Revista Jurídica Cajamarca | |||
¿Rumbo a la Estabilidad Laboral Absoluta? A propósito del Fallo del Tribunal ConstitucionalCarol Elisa Quiróz Santaya (*)
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Una de las
discusiones trascendentales en materia laboral en el Perú ha sido la
referente a la estabilidad laboral. El tema apareció en la década del
setenta cuando el gobierno del General Velasco estableció una forma de
estabilidad laboral absoluta, es decir, un derecho a favor del trabajador
para no ser despedido sino por falta grave, que debía ser probada
mediante un procedimiento que, en la práctica, hacía muchas veces difícil
la probanza.(1) El día 11 de
setiembre del 2002 el Perú ingresó nuevamente al debate referente a la
estabilidad laboral, luego de una década en la cual los derechos de los
trabajadores se vieron afectados por una serie de despidos arbitrarios,
debido a la sentencia que emitiera el Tribunal Constitucional (en adelante
“TC”), que declara
inaplicable por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 34º de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (2),
Decreto Supremo No 003-97-TR (en adelante “LPCL”), al ordenar que
Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”), empresa
emplazada, reponga a un grupo de trabajadores despedidos arbitrariamente. La Sentencia del TC
sin duda alguna ha colocado a los actores sociales en direcciones
opuestas. Los empresarios indican que es un retroceso para la actividad
económica, que crea, además, una incertidumbre jurídica en materia
laboral; mientras los trabajadores celebran lo que consideran un triunfo
al verse reinvindicados en sus derechos laborales.
Las organizaciones
sindicales de Telefónica (el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica
del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú
– FETRATEL), interpusieron un
Recurso Extraordinario ante el TC contra la resolución que emitió la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por las mencionadas organizaciones sindicales contra la
empresa Telefónica del Perú S.A.A y Telefónica Perú Holding S.A.,
mediante el cual buscaban impedir los despidos arbitrarios con derecho a
indemnización iniciados por esta empresa aparentemente contra los
trabajadores sindicalizados. El objeto de la
demanda era que Telefónica se abstenga de amenazar y vulnerar los
derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a sus sindicatos,
en virtud de la aplicación de un ilegal Plan de Despido Masivo, cuya
inminente ejecución (que se llevó a cabo según los fundamentos de la
propia sentencia del TC) afectaría sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la legítima defensa, al
trabajo, a que ninguna relación pueda limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a
la libertad sindical, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
El problema de
la controversia era determinar si el acto de despido había afectado los
derechos fundamentales alegados por los demandantes, fundamentalmente: (i)
la libertad sindical y, (ii) el derecho al trabajo. Al haber procedido
Telefónica al despido sobre la base del artículo 34 de la LPCL, había
que determinar si dicho dispositivo era o no compatible con la Constitución
para establecer la validez o no del acto cuestionado.
A continuación
señalaremos en forma resumida los principales aspectos que el TC consideró
en su sentencia para declarar inaplicable por inconstitucional el segundo
párrafo del artículo 34º de la LPCL. La sentencia señala: a)
“Cualquier acto proveniente
de una persona natural o jurídica de derecho privado que pretenda
conculcar un derecho constitucional resulta inexorablemente
inconstitucional, esta consideración resulta aplicable para la relación
trabajador - empleador”. La sentencia del TC establece que la
vinculatoriedad de la Constitución es aplicable erga omnes, por lo que su
fuerza reguladora se extienda a las relaciones privadas, y en el caso
particular establece que ninguna relación particular puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales. b)
“Que las atribuciones o facultades que la ley reconoce al
empleador no pueden vaciar el contenido a los derechos del trabajador, es
decir, no puede devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por eso
que el art. 23, 2do. Párrafo de la Constitución precisa que ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador. Y
es a partir de esta premisa interpuesta por la Constitución, que debe
abordarse toda controversia surgida entre empleadores y trabajadores”. c)
Los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del
contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado Peruano
en la materia. En este sentido, continúa la sentencia señalando que, el
aspecto orgánico de sindicación se halla reconocido en el Art. 2 del
Convenio No. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación. Por otra parte, según el Art. 1, inc. 2, literal
b), la protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la
libertad de sindicación se extiende también “contra todo acto que
tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o su participación en
actividades sindicales”. d)
En la presente controversia, el criterio de afiliación sindical es
el que ha determinado la aplicación de la medida de despido; por lo
tanto, el acto en cuestión lesiona el derecho constitucional que reconoce
la libertad sindical. e)
El derecho al trabajo presenta dos aspectos: i) el acceso
a un puesto de trabajo, y ii) el derecho a no ser despedido sin
justa causa. Para llegar a esta conclusión, el TC consideró necesario interpretar
“adecuadamente” el artículo 27º de la Carta Política(3)
estableciendo que éste artículo contiene un mandato al legislador para
otorgar al trabajador una adecuada protección contra el despido
arbitrario y que de ninguna manera debe considerarse como una “facultad
de despido arbitrario”. Se debe tener en cuenta, entonces, que si bien
el legislador tiene una potestad de libre configuración de los mandatos
constitucionales, dicha potestad debe ejercerse respetando el contenido
esencial del derecho constitucional. Este artículo mantiene una regulación ambigua sobre la estabilidad
laboral, pues omite mencionarla, aún cuando lo hace en vía indirecta
mediante el término “adecuada protección”.(4).
Para el TC, lo que interesa en el análisis es determinar si el contenido
esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no
respetado en el desarrollo legislativo; es decir, si la fórmula
legislativa acogida respeta o no el contenido esencial al derecho al
trabajo. En este sentido, el TC indica que el mencionado artículo 34º es
incompatible con la Carta Magna pues sólo establece como única reparación
por el despido arbitrario una indemnización, sin prever la posibilidad de
reincorporación y señala tres fundamentos:
i.
Porque vacía de contenido el derecho constitucional al trabajo ya
que éste establece el derecho de conservarlo mientras no se incurra en
justa causa.
ii.
La forma de aplicación de esta disposición demuestra la
disparidad en la relación empleador - trabajador en la manera de culminar
la relación de trabajo, resultando contraria al principio tuitivo de la
Constitución.
iii.
Finalmente expresa que la forma de protección debe ser la de
retrotraer el estado de las cosas al momento de cometido el acto viciado
de inconstitucionalidad; indica
a la vez que la restitución es una consecuencia consustancial a un acto
nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o
sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la
reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional. Respecto de este
tercer punto de la sentencia en la cual se cuestiona la aplicación del
artículo 34º de la LPCL, deben analizarse dos puntos importantes: a) La
declarada inconstitucionalidad del referido artículo y b) La posibilidad
de asumir un despido arbitrario como uno nulo. a) De la
inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 34º El principio de Supremacía de la Constitución significa
la superioridad de sus normas, sobre las normas legales y administrativas,
proviene de su carácter no solamente fundante del Estado, sino que da las
bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico, señalando
determinadas pautas, como debe desarrollarse tal ordenamiento y no de otra
manera. La supremacía de la Constitución tiene su jurisdicción porque
ella constituye fundamento positivo de las leyes; es el primer fundamento
del orden jurídico, pues es la ley de leyes, y porque no hay Estado sin
Constitución, (5)
nuestra Constitución Política se pronuncia al respecto en el artículo
51 y señala “La Constitución
prevalece sobre toda norma legal...”(6) Al momento de emitir
fallo, el TC se amparó en el denominado control difuso de la
constitucionalidad de las leyes. Este control difuso de la
constitucionalidad, señala la sentencia del TC, constituye un poder-deber
del Juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en cuanto
mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en
general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo
51 de la Constitución. Indica, además, que ese poder-deber de defender
la legalidad se ampara en el artículo 3 de la Ley 23506 que señala
“Las acciones de garantía proceden en el caso que la violación o
amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En
este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el
mismo procedimiento” (lo resaltado es nuestro).
Las características del sistema difuso pueden resumirse en las siguientes(7): a)
Se plantea en vía incidental y en casos concretos en los cuales la
ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional. b)
Los órganos jurisdiccionales se pronuncian únicamente por la
inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene
efectos derogatorios. c)
Los efectos son de aplicación interpartes, es decir, únicamente
para los contendientes en el proceso que se ha calificado a la ley como
inconstitucional. Por
lo citado anteriormente es que el TC declara la inaplicación por
inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 34 de la LPCL, al
respecto, el mismo TC advierte que en el presente caso: a)
El acto de despido realizado por el empleador se sustenta en la
norma contenida en el citado artículo 34; aquí se advierte que el objeto
de la impugnación es un acto que constituye la aplicación de una norma
considerada inconstitucional. b)
Consideran que la constitucionalidad o no de la norma a aplicar es
relevante para la resolución del proceso, debido a que los despidos
tienen como fundamento el artículo declarado inconstitucional. c)
No es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la
Constitución pues resulta totalmente contrario a ella pues vacía el
contenido del derecho constitucional al trabajo. En un primer momento el fallo del TC no delimitaba
claramente el futuro del citado artículo, sin embargo con la Aclaración
del Fallo, publicado el 18 de setiembre del 2002, el TC deja establecido
que la inaplicación el segundo párrafo del artículo 34º de la LPCL está
referida a su inconstitucionalidad. Al respecto el TC señala: a)
La interpretación de la norma constitucional está hecha sobre la
base del conjunto de disposiciones, a partir de la declaración contenida
en el artículo 1 de la Constitución, que literalmente expresa: “La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado”. b)
La sentencia se ajusta a las disposiciones del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), por
cuanto garantizan el derecho al trabajo y del Convenio No. 87 de la OIT
relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de
Sindicación, y al Convenio No. 98 relativo a los Principios del derecho
de Sindicación y de Negociación Colectiva. c)
El TC considera que se han vulnerado los derechos constitucionales
al trabajo y a la libertad sindical, por lo que los despidos ocasionados
por Telefónica son nulos y no tienen fuerza ni efectos legales de ninguna
clase, por lo que ordenan la reposición de los demandantes afectados. d)
Establece como contrario a la propia Constitución la facultad
prevista del artículo 34º del Decreto Legislativo 728, que habilita al
trabajador a extinguir un contrato de trabajo sin justa causa; es en este
sentido que se declara inaplicable por inconstitucional el referido párrafo. b)
De la
posibilidad de asumir un despido arbitrario como uno nulo. a)
Como se sabe, el despido es la decisión unilateral del
empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el contrato de
trabajo, puede ser justificado (cuando media alguna causal relacionada con
la capacidad o la conducta del trabajador), arbitrario (cuando no existe
motivo que justifique el despido), o nulo (en los casos que la LPCL los
considera como tales), y despido indirecto, a través de la hostilización
del trabajador(8). En la Aclaración de la sentencia, el TC indica que el derecho al
trabajo se ha visto afectado dado que no
puede despedirse a una persona que ya goza de ese derecho sin previa y
formal expresión de causa. Es por ello que se establece como
contraria a la Constitución la aplicación del segundo párrafo del artículo
34º de la LPCL e indica que los despidos practicados son nulos y que la
forma adecuada de reparación es la restitución al puesto de trabajo. De
lo expuesto podríamos rescatar que de acuerdo con el TC, no se puede
despedir a una persona que ya goza del derecho al trabajo sin previa y
formal expresión de causa. el art. 34, no prevé la reincorporación,
sino sólo una indemnización como única reparación frente al despido
arbitrario. Dicha disposición resulta incompatible con la Constitución y
por lo tanto afectada de nulidad plena la facultad prevista en el artículo
en mención que faculta al empleador a extinguir un contrato de trabajo
sin motivar dicha causa. El TC determinó que el despido de los
trabajadores de Telefónica es nulo, y ha indicado
que Telefónica se abstenga en el futuro de continuar efectuando ceses
colectivos encubiertos de trabajadores al amparo de la citada norma de la
LPCL, así como de efectuar ceses individuales sin expresión motivada de
causa prevista en los artículo 23, 24 y 25 de la referida ley, los cuales
hacen referencia a la causalidad de despido por razones de capacidad o
conducta del trabajador(9).
Tenemos aquí un punto de vital importancia, pues como sabemos, de
acuerdo a la Ley Orgánica del TC(10),
los Jueces y Tribunales de la República deberán interpretar y aplicar de
manera vinculante los fallos del TC, siempre y cuando se reproduzcan los
hechos y circunstancias generadas en la presente controversia. Sin
embargo, al haberse declarado la inconstitucionalidad del referido párrafo
del artículo 34 de la LPCL, existen tres posibilidades de interpretación,
y por lo tanto aplicación de la sentencia de acuerdo a cómo se presenten
las circunstancias y al criterio personal del juez, las interpretaciones
posibles son: a)
De acuerdo a lo estrictamente
expresado tanto por la Sentencia, como por la Aclaración del Tribunal, se
aplicará la mencionada sentencia, siempre y cuando se reproduzca los
mismos hechos y circunstancias generadas en la controversia. b)
Cualquier trabajador despedido
arbitrariamente podrá solicitar su reincorporación al puesto de trabajo,
al haber señalado el TC que la indemnización es una forma de restitución
complementaria o sustitutoria si así lo determina el trabajador. c)
Finalmente, por aplicación
extensiva puede entenderse que aquel despido justificado que no haya sido
probado en juicio debe ser también resarcido con la reincorporación del
trabajador. Cualquier
trabajador que vea afectados sus derechos a raíz de un despido
arbitrario, puede iniciar una acción de amparo y solicitar la restitución
basándose en el presente fallo. Al
respecto, algunos especialistas señalan que en el contexto en el cual los
empleadores se encuentren en
la necesidad de desvincularse de sus recursos humanos y que no tengan
causa justificada, la única salida armoniosa puede ser siguiendo el trámite
previsto en el artículo 46 del Decreto Legislativo 728 o, iniciar
esfuerzos para la desvinculación laboral por mutuo acuerdo, o a través
de programas de incentivos. Por otro lado, no debe dejarse de lado, lo
regulado por el Decreto Legislativo 728 respecto de los Contratos de
Trabajo sujetos a modalidad, que se celebran cuando así lo requieran las
necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como
cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va
a prestar o de la obra que ha de ejecutar; como vemos, el empleador tiene
posibilidades de ajustar la contratación laboral al interior de su
empresa conforme a sus requerimientos. Cabe señalar que si bien es cierto en la mayoría
de los países latinoamericanos, el derecho a la reincorporación del
trabajador no se encuentra expresamente contenido en las normas laborales,
tampoco es un derecho negado como sucede en el Perú. En este sentido, el común denominador en el
tratamiento de la reparación del despido intempestivo, o despido sin
justa causa, es el pago de una indemnización a excepción de México que
en su Ley Federal del Trabajo no contempla la posibilidad de la terminación
de la relación laboral en forma unilateral por el empleador; además de
otorgarle al trabajador el derecho de solicitar, a su elección, que se le
reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice; así también,
en Nicaragua, el trabajador tiene derecho a la indemnización o a la
reincorporación si se comprueba que dicho despido ha violado los derechos
del trabajador o los derechos sindicales. En Ecuador, en caso de despido injustificado, el
trabajador tiene derecho se le pague un indemnización. En Chile, existe
una indemnización sustitutiva de aviso previo al igual que en Argentina,
y una indemnización por antigüedad en el servicio. La indemnización se
aumenta en un 50 en caso del despido sin causa. Sin embargo, países como
Colombia señalan expresamente en su Código Sustantivo del Trabajo que no
existe derecho a reposición frente al despido intempestivo. Sentada la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, sólo nos queda esperar los efectos sociales que ésta
acarrea y la resolución de los posibles conflictos laborales a iniciarse
debido a la oposición al fallo del Tribunal Constitucional por parte del
sector empresarial.
a)
En primer lugar, la aplicación del control difuso de
constitucionalidad de las leyes obliga a los jueces a preferir la
Constitución ante cualquier otra norma legal; al encontrarse dentro un
supuesto de inconstitucionalidad, la consecuencia de la aplicación del
control difuso faculta sólo a declarar la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad. b)
Vemos que al haberse declarado la inaplicación por
inconstitucional al segundo párrafo del artículo 34 de la LPCL, se puede
indicar que no se puede despedir a un trabajador sin expresión de causa
justa. En este contexto, se podría indicar que las dos formas de despido
son: aquel que se justifica en un causa estipulada en la ley, y aquel que,
por causales también señalas en la ley, se declara nulo. Con lo
anteriormente dicho, entonces, la figura del despido arbitrario al ser
totalmente injustificado, y debido al fallo del TC, se subsumiría dentro
de una de las causales para declarar la nulidad del despido, y por tanto
le corresponde al trabajador el derecho a ser reincorporado al puesto de
trabajo. c)
Debido a la fuerza vinculante de las sentencias del TC, el fallo de
este caso en particular afectaría a un universo de personas, a todas
aquellas que al verse ante un despido arbitrario interpongan una acción
de amparo bajo las mismas circunstancias expuestas en el fallo, o que se
produzca un despido individual sin causa justificada. d)
Bajo esta premisa, el efecto de la declaración de inaplicación
por su inconstitucionalidad
será inmediato en los jueces especializados de trabajo en casos similares
en que se solicite la reincorporación debido al precedente del fallo del
Tribunal Constitucional. e)
Por último, y de acuerdo a lo expresado por Juan Monroy Gálvez,
el Tribunal Constitucional ha declarado que la norma que repara el despido
arbitrario sólo con dinero es incompatible con la Constitución, es
decir, el Tribunal no ha reducido el derecho al trabajo a su contenido
patrimonial, sino que lo ha reubicado en el ámbito de la dignidad humana.
NOTAS: (1)
Bernales Ballesteros,
Enrique. ICS Editores. Segunda edición. Octubre de 1996. Lima Perú.
Pág. 225. (2)
El referido párrafo
establece : “...Si el despido es arbitrario por no haberse expresado
causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene
derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38,
como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente
el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente...” (3)
El artículo 27º de la Constitución señala “La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. (4) Bernales Ballesteros, Enrique. Op. Cit. Pág. 225. ( ( ( ( Despido
Arbitrario:
es el despido que no tiene causa justificatoria o no se puede
demostrar en juicio, y se
sanciona únicamente con la indemnización por despido arbitrario,
es decir, la indemnización es la única reparación por el daño
sufrido. (9)
De
ser así la interpretación de fallo del TC, ante un despido
arbitrario el trabajador puede entonces demandar la reposición a su
puesto de trabajo. En este contexto, el Perú no sería una única
muestra en materia de despido arbitrario en la cual la reparación más
adecuada es la restitución al puesto de trabajo, ya que Nicaragua
contempla dentro de su legislación laboral que ante un despido
intempestivo procede la indemnización respectiva, y además, en el
caso que el contrato culmine en violación de las disposiciones
prohibitivas contenidas en su Código de Trabajo y demás normas
laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del
trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado
ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá
derecho a demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo (el
resaltado es nuestro). (10) Primera Disposición General de la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
(*) Alumna de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres. Lima, Perú. E-mail: carolquiroz@gmx.net
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