Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Reflexiones sobre ciertas normas jurídicas

Jorge Luis Sifuentes Duffaut (*)


El tema de la problemática generada por lo preceptuado por el art. 413 del Código Procesal Civil, que establece que están exentos de la condena en Costas y Costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial …, que se generen durante la tramitación de un determinado proceso donde sea obligatorio su pago. Nos permite reflexionar sobre la Norma Constitucional que establece la igualdad ante la ley (Art. 2 inc. 2). Como sabemos los abogados y estudiantes de derecho, las Costas Judiciales (Art. 410 CPC) están constituidas por los Aranceles judiciales  que toda persona Jurídica o Natural tiene  que pagar  para poder acceder  a  la tutela jurisdiccional que nos proporciona el Poder Judicial como el encargado  de administrar justicia  y los Costos del Proceso (Art.411 CPC), se  constituyen por los  gastos en que incurre el litigante  al contratar un Abogado para que defienda sus derechos e intereses, y que  estando a lo establecido en el art. 412 de Código Procesal Civil  que preceptúa que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y son del cargo del vencido en juicio. Esto, me hace reflexionar, si  frente al Estado, el particular está en igualdad de condiciones o es igual ante la ley, tal como esta expresado en la norma constitucional invocada arriba. La Carta Magna, consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona, la igualdad ante la ley, por lo  que a mi modesto parecer, la citada norma del Código Procesal Civil  contraviene este precepto Constitucional; quiero graficar esta opinión con un pequeño ejemplo:

María demanda al Estado por Obligación de Dar Suma de Dinero por incumplimiento de Contrato. Para interponer la demanda ha tenido que realizar gastos en los aranceles judiciales, cédulas de notificación, inspección judicial, así como la contratación de un letrado; el juicio dura cuatro años (tuvo suerte), al término del cual su proceso a pasado por todas las instancias, siendo el resultado de que el poder judicial le da la razón a su pretensión, declarando fundada su demanda y ordenando el pago de S/. 20,000.00 nuevos soles por parte del Estado a su favor; es decir, el Estado perdió el juicio; hasta este momento estamos bien, María ganó el juicio, se le reconoció su derecho, pero el problema radica en que si bien María venció, ahora ¿quien le reconoce los gastos en que incurrió para lograr tal fin?.

María gastó en pagar por concepto de honorarios profesionales a su abogado la suma de S/. 15,000.00 nuevos soles, constituyendo esto los Costos del Proceso ¿Quién le reconocerá este gasto?, si como se ha explicado el Estado esta exento de la condena de costas y costos en virtud al citado art. 413 de CPC, estaríamos frente a una abierta desigualdad ante la ley, contraviniendo al citado art. 2 inc. 2, de la Constitución Política del Estado, dado que a lo expuesto, el Poder Judicial falló a favor de María por S/. 20,000 nuevos soles y ésta tuvo que gastar S/. l5,000 nuevos soles por concepto de costos, solamente se le habría reconocido S/. 5,000 nuevos soles, lo cual constituye un evidente abuso, poniendo al Estado en una situación de superioridad  frente al individuo, lo cual es ilógico e ilegal y anticonstitucional.

Si el Estado, por la importantísima función social que cumple en la organización del país debe de tener ciertas prerrogativas, esto no lo exime, a nuestro parecer, de tener tal clase de exoneraciones en desmedro de los derechos fundamentales de la persona.

Para terminar quiero dejar unas interrogantes a los lectores para que reflexionen :

l.- ¿Contraviene el art. 413 del Código Procesal Civil lo preceptuado en el art. 2 inc. 2, de la Constitución Política del Perú?

2.- ¿Se está violando la igualdad ante la ley consagrada en la Carta Magna?

3.- ¿Es justo que a los particulares vencidos en juicio sean condenados con el pago de Costas y Costos y al Estado se le exonere?

Piensen y tal vez pensando hagamos normas más justas que expresen cabalmente el concepto constitucional de igualdad ante la ley, y no tener normas jurídicas que menoscaben ese derecho fundamental.



(*) Abogado. Docente universitario.


 

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