Revista Jurídica Cajamarca | |||
La contratación electrónica y el acuse de reciboUrsula Patroni Vizquerra (*)
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La
Contratación Electrónica engendra en si la creación de un nuevo
mercado, en el cual los consumidores, mediante el uso de la Internet, podrán
adquirir y/o vender bienes y servicios a tiempo real, realizando todo tipo
de transacciones y contratos. La
Contratación Electrónica podemos definirla como la contratación
realizada mediante la utilización de elementos electrónicos que tienen
incidencia en la formación de la voluntad, el desarrollo y la
interpretación futura de algún acuerdo. Es
importante diferenciarla de la Contratación Informática, que es aquella
contratación cuyo objeto o materia de una de las prestaciones, es un bien
informático, servicio informático, o ambos. Podemos
observar también que dista de la Contratación Clásica en el medio a
través del cual se da la comunicación entre las partes. En la Contratación
Clásica el contacto entre los contratantes es directo; es así que las
partes físicamente se ponen de acuerdo sobre los elementos del contrato,
como por ejemplo, sobre el bien, el precio y forma de perfección del
contrato. En
materia contractual, nuestro sistema jurídico se centra sobre la base de
la Autonomía de la Voluntad, que es una facultad concedida por el Estado
a los particulares, con la cual les confiere la potestad normativa de
autorregularse y reglamentar sus intereses jurídicos, generando una
relación obligacional entre las partes contratantes. Los
particulares ejercen esta autonomía a través de dos principios
constitucionalmente amparados: Libertad de Contratar y Libertad
Contractual[i]. La
Libertad de Contratar impide las modificaciones de los términos
contractuales por ley o disposiciones de cualquier otra naturaleza, y la
Libertad Contractual, permite a las partes libremente decidir el contenido
de los contratos siempre y cuando no atente contra el orden público y las
buenas costumbres. En
virtud de lo antes expresado, se está en la posibilidad de celebrar
cualquier tipo de contrato y establecer el contenido, por más que no se
encuentre regulado por nuestra legislación, siempre y cuando cumpla con
los requisitos antes señalados, siendo de aplicación supletoria a la
voluntad de las partes las disposiciones vigentes que no tengan carácter
de imperativas. Nuestra
legislación reconoce la Contratación Electrónica, al modificar y
ampliar el Código Civil mediante Ley 27291[ii],
respecto de los medios como se puede expresar la manifestación de
voluntad, señalando que cuando sea expresa se podrá realizar a través
de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo[iii].
Asimismo
prescribe que cuando la manifestación de voluntad deba hacerse a través
de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podrá ser generada
o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro
análogo[iv].
En
nuestra legislación, para que el contrato se perfeccione se necesita el
consentimiento de las partes, es decir, que acepten el negocio que se va a
realizar; y se entenderá celebrado en el momento y lugar en que es
conocida la aceptación. En
el caso de la Contratación Electrónica, al ser un tipo de transacción
que se caracteriza por la ausencia de las partes, entendida esta ausencia
no como la falta de partes, sino como la no existencia de una negociación
donde las partes asisten físicamente, el perfeccionamiento del contrato
está dado por características peculiares. Respecto
al consentimiento, el artículo 1374° del Código Civil señala que la
oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración
contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el
momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este
pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla,
y agrega que si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos
u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración
contractual, cuando el remitente reciba el Acuse de Recibo. El
Acuse de Recibo es la respuesta automatizada generada por el programa de
correo electrónico del destinatario. Estaremos frente a un Acuse de
Recibo en estricto cuando se genere la respuesta automatizada al recibir
un correo electrónico, y nos encontraremos ante un Acuse de Conocimiento
del Contenido cuando la respuesta se produzca como resultado de haberse leído
el contenido del correo electrónico enviándose en este caso un mensaje
indicando la fecha y hora en que su correo fue leído. Para
determinar cuando se da el consentimiento, entendido como la conformidad
de la oferta y la aceptación y de esa conformidad la voluntad de
perfeccionar el contrato, debemos saber el momento y lugar en que la
oferta es conocida por el destinatario, así como, cuando y donde la
aceptación es conocida por el oferente, ya que de esto dependerá que se
forme el consentimiento y se perfeccione el contrato. En
la actualidad existen cuatro teorías que explican el momento y lugar
donde han sido conocidas las declaraciones de voluntad, las cuales
pasaremos a explicar brevemente. La Teoría de la Declaración llamada también Teoría de la Agnición,
señala que la formación del contrato sin comunicación inmediata, se
produce desde el momento en que existe en el destinatario de la oferta la
voluntad de aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma externa, es
decir exteriorizando su aceptación Respecto de la Teoría de la Emisión también llamada Teoría de la
Expedición debemos decir que plantea que el contrato se forma desde el
momento en que el aceptante emite su voluntad de celebrar el contrato, es
decir, desde el momento en que este se desprende de su aceptación,
aceptación que no puede ser dejada sin efecto. Para esta Teoría, no
es
suficiente que el aceptante declare o manifieste su aceptación, sino que
será necesario que se separe de ella, es decir, que la envíe o la dirija
hacia el oferente y por lo tanto deje de controlarla. La Teoría de la Recepción postula que el contrato queda concluido,
desde el momento que el documento que contiene la aceptación hecha por el
destinatario de la oferta llega a poder del oferente, no siendo necesario
que el oferente se entere de su contenido, pues basta que llegue
fehacientemente la aceptación al ámbito de acción o esfera jurídica
del oferente. Y finalmente la Teoría del Conocimiento conocida con el nombre de Teoría
de la Cognición o de la Información, advierte que para que la contratación
se lleve a cabo, es necesario que la aceptación sea conocida por el
destinatario, es decir, que llegue a conocimiento de la persona a quien
está dirigida, con lo cual se da la coincidencia de las declaraciones de
voluntad, surgiendo en consecuencia, el consentimiento o voluntad común
de ambos contratantes. Al
respecto debemos decir, que nuestro Código Civil recoge esta teoría en
su artículo 1373°, al señalar que el contrato se perfecciona en el
momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. Sin
embargo, en el segundo párrafo del artículo 1374° se pone de manifiesto
la presunción de recepción de la declaración contractual en el momento
que se remita el Acuse de Recibo cuando se realiza a través de medios
electrónicos, ópticos u otro análogo, dejando así la posibilidad que
se incorpore al Código Civil la Teoría de la Recepción, que como vimos,
señala que queda concluido un contrato
desde el momento que el documento que contiene la aceptación hecha por el
destinatario de la oferta llega a poder del oferente, no siendo necesario
que el oferente se entere de su contenido; generando esta incorporación
confusión respecto de la postura que adopta nuestro ordenamiento jurídico
en cuanto a la formación del Contrato. Creemos
pues, que la redacción del segundo párrafo del artículo 1374°, no
obedece a la técnica legislativa que postula el Código Civil, ya que se
contrapone a todas luces a lo señalado en el artículo 1373°, el cual
hace referencia expresa al conocimiento de las manifestaciones de voluntad
y no a la simple recepción. Es
por esta razón que advertimos que es necesario una
modificación del artículo 1374°, con el fin de puntualizar,
primero, que la presunción debe tratarse sobre el conocimiento y
no sobre la recepción; pues haciendo hincapié en este asunto, bajo el
amparo de nuestro ordenamiento, la recepción de la manifestación de
voluntad no genera el perfeccionamiento del contrato ni se pueden
equiparar los efectos jurídicos de esta con los del conocimiento de la
manifestación de voluntad; y en segundo lugar, para aclarar respecto de
que tipo de Acuse de Recibo es que se configura la presunción, ya que
como mencionáramos anteriormente el Acuse de Recibo puede estar dirigido
a probar el arribo del mensaje al cual hemos designado como Acuse de
Recibo en estricto, o puede evidenciar no solo la recepción del mensaje
sino también el conocimiento del contenido, al cual como hemos visto
anteriormente hemos denominado Acuse de Conocimiento del Contenido. Creemos
pues, que de acuerdo a la línea legislativa que marca nuestro Código
Civil, es respecto de este último, que se va a generar la presunción de
conocimiento, puesto que esta respuesta automatizada va dejar constancia
que el mensaje enviado por medio electrónicos, ópticos u otros análogos
no solo ha llegado al destinatario sino que ha sido abierto el mensaje y
conocido su contenido, por lo que insistimos que es necesaria una
modificación de los artículos que han sido materia de análisis.
NOTAS: [i] Constitución Política del Perú 1993, artículo 2° inciso 14) y artículo 62°. [ii] 24 de Junio del 2000. [iii] Código Civil. Artículo 141° [iv] Código Civil. Artículo 141- A°
(*) Abogada. Egresada de la Universidad de Lima. E-mail: urpat@ec-red.com
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