Revista Jurídica Cajamarca | |||
¿La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?Martín Miguel Converset (*)
|
Sumario: I.Introducción. II. La prueba. III. Valoración de la prueba. IV. Prueba de confesión – Concepto. V. ¿Qué es la confesión ficta? VI. Legislación comparada. VII. El Estado Nacional, provincia o municipio como absolvente. VIII. Conclusión. I.
Introducción: En
estas líneas que desarrollaré a lo largo de este trabajo haré hincapié
en la confesión ficta que se encuentra regulada en el artículo 417 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante, CPCCN.)
–y, en Perú, en el artículo 218[i]
del Código Procesal Civil de manera implícita-. Asimismo, trataré de
abordar el tema para ver si ésta es prueba absoluta o plena. Tratando de
ser lo más explícito y claro posible, y fundamentándolo en la
jurisprudencia y doctrina mayoritaria. La
prueba de confesión o también llamada confesional es considerada
la prueba de las pruebas. Por consiguiente, si por ciertas circunstancias
el absolvente no confesare, cuando tendría que hacerlo, podría ser
contraproducente para sí mismo. Ya
desde antes del año 1856 se entendía que la confesión es la más eficaz
de todas las pruebas por ser el medio menos sospechoso de obtener la
verdad, probatio probattisima decían los antiguos
jurisconsultos[ii]. Entonces,
en primer término, es menester dar unos pequeños pasos por sobre la
valoración de la prueba en general. II.
La prueba: La
etimología de la palabra prueba procede del latín (probatio, probationis
y su verbo: probus), que quiere decir bueno, recto, honrado. Lo que
resulta probado, es bueno, es concreto, o sea, que es auténtico:
verificación o demostración de autenticidad[iii].
Respecto
a este punto, es necesario aclarar que no se prueban los hechos, pues éstos
no existen. Lo que se prueba son las afirmaciones que aportan las partes
en el proceso y es el magistrado quien constata, comprueba o verifica si
las referidas afirmaciones coinciden con la realidad, salvaguardando las
facultades ordenatorias e instructorias de los jueces para –según el
caso- esclarecer la verdad de los hechos controvertidos alegados en un
proceso[iv].
III.
Valoración de la prueba: Lo
que cabe destacar es la gravedad del problema de la valoración dentro del
proceso. Así, como enseña Carnelutti, “el problema de la valoración
de las pruebas, es sin duda, uno de los más graves del proceso. En el
cincuenta por ciento de las veces, por no decir más, de ella depende la
justicia de la decisión”[v].
Por lo tanto, el verdadero sentido de la valoración de las pruebas
es el examen que el juez, con arreglo a normas de sana crítica, de sana lógica,
lo expresa en la sentencia[vi].
Es la base fundamental de la sentencia, tal como lo establece el artículo
386 del CPCCN.: “salvo disposición legal en contrario, los jueces
formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana
crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración
de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
IV.
Prueba de confesión - Concepto:
Expuesto brevemente los parágrafos anteriores, es conducente,
ahora, recordar el concepto de confesión para una mejor ilustración del
presente ensayo. Así, podemos decir que es un medio de prueba
judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de
las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de
conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que
benefician a la parte contraria[vii].
Tampoco hay que olvidar que la confesión debe versar sobre hechos,
y no sobre el derecho. Los hechos deben ser controvertidos entre las
partes, verosímiles y no excluidos por la ley [viii].
Por consiguiente, si se llegare a citar a una de las partes
(absolvente) a pedido de la otra (ponente) y aquélla dejare de concurrir
sin justa causa, o compareciendo, rehusare responder o lo hiciere de una
manera evasiva, se estaría configurando la confesión ficta, que se
encuentra regulada en el artículo 417 del CPCCN.[ix].
Norma que autoriza al juez, en oportunidad de dictar sentencia, tenerlo
por confeso.
Sobre la base de lo expuesto, surge el siguiente interrogante: ¿la
confesión ficta es una prueba absoluta?. La respuesta es tratada infra
en este trabajo.
V.
¿Qué es la confesión ficta?:
Es
una confesión que simula la actividad propia de la confesión expresa.
Deriva del participativo irregular de fingir (ficto/ta, del lat. fictus),
también denominada tácita[x].
Las situaciones por la cual podría quedar confeso el absolvente
son: 1) que el absolvente no comparezca a absolver las posiciones sin
justa causa; 2) comparece pero no contesta la/s posición/es, la juzga
impertinente o contesta con evasivas.
Pero no hay que dejar de lado que este tipo de confesión no es
plena prueba (“probatio probattisima”). El juez tendrá que
estimarlas conducentes para tenerlas por confesas las posiciones en
conjunto con las demás pruebas que se produzcan en la etapa probatoria.
Por lo tanto, si hubiere alguna prueba que refute en sobremanera o
solamente que convenza al magistrado de su valor, éste podría tenerlo
por no confeso de las posiciones que estimare pertinentes.
VI.
Legislación comparada: Teniendo
en cuenta lo precedentemente expuesto, es menester señalar su evolución
legislativa extranjera.
a)
Francia. La
Ordenanza francesa del año 1667 establecía que los hechos se tendrían
por confesados y verificados en caso de interrogatoire
sur faits articles o de comparution personnelle, si el citado a
absolver posiciones no se presentaba o rehuía la contestación,
degenerando, ese rigor, a menudo en injusticia, por lo que se estatuyó
que si el citado no comparecía o se negaba a contestar los hechos podrían
tenerse por verificados[xi].
b)
Italia.
Italia, en su código del año 1864 disponía que si el citado no
comparece o se negare a contestar, se tendría por admitidos los hechos,
excepcionando a aquella parte que alegare un impedimento legítimo. El código
del año 1942 establecía que si la parte no compareciere, no se lo tienen
admitidos los hechos, sino que el juez valorará la apreciación de esa circunstancia[xii].
c)
Suiza.
La ley federal Suiza del año 1947 promulgaba la orientación
publicista, pues en ella se disponía que la confesión ficta debía ser
valorada libremente por el juez[xiii].
Son claros los diferentes sistemas –entre otros muchos- que he
mencionado más arriba, ya que, por lo que se desprende, gran cantidad de
leyes extranjeras no le atribuyen un valor de prueba absoluta a la confesión
ficta. VII.
El Estado Nacional, provincia o
municipio como absolvente: Ahora
bien: cabe mencionar el artículo 407 del CPCCN., que dispone
expresamente: “Cuando litigare la Nación, una provincia, una
municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus
entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros
organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o
empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal
mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter
nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales,
nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse
por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en
el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no
lo fuere en forma clara y categórica, afirmado o negando”. Norma
que ha sido cuestionada por diferentes autores y doctrinarios, por la
falta de igualdad entre las partes y por el no cumplimiento de las formas
establecidas en el mismo cuerpo legal. A
modo de paréntesis, es dable hacer mención que la prueba confesional no
ha sido normada por considerarla inconducente en el proceso[xiv]
regulado por el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario[xv]
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[xvi]
(en adelante, CCAyT.). Del
referido artículo 407 se desprende que la absolución de posiciones por
oficio suple la imposibilidad del funcionario absolvente de tener
conocimiento directo de cuanto concierne al vasto organismo que
representa, apoyándolo con auxilio de los datos que le proporcionan las
oficinas respectivas[xvii]. Pues,
hay que tener en cuenta que es imposible que los funcionarios retengan en
su memoria todos los actos que haya hecho la Administración[xviii]. Por
lo tanto, en apoyo a lo sustentado por Fenochietto[xix], de la norma enunciada se puede inferir algunas
exigencias que se hace necesario destacar. a)
Debe tratarse de hechos que sean propios de la Administración para
declarar por oficio el representante de la entidad pública. La contestación
debe ser precisa y categórica, puesto que en forma expresa se exige la
afirmación o negación concreta. b)
Debe emanar del representante de la Administración en razón de la
naturaleza del acto a cumplir, quien, además deberá expedirse sobre el
contenido del pliego, en el plazo que el tribunal fije para ello. En
consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos del pliego si no es
contestado en el plazo fijado, y respecto a la forma, se tendrá por
ciertos los hechos que no merezcan del absolvente una absolución clara y
categórica[xx]. Merece,
entonces, en los casos ut supra mencionados aplicar lo
correspondiente a la confesión ficta. VIII.
Conclusión: Del
trabajo en estudio podemos concluir -respondiendo a aquella pregunta que
suscitó el desarrollo de estas líneas- que esta esfera (la confesión
ficta) no es absoluta puesto que hay que hacerla valer en “armonía”
con el resto de la prueba que se haya
producido en la contienda judicial para, así, el magistrado valore
las posiciones del pliego. Si
bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos
cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le
otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba
en contrario[xxi]. La
incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas
notoriamente evasivas, hace que exista confesión ficta. Deben versar las
posiciones sobre hechos personales del absolvente y no han de existir en
el expediente pruebas que la contradigan, teniendo en cuenta las
circunstancias de la causa. En
el mismo orden de ideas lo explica Juan Manuel Converset de la siguiente
manera: “...
la negativa a responder, o las respuestas evasivas, pueden, concorde con
las circunstancias, producir los efectos de la confesión tácita, o
configurar una presunción en contra del declarante...”[xxii]. Es
decir, que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de
producir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes,
si sus conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio
que surjan de los autos[xxiii].
NOTAS: [i]
El artículo 218 del Código Procesal Civil de Perú reza en su parte
pertinente: “...
Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente,
el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su
conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del
obligado...”. [ii] DE VICENTE Y CARAVANTES, José, “Tratado histórico, crítico filosófico de los Procedimientos Judiciales en materia Civil, según la nueva Ley de Enjuiciamiento; con sus correspondientes formularios”, ed. Gaspar y Roig, Madrid, 1856, t. 2, pág. 179. [iii] SENTÍS MELENDO, Santiago, “La Prueba”, ed. Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1985, pág. 33. [iv] Artículo 36 del CPCCN.. [v] SENTÍS MELENDO, Santiago, ob. cit., primera parte de nota al pie nº 7 de pág. 241. [vi] SENTÍS MELENDO, Santiago, ob. cit., pág. 22. [vii] Args. LEGUISAMON, Héctor Eduardo, “Lecciones de Derecho Procesal”, ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 455 y ss.; PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 532. [viii] PALACIO, Lino Enrique, ob.y pág. citadas. [ix]
Artículo 417 del CPCCN.: Confesión ficta:“Si el citado
no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para
la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o
respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá
por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las
circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas En caso de
incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se
aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente
hubiere presentado oportunanmente el pliego de posiciones y el
absolvente estuviere debidamente notificado”. [x] FALCÓN, Enrique M., “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales”, ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, t. I, pág. 701. [xi]
COLOMBO, Carlos J., Confesión Ficta, E.D., 2-1082/83. [xii] V. nota nº 11. [xiii] V. nota nº 11. [xiv] Exposición de Motivos para la sanción del CCAyT., del 06 de mayo de 1999, VT 20, pág. 144. [xv] Para ampliar el tema respecto al código procesal adjetivo local –CCAyT.- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siempre va a ser parte actora o parte demandada, ver artículo de CONVERSET, Martín M., “La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires dio cabida a la creación de una justicia contenciosa administrativa y tributaria con un código procesal adjetivo local”, publicado en la Revista Jurídica de Cajamarca –Perú-, número 11, www.ceif.galeon.com, www.gratisweb.com/ceifcajamarca y http://comunidad.vlex.com/cajamarca. [xvi] Esto de no considerarla apta para las controversias administrativas de la ciudad, ¿es merecedero de un visto bueno?. En mi entender, considero que estamos frente a un código procesal local, que busca la excelencia, pues, más allá de la valoración de la prueba -que mencioné en las primeras líneas de este trabajo-, trata de mantener la igualdad de las partes en el proceso. Otro tema, cuestionado también, es que se desvirtúan las formas de la oralidad de este prueba y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de cotejos ni borradores. [xvii] SERANTES PEÑA, Oscar Enrique – PALMA, Jorge Francisco, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias, comentado, concordado y anotado con jurisprudencia”, segunda ed., Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 401 [xviii] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, segunda ed. act. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 2, pág. 586. [xix] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, ob. cit, págs. 585/586. [xx] SERANTES PEÑA, Oscar Enrique – PALMA, Jorge Francisco, ob. y pág. citadas. [xxi] LEGUISAMON, Héctor Eduardo, ob. cit., pág. 482 y conf. jurisprudencia citada en la nota al pie nº 39. [xxii] CONVERSET, Juan Manuel, “Preguntas Recíprocas (art. 415 del Cód. Proc. Civil)”, E.D., 142-971. [xxiii] Conf. jurisprudencia citada en MORELLO, SOSA y BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y la Provincia de Buenos Aires”, ed. Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. V-B, pág. 91.
(*) Integrante del Poder Judicial Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). Ex integrante del Poder Judicial de la Nación (Argentina). Profesor auxiliar de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) en la Universidad Católica de Salta. Profesor de Civil I y Teoría General del Proceso en el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina. Consejero de la Revista Jurídica "Cajamarca". E-mail: mmconverset@hotmail.com
|
|||||