relativismo democrático que no reconoce la existencia de
una filosofía de la vida que pueda pretender validez absoluta. En
opinión de Radbruch, el Derecho es el conjunto de las ordenaciones
generales para la vida humana en común. El fin último del Derecho es
la realización de la justicia. Pero la justicia es un concepto bastante
vago e indeterminado. Exige que quienes son iguales sean tratados de
manera igual, y quienes son diferentes de manera diferente; pero deja
sin resolver dos problemas: primero, el del criterio con arreglo al cual
haya de determinarse la igualdad o desigualdad, y segundo, el modo
particular de trato jurídico al que deban ser sometidos tanto los
iguales como los desiguales(12). Para obtener los contenidos sustantivos
y específicos del Derecho, la idea de justicia tiene que ser
complementada por una segunda idea, la de adecuación a un fin. La
cuestión de la adecuación de una regulación jurídica a un fin no
puede ser resuelta de un modo inequívoco y general, de un modo o de
otro. La respuesta está coloreada por las convicciones
sociales y políticas y las opiniones de partido. Un hombre puede
ver la meta suprema del Derecho en el desarrollo de la persona humana
individual; otro, en la consecución del poder y la gloria por una nación;
un tercero puede considerar el fomento de la cultura y la civilización
como la aspiración más valiosa del Derecho. No es posible justificar
la elección de una de estas opiniones mediante
un argumento de carácter científico; tal elección es cuestión
de preferencia personal. Por otro lado –dice Radbruch -, es evidente
que el orden jurídico no puede convertirse en juguete de las opiniones
políticas y sociales contrapuestas. En interés de la seguridad y el
orden debe determinarse autorizadamente en alguna forma
lo que está bien y lo que está mal. Las dos ideas de justicia y
adecuación necesitan el suplemento de la tercera -la seguridad jurídica
-, que exige la implantación por el Estado de un orden jurídico
positivo y obligatorio. Tenemos
así tres ideas o principios, todos los cuales contribuyen en cierto
grado a la construcción de un orden jurídico: la idea de justicia, la
de adecuación a un fin y la seguridad jurídica. Estas
ideas, afirma Radbruch, son, en realidad, inconciliables entre sí.
Por ejemplo – dice -, la justicia exige generalidad en la formulación
de una norma legal, en tanto que la adecuación a un fin puede pedir
trato individualizado, adaptado a la situación específica del caso. O,
tomando otro ejemplo, la idea de seguridad jurídica exige la existencia
de un Derecho fijo y rígido, en tanto que la justicia, lo mismo que la
adecuación a un fin, exigen una rápida adaptación del sistema jurídico
a las nuevas condiciones sociales y económicas. La realización
de una de estas ideas comporta prácticamente un cierto
sacrificio u olvido de las otras dos, y no hay ningún patrón absoluto
por medio del cual pueda determinarse satisfactoriamente la relación
proporcional entre estos tres elementos dentro de un orden jurídico
dado (13). El Estado - policía de
los monarcas prusianos tendía a dar de lado la justicia y la seguridad
jurídica, en interés de la adecuación a una finalidad política. La
época del Derecho natural trató de derivar y deducir todo el contenido
del Derecho de la idea de justicia. El positivismo jurídico del siglo
XIX atendió solo a la seguridad y descuidó la investigación de la
conveniencia y la justicia. Las distintas épocas dan preferencia a
distintas opiniones e
ideas, y la filosofía jurídica, en opinión de Radbruch, no puede
hacer nada para resolver los problemas del Derecho de modo
universalmente válido. Los filósofos del Derecho no deben considerar
esta imposibilidad de llegar a una conclusión absoluta como un revés o
una desgracia. “Qué superflua sería una existencia humana –dice
Radbruch– para la cual el mundo no fuera, en fin de cuentas, una
contradicción y la vida una decisión” (14). Es
posible conceder a Radbruch que los juicios de valor con respecto a la
mejor forma del orden social humano difícilmente pueden pretender el
atributo de validez universal y verdad absoluta. En este sentido parece
tener alguna justificación una
filosofía relativista de la vida. Sin embargo, Radbruch lleva demasiado
lejos el relativismo. Sostiene que la filosofía del Derecho puede únicamente
dar un análisis de las posibles teorías jurídicas, sin dar
preferencia a ninguna de ellas; no puede, a su juicio, enseñar una
verdad absoluta acerca del Derecho. Esta afirmación parece justificada.
Como hemos visto (15), el Derecho es un concepto con contenidos e
interferencias sustantivas. Representa ciertos ideales y valores específicos.
Estos ideales y valores pueden no atraer a ciertos hombres. Puede haber
individuos, grupos e incluso naciones, que prefieran un orden social
basado en el poder a un orden social basado en el Derecho. Este hecho no
debe, sin embargo, impedir la posibilidad de determinar el tipo puro e
ideal del Derecho. Radbruch, como Gumplowicz y Kohler (16), incurre en
una equivocación típica de todos los representantes del positivismo
jurídico: extender excesivamente el concepto de Derecho, aplicándolo a
todas las formas de vida social humana. Esta “inflación” del
concepto de Derecho hace de la idea de Derecho algo vacío y sin sentido
y apoya así, inconscientemente, los manejos de quienes tratan hoy día
de desplazar el Derecho de su lugar como instrumento primario de control
social. NOTAS: (1) Gumplowicz, Der Rassenkampf, 2ª ed. (1909), p. 219.(Hay traducción española, La lucha de razas, La España Moderna, Madrid, s. a.); Outlines of Sociology, trad. Ingl. Moore (l899), p. 117. (2) Gumplowicz, Outlines of Sociology, p. 178. (3) Ibid., p. 179. (4) Ibid., p. l80. (5) Ibid., p. 182; vid. también Gumplowicz, Rechtsstaat und Sozialismus (1881), p. 135. (6) Gumplowicz, Outlines of Sociology, p. 149. (7) Ibid., cf. supra, Sec. 6. (8) Vid. supra, Sec. 6. (9) Kohler, Philosophy of Law, trad. Ingl. Albrecht (1914), pp.4, 5. (10) Radbruch, Rechtsphilosophie, 3ª ed. (1932), p. 88 (Trad. Esp. Medina Echavarría, ya cit.) (11) Vid.supra, Sec. 55 (12) Radbruch, Rechtsphilosophie, p. 50. (13) Ibid., p. 72. (14) Ibid., p. 75. (15) Vid. supra, Sec.6. (16) De los tres autores sólo se suele clasificar como representante de la dirección sociológica a Gumplowicz. A Radbruch se le presenta generalmente como neokatiano, y a Kohler, como neohegeliano. Sin embargo, se estudian en este capítulo las filosofías jurídicas de Kohler y Radbruch porque se encuentran en sus teorías de actitud y los defectos generales del positivismo sociológico.
LECTURA Nº 02 La escuela sociológica del Derecho en los Estados Unidos. En
sus conferencias sobre pragmatismo, William James expresó la opinión
de que una de las distinciones más importantes en filosofía era la
existente entre racionalismo y empirismo. Según james, el racionalista
es “devoto de principios abstractos y eternos”; el empirista, un
“amante de los hechos en toda su cruda variedad”. El racionalismo es
monista; toma como base los todos y universales y cree en la unidad de
las cosas. El empirismo es pluralista; toma como base las partes y hace
del todo un compuesto de partes. El racionalista tiene una posición
dogmática, en tanto que el empirista es más escéptico y capaz de
aceptar la discusión de sus supuestos y razonamientos. El
racionalismo se combina generalmente con una tendencia idealista y
optimista; los empiristas, por el contrario son con frecuencia
materialistas y un tanto predispuestos al pesimismo(17). El racionalista
cree en la eternidad de la razón; el empirista, en la variedad de la
experiencia. El
contraste entre el racionalismo y
el empirismo ha sido el campo de batalla de la filosofía jurídica
norteamericana en el siglo XX. El pensamiento jurídico norteamericano
había discurrido en el siglo anterior
siguiendo líneas racionalistas e idealistas. La filosofía del
Derecho natural dominaba el pensamiento de abogados, jueces y
tratadistas de Derecho. Se consideraba el Common
Law como un sistema racional, encarnación de la razón
trascendental, que contenía en sí todas las reglas requeridas para la
decisión de los casos
particulares. La función del juez, con arreglo a esta opinión, es
simplemente encontrar y reconocer la norma aplicable mediante un proceso
de deducción. Una decisión judicial no es Derecho. Sino meramente una
demostración del Derecho; es una manifestación de un Derecho natural
eterno, hecha por intermedio de un juez. La creencia en principios metafísicos
de Derecho fue robustecida por la Declaración de Independencia de 1776
y la Constitución de los Estados Unidos; ambos documentos - y
especialmente la Declaración de Derechos ( Bill of Rights ) contenida
en las diez primeras enmiendas a la Constitución- representan
encarnaciones de ideas jusnaturalistas (18). Las normas jurídicas
positivas creadas por los parlamentos, que no sean conformes a esos
postulados eternos de razón, deben ser dadas de lado. Así, según la
opinión tradicional norteamericana, el juez es el protector y guardián
del Derecho natural e intérprete de sus principios y postulados. La
creciente complejidad de las relaciones humanas y la aparición de
antagonismos sociales y económicos llevó - a comienzos del siglo XX -
a una incredulidad cada vez mayor en la armonía de una ley natural
eterna que permitiera a los hombres regular y controlar la vida social
mediante un proceso meramente racional. Los principios de Derecho
natural encarnados en la constitución, y numerosas sentencias de los
tribunales, eran considerados por muchas personas como obstáculos a la
reforma jurídica y al progreso social. Surgió una demanda de
“justicia social” frente a la “justicia legal” del siglo XIX. La
creencia racionalista en los derechos eternos e inalienables del
individuo era considerada como expresión de una filosofía del laissez
faire totalmente pasada de moda. En
el campo de la Ciencia del Derecho y la filosofía jurídica el ataque
contra la doctrina tradicional lo desató, principalmente, la escuela
sociológica del Derecho. El portavoz más destacado de la escuela es
Roscoe Pound ( n. 1870 ). Trata de reemplazar en la ciencia jurídica el
racionalismo por el empirismo y el pragmatismo. El Derecho debe ser
juzgado no por la aplicación de patrones eternos de razón, sino por métodos
experimentales. Pound acepta la actitud de William James de “dar de
lado las cosas primeras, principios, categorías y necesidades
supuestas” y “mirar a las cosas últimas, frutos, consciencias,
hechos”(19). Adopta un enfoque instrumental de los problemas jurídicos,
creyendo, con James, que “’la verdad’ de nuestras ideas significa
su capacidad de ‘operar’”(20). Pound niega la existencia de
principios jurídicos eternos e inmutables. El Derecho es fluido y
cambia cuando cambian las condiciones sociales a las que debe su vida.
La verdad de sus principios es relativa, no absoluta. Pound subraya
decisivamente no la naturaleza, sino el fin y propósito del Derecho. La
jurisprudencia es para él “una ciencia de ingeniería social, que se
ocupa de aquella parte del campo total [de los asuntos humanos] en la
que pueden lograrse resultados mediante la ordenación de las relaciones
humanas por la acción de la sociedad política organizada”(21). Según
esta opinión, el derecho es un instrumento para la mejora del orden
social y económico por medio de un esfuerzo consciente e inteligente.
Es un instrumento de la civilización; la meta de la civilización, en
opinión de Pound, es la elevación de los poderes humanos a su máximo
desarrollo y al máximo de control humano sobre la naturaleza externa e
interna(22). El
orden jurídico - dice Pound- no se ocupa primordialmente de derechos.
Se ocupa de intereses, aspiraciones y pretensiones. Un “derecho” no
es más que uno entre varios medios para la satisfacción de los
intereses; se ha exagerado mucho su importancia en el pasado(23).
Durante el siglo XIX se escribía la historia del Derecho en términos
del reconocimiento cada vez mayor de los derechos individuales; pero sería
igualmente fácil hacerlo desde el punto de vista de un conocimiento
cada vez más amplio de los interese sociales. Pound considera el
Derecho como un máximo de satisfacción de necesidades, no como un máximo
de autoafirmación individual. Me
limito -dice- a considerar el
Derecho como una institución social para satisfacer necesidades
sociales - las pretensiones y las demandas implícitas en la existencia
de la sociedad civilizada- logrando lo más posible con el mínimo de
sacrificio, en tanto en cuanto pueden
ser satisfechas tales necesidades o realizadas tales pretensiones
mediante una ordenación de la conducta humana a través de una sociedad
política organizada (24). Si
no se pueden satisfacer todas las necesidades, dice Pound, deben ser
satisfechas en la medida en que sea razonablemente posible. Acepta también
la opinión de William James de que la esencia del bien es satisfacer
las demandas y está también de acuerdo con James en que, puesto que no
es posible en este mundo dar satisfacción a todos, el principio guía
de la filosofía ética debe ser dar satisfacción en todo momento a
tantas demandas como sea posible (25). En la medida en que estas
pretensiones, demandas e intereses se contraponen mutuamente, la función
del Derecho es reconciliar, armonizar y lograr compromisos entre esos
intereses que se superponen unos a otros. Así el orden jurídico surge
como un sistema de ingeniería social que sirve la finalidad última de
eliminar la fricción y evitar el gasto en el goce de los bienes de la
existencia. La
justicia puede lograrse - dice Pound- con o sin el Derecho. La justicia
según Derecho significa una administración judicial con un arreglo a
patrones fijos que los individuos pueden conocer con anterioridad a la
controversia y con arreglo a los cuales todos pueden estar
razonablemente seguros de recibir un trato igual. Significa una
administración de justicia impersonal, igual y cierta, hasta el punto
en que pueda ser asegurada mediante principios decisorios de aplicación
general(26). La justicia sin Derecho es administrada según la voluntad
o intuición de un individuo que, al tomar la decisión, tiene una gran
libertad discrecional y no está obligado a observar reglas fijas,
generales y técnicas(27). La primera de estas formas de la administración
de justicia tiene carácter judicial; la segunda, administrativo. Según
Pound, en todos los sistemas jurídicos se encuentran elementos de ambas
formas de justicia. La historia del derecho - afirma - muestra una
continua oscilación entre la discreción amplia y la regla detallada y
estricta. Por ejemplo, el siglo XIX aborrecía la discreción judicial y
trató de excluir el elemento administrativo del dominio del Derecho,
apoyándose, en cambio, en una administración de justicia sistemática
con arreglo a conceptos fijos, uniformes y técnicos. Por el contrario,
el siglo XX ha contemplado una resurrección de la justicia del
ejecutivo, que se pone de manifiesto en el desarrollo de las
corporaciones y comisiones administrativas. Ha surgido una demanda de
individualización de la justicia, que tiene que ser interpretada como
reacción contra el sistema demasiado rígido de aplicación del Derecho
en la época precedente de estabilidad jurídica. El problema del futuro
- dice Pound - consiste en lograr un equilibrio viable entre el elemento
judicial y el administrativo. “ Un sistema jurídico tiene éxito si
consigue lograr y mantener un equilibrio entre el extremo de la
autoridad arbitraria y el extremo de la autoridad limitada y
coartada”(28) . La
jurisprudencia sociológica norteamericana ha surgido no sólo como una
protesta contra conceptos jusnaturalistas tradicionales, sino también
como reacción contra la esterilidad y formalismo de la jurisprudencia
analítica. La jurisprudencia sociológica norteamericana niega que
pueda ser comprendido el derecho sin considerar los hechos y realidades
de la vida social humana. A la petición de “autosuficiencia” de la
Ciencia del Derecho, formulada por los juristas analíticos, opone la
jurisprudencia sociológica la demanda de “colaboración con espíritu
de equipo” ( temwork ) con
las demás ciencias sociales(29). Refuta las pretensiones de los
partidarios de la jurisprudencia analítica de que pueda o deba llegarse
a una decisión judicial mediante un proceso de subsunción y
razonamientos lógicos(30). Un juez que desee cumplir satisfactoriamente
su misión, tiene que tener un conocimiento íntimo de los factores
sociales y económicos que modelan el Derecho e influyen en él. Uno de
los más grandes jueces norteamericanos - Oliver Wendell Holmes ( 1841 -
1936 ) - subrayó con más fuerza esta necesidad. La
vida del Derecho no ha sido la lógica, sino la experiencia. Las
necesidades sentidas en la época, las teorías políticas y morales
predominantes, las intuiciones acerca del interés público - confesadas
o inconscientes -, incluso los prejuicios que los jueces
comparten con sus conciudadanos, han tenido mucha más influencia que el
silogismo en la determinación de las normas por las cuales debían ser
gobernados los hombres. El Derecho encarna la historia del desarrollo de
una nación a lo largo de muchos siglos y no puede tratársele como si
contuviera únicamente los axiomas y corolarios de un libro de matemáticas.
Para saber lo que ha sido y lo que tiende a devenir. Hay que consultar
alternativamente la historia y las teorías jurídicas existentes. Pero
la labor más difícil será la de comprender la combinación de ambas
en nuevos productos n cada una de las etapas(31). Sólo
un juez o jurista que conozca los aspectos más remotos y generales -
dijo Holmes - estará en situación de llenar adecuadamente las
funciones sociales que le competen(32). Benjamín
N. Cardozo ( 1870 - 1938 ) hizo un fino y comprensivo análisis de la
verdadera naturaleza del procedimiento judicial. Apoyándose en su gran
experiencia como juez de la Corte de Apelación de Nueva York, llegó a
la conclusión de que una sentencia no es únicamente un proceso de
descubrimiento, sino también - en grado considerable - un proceso de
creación. El juez interpreta la conciencia social y le da realidad en
el Derecho, pero al hacerlo contribuye a formar y modificar la
conciencia que interpreta. La acción creadora del juez es especialmente
indispensable cuando se requiere la adaptación de una regla o principio
a las combinaciones cambiantes de acontecimiento(33). En el proceso
intelectual mediante el cual decide un asunto, la lógica desempeña sólo
un papel subordinado. El juez se ve obligado a valorar y a sopesar unos
intereses contrapuestos con objeto de lograr el máximo equilibrio
social posible. Al hacerlo así tiene que escoger a menudo entre dos o más
posibilidades lógicamente admisibles. Esta elección se verá influida
necesariamente por instintos heredados, creencias tradicionales y
convicciones adquiridas por su idea general de la vida y su concepción
de las necesidades sociales(34). Encontramos, pues, que dos grandes
jueces norteamericanos - Holmes y Cardozo - están fundamentalmente de
acuerdo en cuanto a las “premisas mayores inarticuladas” de una
decisión judicial. La
jurisprudencia sociológica ha llevado a la ciencia del Derecho a una
relación íntima con los hechos y realidades de la vida social. Ha
demostrado que el Derecho es un producto de las fuerzas sociales y no
meramente formal del soberano. Ha subrayado la interdependencia entre el
Derecho y las demás fuerzas sociales. Fue un error de parte de muchos
juristas de la escuela analítica suponer que el Derecho podía ser
colocado en el vacío y entendido o administrado sin considerar sus
finalidades sociales. El abogado, el juez y el legislador de hoy día
tienen que tener una comprensión amplia de las fuerzas sociales, económicas
y políticas que operan en la sociedad contemporánea. En otro serán
incapaces de hacer frente en forma creadora a los problemas jurídicos
que hay que resolver en nuestro tiempo y que no son tanto cuestiones técnicas
de procedimiento cuanto problemas fundamentales de política social y
económica. El gran mérito de la jurisprudencia sociológica fue haber
incitado a los profesionales del Derecho a darse cuenta de esta
necesidad. Hay
que hacer, sin embargo,
algunas objeciones al modo general de enfocar los problemas jurídicos
puesto en práctica por la jurisprudencia sociológica. Las objeciones
se refieren especialmente a aquellas partes de la doctrina sociológica
que se ocupan de la naturaleza y funciones esenciales del Derecho.
Debemos a los autores pertenecientes a la escuela, especialmente al
decano Pound, esclarecimientos muy valiosos respecto a estos problemas.
Pero a veces se tiene la impresión de que el estudio de cuestiones de
detalle, es decir, aquellas relacionadas con algunos aspectos específicos
de la regulación jurídica, arroja más luz sobre el problema que las
generalizaciones más espectaculares sobre la naturaleza y funciones del
Derecho. Por
ejemplo, al estudiar la teoría del Derecho de Pound, se piensa
inmediatamente en la descripción que hace de la
jurisprudencia como “ciencia de ingeniería social”. Esta
afirmación presenta varios motivos de crítica. “Ingeniería
social” parece un término demasiado amplio para describir el Derecho.
Si imaginamos un orden social basado puramente en un tipo de control
administrativo, el término puede tener la misma o incluso mayor
justificación. Hasta una autocracia puede hacer una labor efectiva de
“ingeniería social”; podría incluso - al menos en algunos aspectos
- ser más eficaz que un orden social basado en el Derecho. El término
“ingeniería social” comporta un tipo de regulación social
planificada según el principio de utilidad. Esta connotación es
diferente a las asociaciones mentales que conectamos con el término
“Derecho”(35). Reservas
semejantes pueden hacerse con respecto a las afirmaciones generales de
Pound acerca de las finalidades del Derecho: Me
limito a considerar el Derecho como una institución social para
satisfacer necesidades sociales - las pretensiones y demandas implícitas
en la existencia de la sociedad civilizada - logrando lo más posible
con el mínimo de sacrificio, en tanto en cuanto
pueden ser satisfechas tales necesidades o realizadas tales
pretensiones mediante una ordenación
de la conducta humana a través de una sociedad política
organizada(36). Dicho
más brevemente: “La tarea [del Derecho] es satisfacer las
pretensiones o demandas con el mínimo de fricción y de gasto, con lo
cual se puede obtener el máximo rendimiento posible de los medios de
satisfacerlas(37). La idea que hay tras esas afirmaciones es la de que
la función del Derecho consiste en satisfacer todos los intereses a que
sea dable hacer frente. “El Derecho es un intento de reconciliar,
armonizar y llegar a un compromiso... entre los intereses contrapuestos
que se superponen recíprocamente”(38). Sería absurdo discutir la
verdad de estas proposiciones. Indudablemente una de las finalidades más
importantes del Derecho es reconciliar los intereses contrapuestos. Pero
parece necesario ir más allá de lo que estas frases indican. Imaginemos
una sociedad en la que hay una estructura muy compleja del sistema económico
y una pronunciada escasez de mercancías. Para hacer frente a las
dificultades económicas se establece una autocracia benévola. Ésta
distribuye las mercancías entre los ciudadanos por medio de
regulaciones administrativas, sujetas a cambio cada día y cada hora,
según las exigencias de la situación; de este modo trata de satisfacer
cuantas necesidades y pretensiones sea posible. Tal orden social estaría
basado en el control y regulación administrativos, no jurídicos; sus
bases serían la administración y el poder, no el Derecho. Este
ejemplo muestra que los intereses sociales pueden ser satisfechos por
medio distintos del Derecho. Con decir que el Derecho es un instrumento
para satisfacer y reconciliar intereses, no se pone de manifiesto su
naturaleza peculiarísima. Hay que averiguar cuáles son los medios e
instrumentos específicos por medio de los cuales logra el Derecho esta
finalidad general de la vida social. Hay
un parecido - oculto profundamente - entre alguna de las definiciones
generales de la escuela sociológica y la doctrina del positivismo jurídico,
que ha recibido su forma más consistente en la “teoría pura del
Derecho” de Kelsen. El parecido consiste en la extensión indebida que
se atribuye al término “Derecho”; esta palabra viene a significar
prácticamente toda especie de control social o de “ingeniería
social”. Es muy interesante observar que en muchos de los estudios del
decano Pound se evita cuidadosamente esta extensión del concepto de
Derecho y se dibujan con mayor precisión las líneas que separan el
Derecho de la administración. Pero sus afirmaciones generales,
especialmente aquellas que serán citadas siempre como expresiones más
típicas de la escuela sociológica, parecen susceptibles de malas
interpretaciones, que pueden tener consecuencias prácticas en el campo
de la política (39). La
sociología como tal no puede derrotar al positivismo jurídico y a la
jurisprudencia analítica. Para refutar la doctrina positivista - es
decir, la doctrina de que el Derecho es voluntad de los detentadores del
poder en una sociedad dada- no basta con demostrar que la voluntad del
poder soberano está efectivamente determinada y modelada por fuerzas
políticas, económicas, psicológicas y éticas. Un análisis de todos
los diversos factores que influyen en la legislación difícilmente podrá
ofrecer un cuadro completo de la naturaleza esencial del Derecho. Para
el hombre de la calle - que tiene un sentimiento borroso de que no
existe Derecho, o al menos no existe una forma satisfactoria de Derecho
en los actuales Estados totalitarios- esa explicación no significa una
respuesta. Mientras representantes del positivismo jurídico - analítico
y sociológico - estén de acuerdo en el supuesto de que el Derecho es
esencialmente un ejercicio del poder político, “ una ordenación de
la conducta humana por medio de la sociedad política organizada”,
ambas escuelas están en terreno positivista. El jurista húngaro J. Moór
ha señalado con razón que en la teoría moderna del Derecho hay una
alianza entre la sociología empírica y el positivismo jurídico (40).
Mientras esa alianza domine en la teoría jurídica, no podrán tener éxito
pleno los intentos de determinar la verdadera naturaleza del Derecho.
NOTAS: (17) James , Pragmatism (1907), pp. 9 s.s (hay trad. esp.) (18) Vid. Supra, Sec. 25. (19) James, Pragmatism, pp.54 s.s. (20) Ibid ., p. 58. (21) Pound, Interpretation of Legal History (1923), p. 152. (22) Cf . Pound, “How Far Are We Attaining a New Measure of Values in Twentieth-century Juristic Thought” (1936), West Virginia Law Review, vol. 42, pp. 81 ss. A 94. Sobre este punto, Pound está de acuerdo con Kohler; vid. Pound, Interpretations of Legal History, pp. 141 ss. y supra, Sec.56. (23) Pound, Interpretations of Legal History, p. 159. (24) Pound, Introduction to the philosophy of Law (1922), p. 99. (25) Vid. Pound, Interpretations of Legal History, p. 157; James, The Will to Believe (1896), pp.201, 205. (Hay traducción española, La voluntad de creer.) (26) Pound, “Justice According to Law” (1913), Columbia Law Review, vol. 13, pp.696 ss. a 705. (27) Ibid., p. 696. (28) Pound, “Individualización of Justice” (1938), Fordham Law Review, vol.7, pp. 153 ss. a 166. (29) Pound, “Fifty Years of Jurisprudence” (1938), Harvad Law Review, vol. 51, pp. 777 ss. a 812; “How Far Are We Attaining”, etc., p. 91 (30) Vid. supra, Sec. 53. (31) Holmes, The Common Law (1881), p.1. Sobre Holmes vid. también infra, Sec. 58. (32) Holmes, Collected Legal Papers (1920), p. 203. (33) Cardozo, The Growth of the Law (1927) , pp.96 , 135. (34) Cardozo, The Nature of the Judicial Process (1921), pp. 12, 167. (35) Vid. supra, Sec. 18. (36) Pound, Introduction to the Philosophy of Law , p. 99. (37) Pound, Interpretations of Legal History, p. 157. (38) Pound, “A Theory of Social Interest” (1920), Publications of the American Sociological Society, vol. 15, p. 44. (39) Tal parece ser la opinión del eminente historiador C.H. McIlwain que, aunque reconoce sus grandes méritos, ha indicado una cierta desilusión ante los resultados logrados por la escuela sociológica del Derecho. Vid. Mcllwain. “Goverment by Law” (1936), Foreing Affairs, vol. 14, p. 185. (40) Moór, “Dar Problem des Naturrechts” (1935), Archiv für Rechts- und Wirtschatsphilosophie, vol.28, p. 235.
LECTURA Nº 03 El
movimiento realista en la Ciencia jurídica norteamericana. La
escuela sociológica del Derecho tiene en Norteamérica un ala extrema
que puede ser denominada “movimiento realista del Derecho”. Este
movimiento no constituye en sí una escuela jurídica, porque no se
compone de un grupo de hombres con un credo común y un programa
unificado. Lo que caracteriza
a quienes se califican a sí mismos de “realistas jurídicos” ( legal
realists ) (41) es un método peculiar de enfocar los problemas, un
modo específico de pensamiento jurídico. En primer lugar, los
realistas jurídicos concentran su atención en aquellos aspectos del
Derecho que giran alrededor de los procesos ante los tribunales y el
procedimiento ante los tribunales administrativos. Se ocupan poco o nada
del Derecho existente fuera de los tribunales, que modela la vida diaria
de los millares de personas que nunca llegan a tener contacto con los
tribunales de justicia. Es decir, los juristas realistas consideran
principalmente el Derecho desde el punto de vista del abogado en
ejercicio o del educador cuya misión es formar a los abogados. En
segundo lugar, los pensadores realistas que estamos estudiando
consideran al Derecho como un cuerpo de decisiones más que como un
cuerpo de normas. Creen que las reglas jurídicas tienen una influencia
relativamente pequeña sobre las decisiones de los jueces y que los
juristas deben dirigir su atención a otros factores del procedimiento
judicial. Subrayan enfáticamente la importancia del elemento humano en
el proceso judicial, los prejuicios, instintos heredados, opiniones,
debilidades, cualidades de carácter y bagaje cultural de los jueces. ¿Qué
hace en realidad un juez al decidir un asunto?. Éste es el problema
central que tratan de resolver los juristas realistas. Karl
N. Llewellyn (n. 1893 ) pertenece al grupo de los realistas moderados.
Sostiene que en la práctica jurídica las normas sustantivas tienen
menos importancia de la que les han atribuido los teóricos del Derecho.
“La teoría de que las normas deciden los asuntos parece haber engañado
durante un siglo, no sólo a los ratones de biblioteca, sino a los
jueces”(42). Cree que el punto focal de la investigación jurídica
debe desplazarse del estudio de las normas a la observación de la
conducta real de los ministros de la ley, especialmente los jueces.
“El Derecho es, en mi opinión, lo que esos funcionarios hacen en
relación con los pleitos”(43). Las normas jurídicas -dice- tienen
alguna influencia sobre la decisión del juez, pero no son más que un
factor entre los varios que intervienen en el proceso de resolver un
asunto. Jerome
Frank ( n. 1889 ) formula la doctrina realista de modo mucho más
radical que Llewellyn. Considera el actual sistema judicial
norteamericano como un sistema más o menos disfrazado de justicia
aplicada al modo de los cadíes orientales. Las decisiones judiciales
-dice- están influidas por la dieta del juez, sus preferencias y
aborrecimientos personales, sus prejuicios y sus estados de ánimo (44).
El conocimiento de las normas jurídicas sirve con frecuencia de muy
poco para prever la decisión de un determinado juez. “Nadie conoce el
derecho relativo a ningún asunto o situación, transacción o
acontecimiento dados hasta que ha habido una decisión específica al
respecto”(45). Es evidente que según esta opinión la sentencia de un
tribunal es algo muy inseguro y casi impredecible. Pero esta
incertidumbre del Derecho -sostiene Frank- no es algo lamentable; en su
opinión tiene un valor social inmenso(46). La libre discreción
judicial es para él la esencia del aspecto creador del Derecho. Rechaza
como “mito jurídico básico” la opinión de que el Derecho puede
ser estable, fijo y firme. Esta opinión es para él una supervivencia
infantil de un “complejo paterno”. ¿Por qué -pregunta- buscan los
hombres una certeza jurídica imposible de lograr? Porque
-respondemos- no han superado la necesidad infantil de un padre
autoritario y han tratado inconscientemente de encontrar en el Derecho
un sustituto de aquellos atributos de firmeza, certeza e infalibilidad
que se confieren, en la infancia, al padre (47). Si
los hombres se despojaran de ese deseo de un sustitutivo del padre,
tendrían una actitud mucho más certera con respecto al Derecho. Se darían
cuenta de que hasta que un tribunal ha decidido una determinada cuestión
no existe una norma acerca de ese problema. Antes de esa decisión el único
Derecho al que se puede recurrir es a lo que el jurista supone que puede
hacer ese tribunal. Así, según Frank, el Derecho es una sentencia
anterior específica o una suposición de la cual pueda ser una
sentencia futura(48). Pound ha calificado esta doctrina de “culto de
la decisión concreta”(49). Los
juristas realistas consideran como padre espiritual de su doctrina a
Holmes. En un discurso pronunciado en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Boston, Holmes hizo la siguiente observación: “Lo que
entiendo por Derecho son las profecías acerca de lo que van a hacer en
realidad los tribunales -y no hay nada más pretensioso que tales profecías”(50).
Esta célebre afirmación ha sido aceptada como credo básico por los
realistas jurídicos y especialmente por Frank. Pero los juristas
realistas exageran el significado de esa observación casual, hecha de
pasada. Es muy poco probable que Holmes intentara formular con ella una
definición del Derecho(51). Era un aperçu
de lo que el Derecho significa efectivamente para el abogado. No debe
considerarse este aperçu
casual como el dogma fundamental de la filosofía jurídica de Holmes. Parece
que el movimiento realista de la jurisprudencia norteamericana concentra
demasiado la atención sobre aquellos aspectos del Derecho que giran
alrededor del procedimiento ante un tribunal. Considera primordialmente
el Derecho desde el punto de vista de un abogado que interviene en
pleitos complicados, cuya solución no puede ser fácilmente prevista.
Pero, como subrayó con razón Ehrlich (52), un procedimiento ante un
tribunal es una ocurrencia excepcional. El hombre medio encuentra el
Derecho no litigioso casi en cada paso que da en la vida. La relación
matrimonial en que vive, el negocio que dirige, la propiedad que posee,
los contratos que concluye, tienen su sanción y su garantía en el
Derecho. Si trabaja como
asalariado, su relación con su patrono, y acaso sus horas de trabajo y
el importe de su salario, están determinados por el Derecho. Si es
funcionario público, el alcance y extensión de su autoridad y deberes
públicos son fijados por el Derecho. En todas estas materias hay poco
de la incertidumbre e imprevisibilidad jurídicas de que hablan los
juristas realistas. La mayor parte de las diferencias que surgen en la
vida cotidiana no se solventan en los tribunales, porque, con arreglo a
las normas jurídicas existentes, es perfectamente seguro el resultado
que tendría el pleito caso de llevarse ante aquéllos. En el bufete del
abogado se pueden resolver muchas de las dudas que pueda tener el hombre
medio. Todos estos factores limitan el alcance de la jurisprudencia
realista a un segmento relativamente pequeño del Derecho existente. A
pesar del aserto contrario de Frank (53), puede mantenerse aún que el
bagaje principal del estudiante de leyes debe ser el conocimiento de las
normas jurídicas. La sustitución de los cursos jurídicos ordinarios
por cursos de psicología o psicoanálisis, podría serle útil en
cierto sentido, pero haría muy poco en el de capacitarle para el
desempeño adecuado de sus funciones sociales. Una
segunda objeción contra la doctrina realista del Derecho es la que
constituye una nueva versión de la teoría austiniana. La teoría
realista del Derecho ha destronado al legislador de Austin para colocar
en su lugar al juez norteamericano, como creador soberano del Derecho.
Austin concebía el Derecho como el mandato del legislador soberano. Los
juristas realistas especialmente Frank, lo conciben como el mandato o la
decisión de un juez soberano. Ambas opiniones arrojan poca luz sobre el
carácter esencial del Derecho. El que la decisión de un juez sea
Derecho depende de que se conforme a las normas jurídicas existentes.
Es cierto que se le deja siempre un cierto margen de discreción. Pero
la esencia misma del Derecho consiste en que hay reglas definidas que
ponen límites a esa discreción. Considerar la discreción del juez
como la esencia del poder creador del Derecho (54) es colocar el
acento fuera de su lugar adecuado. Una cierta discreción judicial puede
ser conveniente y necesaria. Pero la discreción ilimitada de un juez
“cadí” es lo contrario del Derecho. El Derecho no existe sino allí
donde se ponen límites al poder arbitrario de los funcionarios
judiciales. “Lo que hacen en relación a los pleitos los ministros de
la ley” no es, en sí y por sí, necesariamente, Derecho. La
doctrina realista muestra un escepticismo muy arraigado respecto al
actual sistema de administración de justicia. Es hija legítima de una
época de crisis y confusión. Presenta una desconfianza grande respecto
a los poderes de la razón humana. Esta desconfianza es muy marcada, por
ejemplo, en los escritos de Thurman
Arnold ( n. 1891 )(55). Subraya y analiza este autor las fuerzas
subconscientes y los elementos irracionales de la vida social humana. La
jurisprudencia es para él “el sueño brillante, pero frustrado, de un
mundo gobernado por la razón”(56). En su práctica real -afirma- el
Derecho consiste en un gran número de símbolos e ideales
contradictorios. Considera fracasados los esfuerzos eruditos hechos por
los cultivadores de la Ciencia del Derecho para construir, tras de los
tribunales, un cielo lógico donde se hace que los ideales
contradictorios aparezcan como si fueran coherentes. Acaso
en una época futura que acepte la Experimentación
como fuente del conocimiento y confíe de buen grado en la pericia
personal de los jueces, como se confía hoy en la pericia de los médicos,
pueda la Ciencia del Derecho volver a ser sencilla(57). Puede
ser verdad, pero esta “sencillez” de la jurisprudencia será
comprada a un precio muy elevado. La “experimentación” judicial y
la administración personal de justicia podrán, acaso, constituir el
remedio para los males del orden jurídico actual. Pero es un remedio
que acaba con la enfermedad matando al paciente -en este caso el
Derecho. Una administración personal de justicia, no limitada por
normas fijas, significa el imperio del poder y la abdicación del
Derecho. Hay un cierto peligro de que el escepticismo de la
jurisprudencia realista pueda, acaso contra los deseos de sus
defensores, preparar el terreno intelectual para una tendencia
totalitaria. Si la jurisprudencia realista tiene interés en el
mantenimiento del Derecho, tiene que completar su análisis y crítica
del orden jurídico actual con un programa constructivo de reformas
legales que deje intactas las características de un “gobierno con
arreglo a Derecho”. la
Sociología del Derecho de Timasheff La Introducción a la Sociología del Derecho de N. S. Timafheff es
uno de los más recientes tratados norteamericanos que se ocupan de la
naturaleza del Derecho en general. En muchos aspectos abre nuevas sendas
y adopta una concepción del Derecho opuesta a la actitud positivista
dominante. En otros no ha logrado superar esta actitud. Timasheff
( n. 1886 ) concibe el Derecho como una combinación de poder y ética(58).
El poder es para él la imposición de patrones de conducta mediante la
dominación. La ética es la realización de patrones de conducta
mediante la convicción del grupo. Poder y ética son dos fenómenos
independientes: puede existir el poder sin relación con la ética; ésta
puede ser eficaz sin relación con el poder. Pero en la mayor parte de
los ordenamientos sociales, ambos fenómenos se entrecruzan. La sección
donde concurren ambos es el Derecho. El Derecho es “la coordinación
ético - imperativa”. En el Derecho se combinan la convicción del
grupo y la actividad del poder con objeto de asegurar la realización de
determinados patrones de conducta (59). La
definición del Derecho de Timasheff hace una síntesis feliz de dos
doctrinas jurídicas opuestas. Una de ellas es la doctrina -representada
por Austin y Kelsen- de que el Derecho es una norma imperativa, un
“mandato del soberano”. La otra es la defendida por Savigny, Gierke
y Ehrlich de que el Derecho es primordialmente un producto de la
convicción del grupo. La noción del Derecho de Timasheff evita la
unilateralidad de las dos doctrinas. Considera el Derecho como una
combinación del poder político
y la convicción del grupo. Esto representa un gran paso hacia adelante.
Hemos visto anteriormente que el Derecho surge de las tensiones y
ajustes entre la sociedad y sus gobernantes (60). Esta es la idea que
hay implícita en la descripción que hace Timasheff del Derecho como la
“coordinación ético - imperativa”. Otro
mérito de la teoría jurídica de Timasfheff es que supera el “pan -
jurismo” inherente a la actitud positivista respecto al Derecho. Ese
“pan - jurismo” está particularmente subrayado en la “teoría
pura del Derecho”, de Kelsen. Según este autor, todo orden social es
un orden jurídico. Una sociedad sin Derecho es inconcebible para él
(61). Timasheff rechaza esta opinión. “Hay en realidad, muchos tipos
de órdenes que no tienen relación con el Derecho” – afirma (62).
El Derecho es para Timasheff un fenómeno histórico, producto del
desarrollo cultural. Aparece sólo en un cierto nivel de desarrollo,
después de haberse logrado un cierto grado de avance, tanto en la ética
como en el poder. Un grupo primitivo, coordinado únicamente por la ética,
no conoce el Derecho. Un Estado despótico, gobernado únicamente por el
poder está también fuera del dominio del Derecho (63). Esta posición
constituye igualmente un gran paso hacia adelante en el camino que lleva
al abandono del positivismo jurídico. Parece
haber, sin embargo, algunas objeciones a la teoría del Derecho de
Timasheff. En primer lugar es susceptible de críticas su concepción
general de evolución jurídica. Cree que la ética fue el fenómeno
primario de coordinación social en los grupos primitivos y que el poder
fue el instrumento que logró gradualmente desgajar la rama jurídica de
la ética indiferenciada de la sociedad primitiva. Aquellas reglas éticas
que fueron “seleccionadas” y adquirieron el apoyo del poder
organizado fueron “elevadas” al rango de normas jurídicas(64). Esta
opinión demuestra que Timasheff tiene aún un pie dentro de la teoría
imperativa del Derecho. La evolución jurídica no estriba en la
transformación por el poder organizado de las normas éticas en normas
jurídicas. Consiste en limitaciones gradualmente puestas al ejercicio
del poder arbitrario en el curso de ese desarrollo. Esas limitaciones
son producidas por varias fuerzas que difícilmente pueden pretender ser
colocadas bajo el denominador común de la “ética”. Las presiones
políticas, la necesidad de compromisos, la lucha de las clases por su
emancipación, las fuerzas económicas y psicológicas y toda una serie
de otros factores contribuyen al desarrollo del Derecho (65). Timasheff
parece dar excesiva importancia al papel de la “convicción del
grupo” en el desarrollo del Derecho. La “convicción del grupo”
puede, en determinadas circunstancias, apoyar al poder y operar contra
el Derecho. En una situación grave, un pueblo puede aceptar de buen
grado los patrones de conducta
impuestos por un dictador. En otros términos, una combinación de la
convicción del grupo y el poder no tiene que llevar necesariamente
consigo el fenómeno al que calificamos de Derecho. Este es limitación
del poder, no asentimiento del grupo al ejercicio del poder. Timasheff
hace notar que “no hay necesariamente un antagonismo entre poder y
Derecho, y quien trate de mejorar el Derecho no debe olvidar nunca que
una estructura eficaz de poder es una condición necesaria de
aquel”(66). Es cierto que un sistema jurídico desarrollado necesita
de una estructura eficaz de poder que garantice su cumplimiento. Pero lo
que necesita es una estructura política de tipo muy específico. Es una
estructura de poder en la que hay salvaguardias efectivas contra un
abuso arbitrario del poder por parte del gobierno. Es una estructura política
que garantiza al ciudadano ciertos derechos que no pueden ser
arbitrariamente reducidos o eliminados. Es una estructura política
caracterizada, no tanto por la centralización como por la difusión del poder. La afirmación de Timasheff de
que “no hay necesariamente un antagonismo entre poder y Derecho”
necesita -para poder ser sostenida- todas estas cualificaciones. Queda
otra duda en cuanto al enfoque metodológico de la sociología jurídica
de Timasheff. No parece subrayar con suficiente vigor el tipo
desarrollado y maduro del Derecho ni mostrar los requisitos
previos a la vez que las consecuencias sociales de este tipo de
Derecho. En la sección siguiente se mostrarán las consecuencias implícitas
en esta crítica. Las
funciones de la Sociología del Derecho. Como
ya hemos visto (67), la mejor manera de conocer y estudiar un fenómeno
es contemplarlo en su forma más pura y desarrollada. Esto es cierto
tanto de los fenómenos naturales como de los intelectuales. Para
explicar a un niño el significado del término “montaña”, el Monte
Rainier(*) es mucho mejor, por ejemplo, que cualquier serie de colinas
bajas. Si quiero explicar a un estudiante lo que es el feudalismo tengo
que analizar la estructura del feudalismo en aquellos países donde
alcanzó su forma más alta y desarrollada. De la misma manera, si
quiero definir el concepto de burocracia, tengo que tener en mi mente un
cuadro de la burocracia de tipo más perfecto. Uno de los grandes méritos
del sociólogo alemán Max Weber fue dirigir nuestra atención a
este punto. Demostró que la tarea del sociólogo es describir tipos
puros e ideales (ideal-typen) de
fenómenos sociales y deducir de ellos las funciones, efectos, méritos
y defectos típicos de las instituciones sociales y de las formas de
control social(68). Esto distingue la sociología de la historia. La
historia es un análisis causal de los acontecimientos, hechos y
personalidades aislados que
han tenido importancia para el desarrollo de la civilización. La
sociología, por su parte, es un análisis causal de las consecuencias típicas
que resultan de ciertos fenómenos o instituciones sociales. Para
demostrar los efectos y resultados típicos de ciertas instituciones
sociales o tipos de control social y económico, la institución tiene
que ser descrita en su forma más característica y perfecta. Por
ejemplo, para explicar desde un punto de vista sociológico el término
“capitalismo” tengo que figurarme un orden
económico en el que están presentes todas las características
del capitalismo. Sólo usando este método podré analizar los varios
efectos que tiene un sistema económico capitalista sobre la estructura
social y política. El tipo puro e ideal puede no darse nunca
efectivamente en la realidad. La estructura económica de un país puede
presentar, además de sus elementos capitalistas, ciertos rasgos de
feudalismo o de socialismo. El sociólogo no podrá distinguir esos
elementos y mostrar sus varios efectos sobre la estructura social de ese
país determinado, más que si analizado primero los términos
feudalismo, capitalismo y socialismo en su significado puro; es decir,
si ha descrito el “tipo ideal” de cada una de estas formas de
control económico. Sólo de este modo será capaz de mostrar en qué
grado y extensión contiene elementos capitalistas la estructura social
de ese país, si están fuerte o débilmente desarrollados, si
preponderan sobre los elementos feudales o socialistas, etcétera. Hay
que aplicar este método al Derecho. Para encontrar si una determinada
nación tiene un sistema jurídico no desarrollado, débilmente
desarrollado o plenamente maduro; si es un “imperio de la ley” o un
“ imperio de los hombres”, el sociólogo tiene que trazar el tipo
ideal de Derecho, es decir, un tipo que contenga todos los elementos típicos
y esenciales del Derecho en su forma pura (69). Al hacerlo así, podrá
mostrar cómo hay que organizar la sociedad con objeto de que prevalezca
en ella el Derecho. Demostrará los valores y ventajas, a la vez que los
defectos, del Derecho como instrumento de control social. Estará en
situación de determinar si las tendencias sociales y políticas de una
determinada nación la impulsan hacia
una mayor realización del Derecho o en dirección opuesta. La
construcción de tipos puros e ideales de fenómenos sociales no es la
única función del sociólogo. Tiene que hacer también un análisis
causal descriptivo de los fenómenos y acontecimientos sociales. En el
campo del Derecho, por ejemplo, tiene que mostrar las causas sociales y
económicas que determinan la evolución de las normas e instituciones
jurídicas y que analizar las tendencias sociales existentes tras la
legislación. Pero ha de tener un cierto grado de precaución al buscar
los factores causales de la evolución jurídica. La fe del siglo XIX en
el carácter absoluto y universal del principio de causalidad ha sido
quebrantada un tanto por los acontecimientos de las ciencias naturales
en el siglo XX Se ha encontrado que no hay una causalidad estricta en el
mundo físico y que el principio del
determinismo no gobierna las leyes físicas en la proporción que suponían
los físicos clásicos (70). La teoría de los quanta,
por ejemplo, se basa en el descubrimiento de que la energía se libera
en “saltos” discontinuos e irregulares, la causa de cuya ocurrencia
y dirección no puede ser descubierta. Se ha demostrado que no puede
predecirse el curso de los hechos naturales más elementales con la
seguridad que se creía hasta ahora. Se ha encontrado que los principios
que aparecían antaño como leyes comprobadas son únicamente promedios,
atribuibles en parte a la obra de la casualidad. Jeans dice: Puede
haber algún factor, para el que hasta ahora no hemos encontrado mejor
nombre que el de destino, que opera en la naturaleza para neutralizar la
inevitabilidad férrea de la vieja ley de causalidad. El futuro puede no
estar determinado por el pasado en forma tan inalterable como estábamos
acostumbrados a pensar; en parte, al menos, puede descansar en el regazo
de cualesquiera dioses que puedan existir (71). A
la luz de la ciencia natural moderna, el mundo físico aparece mucho más
complicado de lo que cree el sentido común. Es probable que ocurra lo
mismo con respecto a la vida social humana. No pueden ser considerados
afortunados los intentos hechos hasta ahora para explicar la historia
humana en términos de un solo denominador. Esto es especialmente cierto
en tres filosofías monistas de la historia que han tenido mayor
influencia en épocas recientes: la interpretación económica de la
historia, la teoría racial de la historia y la explicación
psicoanalista de la evolución cultural humana. Resulta fútil explicar
toda la vida social humana exclusivamente en términos del alimento, la
sangre o el sexo. Esas teorías tienen en su favor haber analizado y
subrayado un factor determinado e importante del desarrollo social
humano. Pero como filosofías universales de la vida no parecen
aceptables para un observador de la historia humana desprovisto de
prejuicios. Si existen leyes uniformes de la evolución humana son
infinitamente más complejas de lo que parecen sugerir esas tres teorías.
Además, es incluso dudoso que existan tales leyes en el sentido de la
causalidad estricta. Puede haber -como en la naturaleza- un elemento de
espontaneidad, de incalculabilidad y de azar en la vida social humana
que desafíe todo intento sociológico de descubrir las causas de la
evolución cultural. Estas
consideraciones no van encaminadas en modo alguno a fomentar una actitud
escéptica o derrotista en el campo de las ciencias sociales. Si no hay
certidumbres, hay, al menos, tendencias predominantes y probabilidades
en el desarrollo de la vida social humana. Ciertos fenómenos sociales
muestran algunos resultados específicos. Por ejemplo, una institución
como la burocracia produce en general determinados efectos sobre la
estructura política y social de un país. Esos efectos pueden no ser
“necesarios” desde un punto de vista estrictamente causal. Pueden
ser evitados, al menos durante algún tiempo, por alguna razón
inexplicable, o debido, acaso, a la influencia de una personalidad
fuerte. Pero pueden ser descritos o analizados por el sociólogo como
efectos “típicos”. Las predicciones que haga un sociólogo
destacado, basándose en su análisis, tendrán un grado considerable
de probabilidad, aunque les falte el elemento de certeza. Por
ejemplo, en el campo del Derecho el sociólogo puede señalar los
resultados probables de ciertos tipos de legislación sobre la vida
social o económica. Puede analizar las tendencias de la evolución jurídica,
aunque quede siempre la
posibilidad de que ocurran hechos imprevisibles o combinaciones de
circunstancias imposibles de predecir. En resumen, el sociólogo puede
ocuparse únicamente de tendencias, direcciones, posibilidades y
probabilidades; tiene que resignarse al conocimiento de que la
certidumbre, la causalidad estricta, la predicción infalible, están
fuera de su alcance. En los días de Comte y de Spencer los sociólogos
se inclinaban a creer que serían capaces de determinar las leyes de la
evolución social con certeza y precisión matemáticas. Puede que
seamos mucho más afortunados hoy día, con el conocimiento de que tal
cosa es imposible. Este conocimiento introduce en la vida social un
elemento de riesgo y azar, sin el cual acaso no mereciera la pena de ser
vivida. “... porque eso, ser imprevisible, ser un horizonte siempre
abierto a toda posibilidad, es la vida auténtica, la verdadera plenitud
de la vida”(72). Este
libro se ha escrito en el supuesto de que la sociología del Derecho sólo
puede conservar su ligar entre las ciencias sociales si combina las dos
funciones estudiadas en esta sección: la de trazar los rasgos del tipo
maduro del Derecho y la tarea de analizar las causas de la evolución
jurídica hasta donde ello sea posible. Sólo una mezcla de los métodos
empleados por los autores jusnaturalistas con los utilizados por los
sociólogos modernos puede producir ese renacimiento de la Teoría jurídica
que parece tan necesario en una época en que se discuten los
fundamentos mismos del Derecho.
NOTAS: *
El original inglés está firmado en Seattle, Washington. (T.) (41) Cf. Llewellyn, “Some Realism About Realism” (1931), Harvard Law Review, vol.44, pp. 1222 ss. (42) Llewellyn, “The Constitutin as an Institution” (1934), Columbia Law Review, vol. 34, p. 7. (43) Llewellyn, The Bramble Bush (1930), p. 3; vid. tam. bién Llewellyn, “A Realistic Jurisprudence-The Next Step” (1930), Columbia Law Review, vol. 30, pp. 431, 442, 464. (44) Frank, “Are Judges Human?” (1931), University of Pennsylvania Law Review, vol. 80, pp. 247 ss. (45) Ibid., p. 41. (46) Frank, Law and the Modern Mind (1930), pp. 7, 20, 138, (47) Frank, ibid., p. 21. (48) Ibid., p. 46. (49) Pound, “How Far Are We Attaining”, p. 89; vid. también Kennedy, “Functional Nonsense and the Transcendental Approach” (1936), Fordham Law Review, vol. 5, pp. 272. 300. Llewellyn da una bibliografía del realismo jurídico en el vol. 44 de la Harvard Law Review, p. 1257. (50) Holmes, Collected Legal Papers (1920), p. 73. (51) De acuerdo Wu, Juridical Essays and Studies (1928), p. 108. (52) Vid. supra, Sec. 38. (53) Frank, “Are Judges Human?”, p. 41. (54) Frank, Law and the Modern Mind (1930), p. 138. (55) Arnold, The Symbols of Government (1935); The Folklore of Capitalism (1937). (56) Arnold, The Symbols of Government, p. 58. (57) Ibid., p. 50. (58) Timasheff, Introduction to the Sociology of Law (1939), p. 248. (59) Ibid., p. 50. (60) Vid. supra, Sec . 18. (61) La misma opinión adopta Radbruch, ob. Cit., p. 88; cf. supra, Sec. 56. (62) Timasheff, ob. Cit., p. 216. (63) Ibid., pp. 273, 210-217. (64) Ibid., pp. 281-286. (65) Vid. supra, Parte III. (66) Timasheff, ob. Cit., p. 219. (67) Vid. supra, Sec. 6. (68) Weber, Economía y sociedad, ed. Cit “Die Objektivität sozialwissenchaftlicher und sozialpolotoscher Erkenntnis”, Gesammelte Aufsätze zur Wissenschaftslehre (1922), pp. 190-214; Jaspers, Max Weber (1932), p. 46. (69) Vid. Sec. 6. (70) Vid. Jeans, The Mysterious Universe, nueva edición (1937), pp. 17 ss.; Russell, Philosophy (1927), pp. 97 ss. (71) .Jeans, ob. Cit., p. 30. (72) Ortega y Gasset, La rebelión de las masas (ed. 1937), (Buenos Aires), p. 69. |
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