Revista Jurídica Cajamarca |
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El Ministerio Público: garantía de un Debido Proceso, en un Estado de DerechoLuis Martín Muñóz Quiróz (*) |
Más allá de las similitudes con las magistraturas griegas y
romanas, o con los magistrados de la monarquía absoluta (procurador o
Fiskal), el Ministerio Público, como actualmente lo conocemos, viene
evolucionando conforme lo demuestra su constante transformación,
incluso ha sido considerado como un producto histórico de la Revolución
Francesa, por ello calificado incluso como el “hijo
de la revolución” explicándose
asimismo que su difusión en Europa Continental y posteriormente en América
- luego de la independencia de España - es solamente parte de la difusión
de la obra legislativa del movimiento francés; es por lo que, desde
estos orígenes, el Ministerio Público está atado a los ideales y
principios de la Revolución Francesa, Revolución que de acuerdo al
entender de muchos estudiosos, también fue un movimiento de reforma
judicial.
Sus contradicciones históricas, sus deficiencias y falta de
claridad sobre sus funciones, se debieron a los avances y retrocesos que
se generaron fundamentalmente en la Revolución Francesa, y que vienen
redundando hasta nuestros días, por lo que algunos lo califican como un
“híbrido” o “adolescente” En nuestro país,
el Ministerio Público fue creado como un organismo autónomo por la
Constitución Política del Perú de 1979, manteniéndose en la actual
Constitución Política del Estado, y bajo el amparo de su Ley Orgánica
D. Leg. Nº 052 aprobada el 16 de marzo de 1981.
Sin embargo, ésta siempre se ha encontrado presente en nuestro
ordenamiento jurídico aunque primigeniamente formara parte del Poder
Judicial. Dentro de
su evolución jurídica en nuestro país, podríamos considerar como su
antecesor más remoto al funcionario que defendía la jurisdicción y
los intereses de la hacienda real en los Tribunales del Consejo de
Indias, manteniéndose como lo mencionáramos durante la época
Republicana inmerso y dependiente en el aparato Judicial por medio del
Poder Judicial.
La actual separación del Ministerio Público del Poder Judicial,
se basa en la búsqueda del mejoramiento y modernización del Sistema de
Impartición de Justicia, (llamado actualmente Administración de
Justicia), es decir crear una estructura al interior del denominado
Tercer Poder - según la doctrina de la División de Poderes propugnada
por Montesquieu - y que ha sido superada por la Teoría del
Constitucionalismo Moderno o Contemporáneo.
Y para
poder entender la necesidad e importancia de este desmembramiento, es
necesario desarrollar sucintamente lo que defiende la Teoría del
Constitucionalismo: ésta manifiesta que el Poder es uno solo, que emana
de la soberanía popular, que es una sola; por lo que siendo la soberanía
una y emanado el Poder de esa soberanía, sólo hay un Poder.
Droni, citado por Bernales, manifiesta que en la división de
Poderes “el término no corresponde al contenido, pues propiamente no
es tal, sino una distribución de facultades de los órganos
jerarquizados del Estado, porque no existe ni podrá existir jamas
división de poderes, lo que hay son funciones distintas, es decir
división de funciones”. Si
logramos asimilar esto, y para que se pueda garantizar la plena vigencia
de un debido proceso en un Estado de Derecho, es necesario esta separación
de funciones; por lo que el Ministerio Público no es un órgano extra -
poder, como defienden algunos, sino que es una Magistratura particular
que coadyuva al hoy llamado Poder Judicial en la Impartición
de Justicia, y en la cual nadie tiene injerencia, ni en su
organización ni en su funcionamiento, es decir es autónomo.
Una de sus principales funciones es la de conducir desde el
inicio la investigación del delito (art. 159 inc. 4 de nuestra Carta
Magna). La mayoría de analistas coinciden en indicar que es un gran
logro haber puesto al Ministerio Público la misión de realizar la
etapa de investigación del delito, conduciéndola desde su inicio.
Este argumento se basa en la necesidad de separar las funciones
de investigación de las del juzgamiento, pues es incompatible con el
Sistema Acusatorio Garantista. En consecuencia, partiendo de esta premisa, se tiene que
el Ministerio Público tiene exclusividad en la acción penal;
“se le otorga facultades derivadas del Principio de Oportunidad, para
- ofreciendo bajo determinados presupuestos, medidas alternativas al
imputado - no perseguir el delito generalmente menos grave o leve, a
través de la llamada Negociación sobre la declaración de la
culpabilidad”[1] Entendemos
en consecuencia que el Ministerio Público está ligado a la abolición
del Proceso Inquisitivo, porque busca separar la función de persecución
y la función de decisión en dos organismos diferentes.
Esto es saludable, por cuanto se garantiza que no existan
arbitrariedades por parte del “Poder Judicial”, ya que éste no
puede ser Juez y parte al mismo tiempo; recordemos pues que la función
jurisdiccional es “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
La instrucción por un Juez, es una instrucción netamente
inquisitiva, incompatible con el proceso penal propio de un Estado de
Derecho, el cual y de acuerdo a las nuevas tendencias, exige la más
amplia vigencia del principio acusatorio.
El Ministerio Público debe de limitar de manera eficaz los amplísimos
poderes investigadores del Juez, acercando más bien la figura del Juez
instructor, al papel de árbitro. Asimismo
se tiene que evitar - a fin de garantizar el principio de economía
procesal - la innecesaria repetición de etapas procesales, debido a que
en la actualidad la investigación la realiza la policía, el Fiscal, el
Juez. Esta repetición de
investigaciones dilatan innecesariamente el proceso y repiten
innecesariamente actuaciones procesales, y que en la mayoría de los
casos no agregan nada nuevo a lo investigado.
Esta tendencia actual de que sea solamente el Ministerio Público
quien conduzca la investigación del delito es recogida en el Proyecto
de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal de
1992, conocido como “Reglas de Mallorca”: apartado A) 2ª, 1; en
donde se limita a proponer que las funciones investigadoras y de
persecución, estarán estrictamente separadas de la función juzgadora;
es decir que quien instruya no juzgue.
Además la Magistratura Judicial es decisoria,
o sea, decide, mientras que la Magistratura Fiscal, es de amparo y requiriente, es decir que éstas no se contraponen ni
tampoco se pretende quitar jurisdicción al “Poder Judicial”, sino
de dar seguridad de una correcta impartición de Justicia. La función jurisdiccional es exclusividad del “Poder
Judicial”.
Como vemos la función que le compete al Ministerio Público es
amplia e importante dentro de un Estado de Derecho, para garantizar la
plena vigencia de un debido proceso. NOTAS: [1] Gómez Colomer, Juan Luis. "La instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal: Aspectos estructurales a la luz del Derecho comparado”, en Revista Peruana de Derecho Procesal T.I. pág. 338 (*)
Abogado
(Reg. C.A.C. Nº 236) - egresado de la Primera Promoción de la Facultad
de Derecho y C.C.S.S. de la Universidad Nacional de Cajamarca. ·
Formado y capacitado
como Conciliador Extrajudicial
por el Centro de Conciliación de la Pontificia Universidad Católica
del Perú. · Labora en Gestión de Gobierno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Cajamarca. |
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