Revista Jurídica Cajamarca | |||
Algunos problemas constitucionales de los bonos de la deuda agrariaIván Oré Chávez (*)
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I.
GENERALIDADES. La reforma agraria fue un proceso dado a
raíz del cambio estructural que sufrió el país dando paso a la
implantación de nuevos grupos de poder, este proceso fue en muchos casos
tortuosamente abrupto, pues el gobierno militar velasquista en su intento
de hacer realidad la justicia social cometió muchos actos que por su
alejamiento de la legalidad y de las concepciones ideológicamente
aceptadas por los liberales imperante aun en ese tiempo, podrían
calificarse como actos abusivos y arbitrarios del poder estatal. El resultado principal del
gobierno velasquista fue el borrar económicamente del mapa peruano al modo
de producción agro exportador-gamonal y esto implicaba despojarlos de su
propiedad, ya para entonces las 40 familias se encontraban en declive y
los clanes señoriales del interior del país habían sufrido en muchos casos
un proceso de decadencia económica y cultural. Velasco dio el golpe de gracia
a estos grupos sociales creando un vacío de poder, el cual durante este su
gobierno fue ocupado por el Estado. Ello siguió siendo así hasta el
atentado a Velasco y su reemplazo por Morales Bermúdez, miembro de la
vieja casta militar cuyos orígenes se remontan al partido oligárquico
fundado por Cáceres a comienzos del siglo XX. Sin embargo a estas alturas
era imposible dar marcha atrás, fue entonces que la nueva estructura tomo
el poder. Para entonces las despojadas
familias terratenientes habían sufrido un duro cambio social, algunas
diversificaron su actividad económica y supieron adaptarse a los nuevos
tiempos, otras quedaron sumidas en la miseria y tuvieron que emigrar a las
ciudades e instalarse donde se podía según sus posibilidades. Mientras
tanto la educación superior se convirtió en una forma de elevar su status
y por consiguiente tener una
oportunidad de subir su nivel de vida. En estas circunstancias que se da
el proceso de inconstitucionalidad de las leyes referentes al cobro de los
bonos de la Reforma Agraria. II.
NORMAS IMPUGNADAS. El texto de los dispositivos
impugnados es el siguiente: 1)
"Los procesos de afectación a que se
refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653,
así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que
aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las
disposiciones de la Ley N° 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite
aquellos procesos en los que el procurador no se haya desistido, estando
expresamente autorizado en cada caso" (Artículo
1° de la Ley N° 26597). Sucede que al establecer que los procesos de
afectación y expropiación para fines de Reforma Agraria, se sustanciarán
con las disposiciones de la Ley N° 26207, se deroga por consecuencia la
Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, no
permitiéndose el pago del "justisprecio" por su valor de mercado y en
efectivo, sintiéndose afectados el derecho de propiedad, reconocido en el
Artículo 70° de la Constitución, y, por el otro el derecho fundamental al
debido proceso, en sus manifestaciones de cosa juzgada y procedimiento
preestablecido en la ley, reconocidas en el los incisos 2) y 3) del
Artículo 139° de la Constitución 2)
"Conforme a lo establecido en el
Artículo 29° de la Constitución Política del Perú de 1933, tal como quedó
modificada por la Ley N° 15242, los bonos de la deuda agraria fueron
entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En
consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse
dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal
más los intereses establecidos por cada emisión y tipo de bono, conforme a
las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación
el reajuste previsto en la segunda parte del Artículo 1236° del Código
Civil, según la modificación establecida por el Decreto Legislativo N°
768" (Artículo 2° de la Ley N° 26597). Este
articulo dispone que a determinadas personas no se les aplique el
principio valorista que recoge el Artículo 1236° del Código Civil, esto
es, el que obliga a apreciar la deuda según los índices económicos
vigentes en el día de pago, según el demandante se vulnera los derechos
constitucionales establecidos tanto en su Artículo 2°, inciso 2) que
reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, como en su Artículo 70°,
que ordena la "indemnización justispreciada. 3)
"Al único efecto del cumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley recobran su vigencia aquellas normas que
hubieren sido derogadas" (Primera Disposición
Final de la Ley N° 26597). " La parte demandante alega que esta
disposición, al establecer que para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en ella, recobrarán su vigencia aquellas normas que hubiesen
sido derogadas, pretende revivir normas obsoletas, creando un sistema de
desigualdad en lo que respecta al trato expropiatorio y al
"justisprecio". 4)
"Bienes Inembargables.- Son
Inembargables: Los bienes del Estado. Las Resoluciones Judiciales o
administrativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de
obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas
previamente presupuestadas del Sector al que correspondan"
(Artículo 1° de la Ley N° 26599, modificatorio
del Artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil). el demandante
considera que el inciso 1) del Artículo 648° del Código Procesal Civil,
incorporado por la Ley N° 26599, contradice el derecho a la igualdad ante
la ley, reconocido en el inciso 2) del Artículo 2° de la Constitución, que
debe ser concordado con el Artículo 59° del Código Procesal Civil, que
prohíbe los privilegios, agregando que dicha norma hace imposible la
ejecución de sentencias contra el Estado, transgrediendo el inciso 13) del
Artículo 139° de la Constitución y la prohibición de expedir leyes
especiales, salvo por la naturaleza de las cosas, así como la proscripción
del abuso del derecho contenidas, ambas, en el Artículo 103° de la misma
norma fundamental. III.
HECHOS. 1)
Durante la reforma agraria ejecutado en
aplicación del Artículo del Decreto Ley N° 17716, se realizó
expropiaciones que en realidad, fueron confiscaciones, pues los
propietarios afectados, en vez de dinero, recibieron Bonos de Reforma
Agraria cuyo valor era muy inferior al de los predios expropiados y además
fue señalado arbitrariamente. 2)
Posteriormente, por el proceso
inflacionario, el valor de los bonos se desfasó con relación al valor real
de las tierras expropiadas, no constituyendo por tanto un verdadero
"justisprecio"; sin embargo, el Decreto Legislativo N° 653, de fecha
treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, derogó todas las leyes
recogidas en el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de
Reforma Agraria (TUC) y dispuso que el valor de las tierras expropiadas
fuera pagado por su valor de mercado y en efectivo. 3)
Pero ocurrió que una norma posterior, la
Ley N° 26597, publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos
noventa y seis, y que es materia de la presente acción estableció
dispositivos cuyos efectos seguían una directriz nominalista, además de
establecer la vigencia para este caso especial de procedimientos ya
derogados con anterioridad. 4)
El Congreso de la República contestó
negando y contradiciendo la demanda, fundamentándose en: a)
El supuesto carácter cancelatorio de los bonos de la deuda agraria(es
decir, para el congreso, el Estado cumplió con el pago de los predios
expropiados al cancelar el valor de la tierra mediante bonos) y en el principio nominalista, en
virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente
señalada en el bono, independientemente de las variaciones de su poder
adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya. b)
El concepto de un status superior, inherente
al Estado, que le permite administrar sus bienes en beneficio de la
colectividad; pero sin embargo, la inembargabilidad dispuesta por la Ley
N° 26599, no impide al Estado cumplir con sus deudas y obligaciones, las
mismas que serán honradas con arreglo a la Ley del Presupuesto. 5)
Además el veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete, la demandante presentó un escrito de
fundamentación adicional, en el que hace conocer que el extremo de su
petitorio referido a la inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley N°
26599, si bien debe ser declarado improcedente por haberse expedido, por
el Tribunal Constitucional, sentencia sobre la misma materia, en la que se
declara inconstitucional el precepto impugnado, con fecha siete de marzo
de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la República ha dictado
la Ley N° 26756, mediante la cual se pretende dar nueva vida a tal
precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia de este Tribunal,
por lo que esta última norma, en aplicación del Artículo 38° de la Ley
Orgánica, N° 26435, deberá ser declarada inconstitucional. 6)
Con fecha veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, el Colegio de Ingenieros del Perú,
representado por su Decano don Rafael Riofrío del Solar, interpone una
acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los artículos 1°, 2°
y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, y 1° de la Ley N°
26599. IV.
GARANTÍAS IMPLICADAS. 1.
DERECHO DE PROPIEDAD: PRINCIPIO VALORISTA INHERENTE A LA
PROPIEDAD. Artículo
2°(Constitución). Toda persona tiene derecho: 16.
A la
propiedad y a la herencia. Artículo 70°(Constitución). El derecho de
propiedad es inviolable.
El Estado lo
garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual
perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento
expropiatorio. El derecho de
propiedad constituye una de las garantías mas complejas establecidas por
la Constitución, la jurisprudencia constitucional reconoce diversos
ámbitos de protección de este derecho que van mas allá de las clásicas
concepciones del jus usus, jus abutendi y la detentación de la propiedad
en sí. Este derecho
obtuvo a inicios de la contemporaneidad un carácter “absoluto” que en la
realidad solo difería de la actualidad en la concepción ideológica con que
se le tomaba, pues fenoménicamente estaba sometido también a restricciones
y excepciones de ejercicio como lo expreso el Dr. Trazegnies en su
conocido articulo sobre el derecho de propiedad cuando aun se encontraba
en los años dorados de su producción jurídica. Es decir según la
Constitución el Estado se encontraba obligado a garantizar la
inviolabilidad del derecho de propiedad, pero ello no exceptuaba permitir
que el ejercicio del derecho de propiedad rebase los limites legales y
sociales(bien común), como tampoco significaba la proscripción de la
expropiación como institución jurídica propia de la legislación
estatal. Como hemos
afirmado anteriormente las definiciones clásica del derecho de propiedad
han sido extendidas en lo referente a los casos de expropiación, los
cuales generan garantías para el propietario, una de estas garantías lo
constituye el principio valorista, considerado por el TC como inherente al
derecho de propiedad. En efecto la
expropiación también tiene su legalidad la cual en lo mas necesario
posible trata de revestirse de “algo de justicia” para evitar las
arbitrariedades que pudieran suscitarse con el transcurrir de la practica
burocrático-legal. En este
sentido, el principio valorista, señala que la expropiación se realiza “previo
pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación
por el eventual perjuicio”, es decir debe pagarse en efectivo conforme
al valor del bien expropiado. El problema se suscito cuando el Estado
velasquista llevo a cabo la expropiación de tierras como parte de su
programa de reforma agraria, otorgando a los terratenientes los conocidos
Bonos de la Reforma Agraria pagaderos a un largo plazo, sucedió que debido
al proceso inflacionario que afecto la economía nacional años después, el
precio expresado en los bonos llego a tener un carácter irrisorio, por lo
que al ser intercambiados estos por efectivo no llegarían a cubrir el
justiprecio requerido para cumplir con cancelar el valor del predio
expropiado. Los recurrentes entonces protestan contra
la inaplicación del principio valorista garantizado en la Constitución, es
decir la disposición constitucional que obliga a pagar la deuda según los
índices económicos vigentes en el día del pago. Pero fundamentan su pedido en el hecho de
que la ley 26597 en su artículo 2 dispone la no aplicación del principio
valorista y alegan que este se encuentra recogido en el articulo1236 del
código civil. Sin embargo se hace necesario hacer algunas aclaraciones al
punto de vista de los actuantes, la cual en este aspecto no nos parece del
todo sólida. En efecto, el citado articulo privatístico establece el
principio valorista cuando dispone que el valor de una prestación se
restituye según el monto que esta tuviera en el día del pago, pero a la
vez establece una restricción basada en la ley o pacto en contrario; en
este caso la ley citada a comienzos de este párrafo cumple con establecer
la disposición en contrario por lo que una sustentación basado en normas
del Código civil seria desfavorable pues su aplicación haría inclinar la
balanza a favor del principio nominalista, por estos motivos la defensa
del Colegio de Ingenieros nos parece muy temeraria en este sentido. Sin embargo la invocación de la norma
constitucional subsana esta precipitación, pues la aplicación del articulo
70º de la Constitución simplemente volvería al articulo1236 del Código
Civil inaplicable para este tipo de casos, mas no inconstitucional pues
este no se refiere al caso concreto de la expropiación agraria. Frente al principio valorista consagrado en la
constitución tenemos el principio nominalista defendido por los
representantes del Congreso de la Republica, estos alegan -con el sentido
democrático y el respeto
constitucional que los caracteriza- que los bonos de la deuda agraria
tiene efecto cancelatorio y se rigen por el principio nominalista, en
virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente
señalada en el bono, independientemente de las variaciones de su poder
adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya, por lo que,
el Estado cumplió con la restitución al momento de emitir los bonos a
favor de los expropiados. Salta a la vista la superlativamente pobre
fundamentación que los representantes del Congreso esgrimen para no pagar
el justiprecio debido a los terratenientes expropiados. En primer lugar
los bonos no pueden tener efecto cancelatorio de una obligación por ser
simplemente un “compromiso de pago” por parte del Estado para un tiempo a
futuro, además la propia Constitución de 1993 establece el pago
directamente en efectivo, sin establecer ningún mecanismo mediato de
prestación. La Constitución de 1933 no hace mención a un pago en efectivo
o en bonos en los casos de expropiación solo establece en este aspecto la
“previa indemnización
justipreciada” tal como lo estipula en su
articulo 29º. El TC interpreta la omisión a la forma de pago como una
permisión tacita por carecer de inconstitucionalidad. Sin embargo la
inconstitucionalidad vendría de dar a la emisión de bonos a favor de los
expropiados el carácter de cancelatorio, lo cual no se podría considerar
como una indemnización justipreciada teniendo en cuenta la devaluación
monetaria del monto contenido en los bonos al momento de hacerse efectiva
la conversión en dinero numerario. Es decir, no es constitucionalmente
posible equiparar un “compromiso de pago” contenido en la literalidad del
bono a un “pago” hecho en efectivo, porque al hacerse efectivo el
cumplimiento del pago este vendría en confiscatorio al recibir el tenedor
una cantidad en efectivo mucho menor al predio expropiado por lo que el
pago del justiprecio en verdad no existiría. Otro aspecto que empobrece mas
los fundamentos alegados por aquellos que se encuentran encargados de
legislar según la Constitución de la Republica versa sobre el principio
nominalista el cual acarrea para el tenedor una ventaja o una desventaja
según las circunstancias. Pero este argumento es igual de pobre que el
anterior. Los Congresistas tratan de esta manera a los tenedores de bonos
de la Deuda Agraria no como terratenientes expropiados, sino como
aventureros inversionistas de bolsa(aunque no dudo que algunos hayan
tomado este camino como ocupación alternativa) los expropiados no
otorgaron su consenso para recibir los bonos, la operación de emisión de
bonos fue originada en el imperativo de la ley, mas no en el consenso
entre ambas partes, este no existió, lo cual no es de extrañarse
tratándose de una expropiación. Por lo tanto las contingencias que
pudieran originar la valorización de los bonos a un precio menor al de los
bienes expropiados no pueden imputarse al tenedor, pues este no decidió la
recepción de los bonos, simplemente le fue impuesta. Ahora bien, según mi opinión,
este mismo criterio tendría que aplicarse en caso de que el valor de los
bonos excedan al precio de los predios expropiados(incluido los pagos por
perjuicios, reconocidos constitucionalmente). En este sentido, el valor de
los bonos seria solo un referente y su tenencia se reduciría a una simple
acreditación de la titularidad del derecho a recibir como prestación el
pago del justiprecio en efectivo del respectivo predio expropiado. Como
podemos ver, la situación creada a partir de los bonos de la deuda agraria
es mucha mas compleja que los originados a partir del cobro de una letra
de cambio, criterio del cual nuestros representantes políticos parecieran
estar demasiado alejados. 2.
DERECHO AL PROCESO PREESTABLECIDO POR LA
LEY. Artículo
139°(Constitución). Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,
ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Artículo 103°(Constitución).
Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas,
pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza
ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La
ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia
que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del
derecho. Es de notar que los Congresistas que
elaboraron las leyes que involucradas en el presente estudio(donde se
encuentran no solo las cuestionadas por inconstitucionalidad) realizaron
un entramado tal de telarañas legales que al final no hacían sino
desembocar en una abierta inconstitucionalidad que afectaba contra los
derechos fundamentales de las personas. Antes de empezar, se hace necesario acotar
que el derecho al debido proceso establecido por la ley, también implica
como lo establece la constitución, el no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada por la Ley, como tampoco el de ser sometido a un
procedimiento distinto de los previamente establecidos. Ahora bien, la Constitución lo único que
hace en este caso es el de estatuir un criterio marco al que tienen
imperativamente que someterse las demás leyes infra-constitucionales, sin
embargo surgen las interrogantes que de no ser esclarecidas pueden dar
lugar a una notoria arbitrariedad fundada en un sustento legal debidamente motivado serian las
siguientes ¿cuál es la jurisdicción predeterminada por la ley? Y ¿cuál es
el procedimiento previamente establecido?. Es difícil encontrar las
respuestas en un manual o tratado jurídico, correspondiendo su solución al
análisis sistémico de la legalidad. Los Bonos de la Reforma Agraria fueron
emitidos por el Gobierno velasquista, el cual a subes dicto un Decreto Ley
Nº 17716 llamada Ley de la Reforma Agraria, conocido en esta sentencia
como el (TUC), esta establecía el principio nominalista para la
cancelación de los Bonos, lo cual suplía el pago del justiprecio de las
tierras expropiadas. Con posterioridad, se emitió el D.
Legislativo Nº 653, norma que “aprueba la Ley de Promoción de las
Inversiones en el Sector Agrario(07-01-91)”[1],
cuya aplicación significó un costo social catastrófico para la población
campesina, a pesar de un crecimiento del PBI. Este Decreto Legislativo
establecía en su CUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA que “la valorización y
cancelación de las expropiaciones en tramite se regirán por lo establecido
en el artículo 15º de la presente Ley”; ahora bien, según el
mencionado articulo 15º la “expropiación de predios rústicos se regirá
por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto
Legislativo Nº 313. el valor de las tierras expropiadas será pagado en su
valor de mercado[2]
y en efectivo”. El Decreto legislativo Nº 313 no era sino
la Ley General de Expropiación del 12 de Noviembre de 1984, que entro en
vigor a los dos días siguientes (14-Nov-84), y establecía en su primer
articulado que la “expropiación a que se refiere el articulo 928 del
Código civil se rige por la presente Ley”, además el citado articulo
928 estipulaba de una manera muy sencilla y general que la
“expropiación se rige por la legislación de la materia”, por lo que
era lógico que el D.L. Nº 313 era el dispositivo legal al cual tenían que
someterse todos los actos expropiatorios de aquí en adelante. Pero el 9 de Julio de 1993 se firma la Ley
Nº 26207 cuyas normas “Precisan que la culminación de los
procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria
de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, se
efectuará de conformidad con la normatividad vigente al momento de
afectación”, esta disposición afectaba a los procesos en tramite,
remitiéndolos al mismo TUC derogado con anterioridad por el D. L. Nº 653,
seguidamente, su articulo 2º
establecía que : “Los procesos de expropiación en trámite a la dación
del Decreto Legislativo No. 653, se sujetarán hasta su culminación a la
normativa vigente al momento de la interposición de la demanda
correspondiente.” Lo cual englobaba a estos otros tramites
expropiatorios dentro de los mismos efectos del grupo afectado por el
primer articulo de la Ley Nº 26207, pues anteriormente a la Ley De
Expropiaciones 313, solo se podía contar con el TUC, el cual según el TC
adolecía de un serio problema de inconstitucionalidad. Y como si
fuera poco el articulo 3º Derogaba “la Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo No. 653, y toda otra norma que se
oponga a lo prescrito en la presente ley”. Esto ocasionaba un problema
terrible para la normatividad legislativa y constitucional de la
república, pues esta Disposición remitía al cumplimiento del articulo 15
de este cuerpo legal, el cual a su vez remitía a la Ley General de
expropiación Nº 313 y al reconocimiento del principio valorista de la
propiedad. Esta
situación se agravaba aun mas, pues la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY
Nº 26597, del 22 de abril de 1996 establecía que “al único efecto del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia
aquellas normas que hubieran sido derogadas”[3],
para esta ley el pago de los Bonos de la Deuda Agraria tendrían que
realizarse según “las disposiciones legales que les dieron origen”,
es decir, al TUC, no contentos con eso, nuestros legisladores remiten los
procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aun se
encuentren en tramite a la Ley Nº 26207, que como acabamos de ver, también
remiten al TUC. Según este
recuento legal la inconstitucionalidad comienza a existir legislativamente
a partir de la dación de la Ley Nº 26207, para estos efectos, la Ley Nº
26597 al establecer la forma en que se sustanciaran los procesos de
expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de predios
rústicos, no hace sino seguir con la misma inconstitucionalidad de
aquel. Ahora bien, del recuento de la historia
legal antes mencionada nos acercamos a un criterio (para señalar la ley
predeterminante del proceso a seguir mas intuitivo que sistémico); en
efecto, la Constitución no establece un criterio para señalar la ley
procesal que se hace necesario aplicar, no quedando mas que la intuición
del interprete para ubicar el proceso previamente establecido, y aun mas
en este caso, donde una norma con rango de Ley declara inaplicables otras
normas anteriores con rango de Ley; entonces, la solución debe buscarse en
otra dirección. Debemos tener en cuenta que el articulo 68 del D.L. Nº 313
establecía que “los procesos de expropiación en tramite se adecuaran a las
disposiciones de la presente ley en el estado en que se encuentren”,
mientras su articulo 70º derogaba el TUC y todas “las demás disposiciones
legales reglamentarias que se opongan a la presente ley.”, es decir, un
tábula rasa de la normatividad legal existente sobre expropiación. ¿Es
esto someter a los expropiados a un “procedimiento distinto de los
previamente establecidos”?. Por estas razones la inconstitucionalidad
de los dispositivos legales cuestionados debe buscarse en criterios
técnicos de aplicación jurídica. Estos criterios deben ser a) la
imposibilidad de revivir normas derogadas por medio de un simple mandato
legal, y b) la invalidez de la remisión legal a una norma
inconstitucional. En el primer caso es contrario a la lógica
jurídica el declarar aplicables normas derogadas, en lo que a seto
respecta, frente a esto, el Congreso a optado por maniobras legales que
abiertamente son poco técnicas y en algunos casos han originado la
declaración de inconstitucionalidad por parte del TC, un ejemplo lo
podemos observar descrito en el punto 3 de este trabajo, donde el TC
declara la existencia de una sustracción de la materia para este tipo de
casos. Pero no todas la normas que usan esta artimaña legal llegan a ser
declaradas inconstitucionales por el TC; un caso muy ejemplar lo
constituye el articulo 1236º del Código Civil cuyo texto primigenio
contenía: “Cuando deba
restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al
día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario.".
posteriormente el Código Procesal Civil en su PRIMERA DISPOSICIÓN
MODIFICATORIA, estableció un nuevo texto para el presente articulo :
“cuando por mandato de la Ley o por resolución judicial deba
restituirse una prestación o determinar su valor, este se calcula al que
tenga el día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario. El Juez,
incluso durante el proceso de ejecución, esta facultado para actualizar la
pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el articulo
1235º o cualquiera otro índice de corrección que permita reajustar el
monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta
las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente
motivada. La
actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre
intereses”. Como se
puede apreciar, esta primera modificación aumentaba las facultades
discrecionales del Juez para determinar el valor de una prestación. Pero
posteriormente este articulado sufriría una segunda modificación por la
Ley N° 26598 la
cual sustituía el artículo del Código Civil, referido al cálculo del valor
de la prestación que se restituye del modo siguiente: Artículo
1o.- Sustitúyase el Artículo 1236o. del Código Civil, el mismo que queda
redactado de la siguiente manera: "Artículo
1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se
calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o
pacto en contrario.". debemos
observar que la modificatoria de la Ley Nº 26598 no se remitió a la norma
primigenia del articulado, sino que simple y sencillamente la transcribió,
dando lugar a que una “disposición legal diferente o pacto en
contrario” pudieran derivar en una aplicación inconstitucional y
antivalorista del derecho de propiedad, tal como se intento en esta
ocasión, teniendo en cuenta que dicho dispositivo legal se encontraba
entre las dos leyes declaradas inconstitucionales, por lo que es de
suponerse que era parte del paquete legislativo cuyo contenido albergaba
un materia que de aplicarse hubiera tenido efectos claramente
inconstitucionales, por lo que según nuestro criterio esta La ley Nº 26598
debió también sido afectada de oficio por la
inconstitucionalidad. En el segundo caso, toda norma que remita a
otra norma que tenga por característica la inconstitucionalidad debe
carecer de validez y por consiguiente inaplicarse, este criterio se
encuentra constitucionalmente estipulado en el articulo 138º de la Carta Magna donde
se establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de
rango inferior.”. el TC no solo considera las normas que derivan hacia
el TUC como inaplicables, sino que termina declarando su
inconstitucionalidad, su razonamiento es sencillo y acertado: siendo el
TUC inconstitucional, toda norma que remita a su aplicación adquiere esta
misma característica. En fin, la determinación de la norma
legislativa que establezca previamente el proceso a seguir debería
desarrollarse con mas minuciosidad para evitar arbitrariedades como el de
las leyes anteriormente vistas, sin que esto afecte la
inconstitucionalidad declarada contenida en muchos preceptos
procedimentales las cuales tienen que ser rechazadas de antemano debido al
respaldo constitucional que ello implica. En mi opinión, la inconstitucionalidad
de las leyes impugnadas se debe mas a la violación del principio valorista
inherente a la propiedad, que a la garantía constitucional del
procedimiento previamente establecido por la ley. 3.
LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA
CONSTITUCIONAL. Artículo 139°(Constitución). Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa
juzgada. Artículo
40°(LOTC*)
.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten
revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las
normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en
el segundo párrafo del artículo 103° y último párrafo del artículo 74° de
la Constitución. Por la declaración de
inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella
hubiera derogado. Artículo
35°(LOTC).- Las sentencias recaídas en los
procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada,
vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde
el día siguiente a la fecha de su publicación.... Artículo
36°(LOTC).- Las sentencias declaratorias de
inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan sin efecto
desde el día siguiente al de su publicación... Artículo
37°(LOTC) .- Las sentencias del Tribunal tienen
autoridad de cosa juzgada.... Artículo
38°(LOTC).- Cuando la sentencia declara la
inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara
igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe
extenderse por conexión o consecuencia y que hayan sido materia de la
causa. El Tribunal puede fundar la
declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma
constitucional, aunque no haya sido invocada en el curso del proceso. La sustracción de la materia es una situación de
hecho derivada de la naturaleza de las cosas. Consiste en la inexistencia
de un elemento esencial del proceso constitucional, el cual causa que
carezca de objeto pronunciarse por parte del Tribunal sobre el fondo de la
materia controvertida. La sustracción de la materia se puede dar por
diversos motivos; como la derogación de la norma que provocadora la
vulneración de las garantías constitucionales, es decir de tanto un
derecho protegido constitucionalmente[4],
como de una norma constitucional[5]. También puede producirse la sustracción de la materia
cuando un acto, sea hecho u omisión , ha dejado de vulnerar las garantías
constitucionales debido al cumplimiento de un acto restitutivo de estas
garantías[6]
o a la renuncia de estas por parte del demandante[7]. Pero existen casos especiales como el presente en el
cual los organismos públicos estatales se las arreglan para evadir las
sentencias del TC, y de esta manera, darle en la realidad a las sentencias
del TC un efecto meramente nominal. Sin embargo el TC cuenta con mecanismos legales y
constitucionales para hacer frente a estos posibles abusos del poder y dar
a sus sentencias un carácter efectivo tanto en la realidad como en la
teoría. En efecto, uno de los puntos del petitorio en la
presente demanda constitucional, lo constituyo la inconstitucionalidad de
la ley Nº 26599, la cual en su articulo 1º modificaba el articulo 648º del
código Procesal Civil estableciendo como sigue a continuación que:
“...Las Resoluciones Judiciales o administrativas consentidas o
ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado,
solo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del
Sector al que correspondan". Aunque esta demanda había sido interpuesta el veinte
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con
anterioridad(23-OCT-96) un grupo de Congresistas había interpuesto una
demanda de inconstitucionalidad frente a esta misma disposición
habiéndoseles declarada fundada por parte del TC el treinta de enero de
mil novecientos noventa y siete, por lo que, al momento de emitir
sentencia, el quince de marzo del año dos mil uno, se habría producido el
fenómeno de la sustracción de la materia. Sin embargo el Congreso de la Republica el siete de
marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó la Ley N° 26756, mediante
la cual pretendió dar nueva vida a tal precepto, por lo que se corría el
riesgo de hacer renacer la inconstitucionalidad de la norma impugnada con
anterioridad; es decir, el Poder Legislativo había promulgado una ley
cuyos efectos eran idénticos a una ley anterior que había sido declarada
por el TC como inconstitucional.[8] Es por ello que el demandante interpone una demanda
adicional, teniendo en cuenta estos sucesos. En visto de aquello, el TC
aplica el articulo 38º de su Ley Orgánica, solo que este dispositivo
contiene dos preceptos que hacen referencia a dos situaciones legales
distintas: la primera, declarando la inconstitucionalidad de
preceptos conexos de la misma
norma, y la segunda, que otorga al TC la potestad de declarar
inconstitucional cualquier norma que no haya sido invocada en el
proceso(es decir una adaptación del jura novit curia s los procesos
constitucionales). Si nos inclináramos por el primer supuesto tendríamos
que afirmar la existencia de una interpretación extensiva que
desnaturalizaría este precepto, en vista de que según aquel la
inconstitucionalidad no puede extenderse mas allá del cuerpo legal donde
se encuentran las normas cuya constitucionalidad se cuestiona. Es decir en
vista de la aplicación del primer párrafo del articulo 38 de la LOTC , el
órgano colegiado no puede declarar inconstitucionales preceptos contenidos
fuera de la mencionada Ley 26599. Pero frente a la aplicación restrictiva de este
precepto se encuentra otro que al ser aplicado demuestra ser un efectivo
contrapeso dentro de la aplicación constitucional, nos referimos al
precepto que faculta al Juez parea que declare la inconstitucionalidad de
cualquier norma sin necesidad de que esta haya sido invocada en la
demanda(o en el proceso para ser mas generales). Este precepto contenido
en el segundo párrafo del mencionado articulo 38 de la LOTC, viene a ser
una adaptación del jura novit curia procesal privatístico al proceso
constitucional. Por aplicación de este dispositivo la ley 26756 puede ser
declarada inconstitucional en todo o en parte sin necesidad de ser
invocada en la demanda, pero claro esta, es mejor invocar las pretensiones
por expreso en aras a una mejor concreción de la seguridad jurídica. Sin embargo un examen mas detallado nos conduce a
cuestionar los contrapesos de esta norma inclinando la balanza de
discrecionalidad hacia el precepto contenido en el segundo párrafo. En
efecto una aplicación contrario sensu del primer párrafo excluye los
preceptos contenidos fuera de la norma impugnada como no afecto a la
declaración de inconstitucionalidad dentro del proceso en cuestión. Sin
embargo si integramos este primer precepto con el segundo nos daríamos con
el hecho de que aquel se vería subsumido dentro de éste siendo sus efectos
innecesarios e irrelevantes dentro de la normatividad procesal
constitucional. Pero en la interpretación de estas normas no podemos dejar
de lado que el primer precepto establece un limite intrapetitum e intra normativo a las facultades
que tienen los magistrados para declara la inconstitucionalidad de las
normas, a diferencia del segundo precepto que libera al TC de los limites
anteriormente expuestos. En efecto, la aplicación contrario sensu de segundo
precepto es imposible por dos razones: primero, porque sus efectos tienen alcances
generales dentro de todo el ordenamiento jurídico infra-constitucional;
segundo, el nexo “aunque” no cumple la función condicionante, siendo solo
aparente, pues no establece en su aplicación ninguna excepción frente a
tales casos, mas bien da por salvadas las diferencias que pudieran ocurrir
al ser una norma invocada o no, dándoles a ambos supuestos los mismos
efectos jurídicos inherentes a un proceso de inconstitucionalidad. Ahora bien, una vez delimitados los alcances de las
facultades conferidas por la ley a los magistrados constitucionales para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes, se hacen necesario buscar
mas fundamentos motivadores, pues los hechos ocurridos describen un caso
especial de “sustracción de la materia” en vista de que aquí el derecho
supuestamente vulnerado no ha sido sujeto a desistimiento por la parte
actuante, ni tampoco han ocurrido los demás casos descritos con
anterioridad, sino que en este caso especifico el Congreso ha promulgado
una Ley que tiene los mismos efectos que otra norma legal declarada
inconstitucional anteriormente. El problema entonces se trata de los siguiente:
¿puede haber sustracción de la materia para normas ajenas a un proceso de
inconstitucionalidad anterior cuya demanda haya sido declarada
fundada?¿qué tan ajenas son aquellas normas?. En los demás casos de
sustracción de la materia expuestos líneas atrás existían supuestos de
fondo que denotaban con suma claridad la inexistencia explícita de un
elemento esencial de la relación jurídica procesal constitucional, sin
embargo en este caso ocurre un hecho a simple vista evidente: el
reaparecer de este elemento esencial procesal constitucional, es decir la
promulgación de otra norma legal con los mismos efectos vulneratorios de
la norma declarada inconstitucional con anterioridad. Frente a esto se hace necesaria una “adecuada”
motivación por parte del TC para dejar bien sentada en la jurisprudencia
que este se trata de un caso indiscutible de sustracción de la materia. La
solución aplicada por el TC consiste en la aplicación del principio de la
cosa juzgada en materia constitucional. Para que la cosa juzgada se dé,
sólo hace falta la emisión de una sentencia emitida por el mismo TC, como
ultima instancia procesal dentro de toda la estructura jurisdiccional del
país. Pero, ¿cómo enlazamos este principio con el fenómeno de la
sustracción de la materia?. En este sentido el TC establece un excelente
nexo de interpretación, pues en virtud del articulo 35º “las sentencias
del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto
de los demás poderes públicos”. Para el TC “Este sólo hecho supone que
aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas
inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos
de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma
conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida
esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de
impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que
pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los
demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria,
acatar los efectos de esta sentencia”. En otras palabras el efecto
vinculante no tan solo incluye a norma declarada inconstitucional por la
sentencia, sino también a los “efectos de la sentencia”, estos crean ya de
por si, un “estado” inalterable por la normatividad posterior sean emanada
del Congreso o del propio Poder Ejecutivo o algún órgano autónomo de
derecho publico. La cosa juzgada alcanza a los efectos mismos de la
sentencia de inconstitucional emitida por el TC, el cual también expone
que en aplicación de la Primera Disposición General de su Ley Orgánica N°
26435 "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o
toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos
que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en
todo tipo de procesos", es decir los órganos jurisdiccionales que
van a ser las estancias donde van a ventilarse la aplicación de estas
normas inconstitucionales emanadas del Congreso y de la burocracia
estatal, tienen por ley que interpretar y aplicar las garantías legales de
la Constitución con el mismo criterio expuesto por el TC en sus
sentencias. Este criterio se encuentra contenido tanto por la manera como
el TC concibe los alcances y las delimitaciones de las garantías
conferidas por la Constitución. En virtud de este principio las normas
emitidas por los poderes públicos que contravengan el criterio
jurisprudencial del TC son de por si inconstitucionales, y frente a esto
os órganos jurisdiccionales no tienen mas remedio que aplicar esta
jurisprudencia como una fuente de derecho que prime sobre la misma ley.
Podemos considerar esto como un caso especial donde la producción
jurisdiccional tiene mas categoría y rango de aplicación que la misma
norma de rango legal[9],
en otras palabras nos encontramos en este caso frente a una excepción al
sistema de fuentes. En efecto, el TC apoya lo indiscutible de la
inconstitucionalidad de determinadas leyes en los hechos “obvios” de la
legalidad. Regresando al tema de la cosa juzgada, debemos
entender esta como la resolución que adquiere el carácter
de INMUTABLE y DEFINITIVA, ya sea porque se han agotado los recursos
impugnatorios dirigidos a cuestionar su eficacia y validez o porque las
partes han consentido su contenido. Sin embargo existen restricciones y límites a la inmutabilidad de la
cosa juzgada. Al respecto Devis Echandía, citado por Alberto
Hinostroza Minguez señala “...El
límite objetivo lo forman, en conjunto, el objeto y la causa petendi; si
aquél es el mismo (el mismo inmueble, por ejemplo), pero la causa varía
(prescripción en ves de la adquisición por compra), ya no existirá
identidad objetiva entre los dos litigios, ni tampoco cosa juzgada. Ni el
objeto ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son suficientes, en
materia civil...”.[10]
en el presente caso no se han rebasado los limites de la cosa juzgada
constitucional, pues tanto el objeto (la norma legal declarada
inconstitucional repetida en la posterior Ley Nº 26756), como la causa (la
petición de inconstitucionalidad de dicha norma) son idénticas, por lo que
legítimamente amparable esta pretensión adicional presentada por el
Colegio de Ingenieros del Perú en virtud de la inconstitucionalidad de la
referida norma legal. V.
REFLEXIONES FINALES. Del examen de
la sentencia estudiada
podemos inferir la
estratagemas legales que los poderes del Estado podían utilizar para
intentar infringir abiertamente la Constitución, en efecto, el paquete
normativo aprobado por el Congreso (leyes 26597, 26598, 26599) establecía
disposiciones que atentaban contra los principios expresamente consagrados
en la Constitución: el derecho de propiedad, el principio valorista, etc;
y de esta manera burlar con sus obligaciones como Estado frente a la
ciudadanía afectada. Pero, estas
disposiciones tarde o temprano tenían que confrontarse con los marcos jurídicos establecidos
por la Constitución, en esto contribuyo el papel del Tribunal
Constitucional como interprete de la Constitución, sin la cual el Gobierno
Central representado por el Presidente de ese entonces y su bancada
parlamentaria que para ese tiempo conservaba la mayoría de votos, hubiera
sido de facto el único y exclusivo interprete constitucional. En este
sentido la jurisdicción constitucional ejercido por la magistratura
constituye un sólido baluarte institucional para frenar a los abusos y
arbitrariedades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que hasta entonces
habían conservado un poder casi absoluto sobre la política estatal. Pero
este logro dado por la creación de instituciones constitucionalmente
autónomas como el TC solo podrán ser permanentemente efectivos con la
democratización de la maquinaria estatal, de otro modo corren el peligro
de ser fácticamente desterradas del mapa constitucional por los poderes
absorbentes de turno. VI. ANEXOS. Exp. N°
022-96-I/TC Colegio de Ingenieros del
Perú. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL En lima, a los quince días de
marzo del año dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Aguirre
Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta
Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente
sentencia: ASUNTO Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú,
contra los artículos 1°, 2° y Primera Disposición Final de la Ley N°
26597, y 1° de la Ley N° 26599. ANTECEDENTES Con fecha veinte de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, el Colegio de Ingenieros del Perú,
representado por su Decano don Rafael Riofrío del Solar, interpuso acción
de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los artículos 1°, 2° y
Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, y 1° de la Ley N° 26599. El
texto de los citados dispositivos es el siguiente:
"Los procesos de afectación
a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N° 653, así como los procesos de expropiación para fines de
reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 26207. Entiéndase que se
encuentran en trámite aquellos procesos en los que el procurador no se
haya desistido, estando expresamente autorizado en cada caso"
(Artículo 1° de la Ley N° 26597). "Conforme a lo establecido
en el Artículo 29° de la Constitución Política del Perú de 1933, tal como
quedó modificada por la Ley N° 15242, los bonos de la deuda agraria fueron
entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En
consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse
dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal
más los intereses establecidos por cada emisión y tipo de bono, conforme a
las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación
el reajuste previsto en la segunda parte del Artículo 1236° del Código
Civil, según la modificación establecida por el Decreto Legislativo N°
768" (Artículo 2° de la Ley N° 26597). "Al único efecto del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia
aquellas normas que hubieren sido derogadas" (Primera Disposición Final de la Ley N° 26597). "Bienes Inembargables.- Son
Inembargables: Los bienes del Estado. Las Resoluciones Judiciales o
administrativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de
obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas
previamente presupuestadas del Sector al que correspondan"
(Artículo 1° de la Ley N° 26599, modificatorio
del Artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil).
La demandante expreso: a) Que
durante el proceso de reforma agraria ejecutado en aplicación del Artículo
del Decreto Ley N° 17716, se realizaron expropiaciones que en realidad,
fueron confiscaciones, pues los propietarios afectados, en vez de dinero,
recibieron Bonos de Reforma Agraria cuyo valor era muy inferior al de los
predios expropiados; b) Que el valor de los bonos fue señalado
arbitrariamente; c) Que se califica arbitrariamente la propiedad, dando
preferencia a los predios urbanos, en desmedro de las tierras rústicas; d)
Que, por el proceso inflacionario, el valor de los bonos se ha desfasado
con relación al valor real de las tierras expropiadas, no constituyendo
por tanto un verdadero "justisprecio"; e) Que el Decreto Legislativo N°
653, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que
derogó todas las leyes recogidas en el Texto Unico Concordado del Decreto
Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria (TUC), dispuso que el valor de las
tierras expropiadas fuera pagado por su valor de mercado y en efectivo; f)
Que, sin embargo, el Artículo 1° de la Ley N° 26597, publicada el
veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, y que es materia
de la presente acción, establece que los procesos de afectación y
expropiación para fines de Reforma Agraria, se sustanciarán con las
disposiciones de la Ley N° 26207, norma que, al derogar la Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, no permite el pago
del "justisprecio" por su valor de mercado y en efectivo, lo que, por un
lado, atenta contra el derecho de propiedad, reconocido en el Artículo 70°
de la Constitución, y, por el otro, contra el derecho fundamental al
debido proceso, en sus manifestaciones de cosa juzgada y procedimiento
preestablecido en la ley, reconocidas en el los incisos 2) y 3) del
Artículo 139° de la Constitución; g) Que el Artículo 2° de la Ley N°
26597, al disponer, que a determinadas personas no se les aplique el
principio valorista que recoge el Artículo 1236° del Código Civil, esto
es, el que obliga a apreciar la deuda según los índices económicos
vigentes en el día de pago, vulnera igualmente la Constitución, tanto en
su Artículo 2°, inciso 2) que reconoce el derecho a la igualdad ante la
ley, como en su Artículo 70°, que ordena la "indemnización
justispreciada"; h) Que, en lo que se refiere a la Primera Disposición
Final de la Ley N° 26597, resulta igualmente evidente su
inconstitucionalidad, pues al establecer que, para efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en ella, recobrarán su vigencia aquellas
normas que hubiesen sido derogadas, pretende revivir normas obsoletas,
creando un sistema de desigualdad en lo que respecta al trato
expropiatorio y al "justisprecio"; i) Que, por otro lado, y en lo que
atañe a la segunda disposición impugnada, la demandante considera que el
inciso 1) del Artículo 648° del Código Procesal Civil, incorporado por la
Ley N° 26599, contradice el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido
en el inciso 2) del Artículo 2° de la Constitución, que debe ser
concordado con el Artículo 59° del Código Procesal Civil, que prohibe los
privilegios, agregando que dicha norma hace imposible la ejecución de
sentencias contra el Estado, transgrediendo el inciso 13) del Artículo
139° de la Constitución y la prohibición de expedir leyes especiales,
salvo por la naturaleza de las cosas, así como la proscripción del abuso
del derecho contenidas, ambas, en el Artículo 103° de la misma norma
fundamental. El Congreso de la República
contesta negando y contradiciendo la demanda, aduciendo a) Que los bonos
de la deuda agraria tienen efecto cancelatorio y se rigen por el principio
nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda
textualmente señalada en el bono, independientemente de las variaciones de
su poder adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya; b)
Que el Estado, al cancelar y abonar el valor de la tierra expropiada
mediante los bonos, cumplió con la obligación de restitución; c) Que, en
cuanto a la modificatoria del Artículo 648° del Código Procesal Civil, se
esgrime el concepto de un status superior, inherente al Estado, que le
permite administrar sus bienes en beneficio de la colectividad; y d) Que
la inembargabilidad dispuesta por la Ley N° 26599, no impide al Estado
cumplir con sus deudas y obligaciones, las mismas que serán honradas con
arreglo a la Ley del Presupuesto. Con fecha veinte de marzo de
mil novecientos noventa y siete, la demandante presenta un escrito de
fundamentación adicional, en cuyo apartado 6 hace conocer que el extremo
de su petitorio referido a la inconstitucionalidad del Artículo 1° de la
Ley N° 26599, si bien debe ser declarado improcedente por haberse
expedido, por el Tribunal Constitucional, sentencia sobre la misma
materia, en la que se declara inconstitucional el precepto impugnado, con
fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la
República ha dictado la Ley N° 26756, mediante la cual se pretende dar
nueva vida a tal precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia
de este Tribunal, por lo que esta última norma, en aplicación del Artículo
38° de la Ley Orgánica, N° 26435, deberá ser declarada
inconstitucional. Producida la vista de la causa
el once de enero del corriente año, habida cuenta de la reincorporación de
tres de los Magistrados del Tribunal, de conformidad con la Resolución
Legislativa N° 007-2000-CR, del diecisiete de noviembre del dos mil, y
escuchados los informes orales, y examinados cuidadosamente los argumentos
correspondientes, la demanda se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26597 resulta
inconstitucional, cuando menos, por dos razones: a) Porque al
remitir a la Ley N° 26207, es evidente que hace suyos los alcances del
Artículo 3° de dicha norma, la que, a su vez, derogó tanto la Cuarta
Disposición Transitoria como el Artículo 15° del Decreto Legislativo N°
653, lo que significa que los criterios de valorización y cancelación
actualizada de las tierras expropiadas, que responden a un sentido de
elemental justicia, acorde con el Artículo 70° de la Constitución
("...A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente,
por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y
previo pago en efectivo de indemnización justispreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio...") han sido
dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiación sin
justisprecio o con pago meramente nominal, tal como lo estableció, en su
día, el TUC y al cual remitió el Artículo 2° de la Ley N° 26207, y,
actualmente y de modo expreso, la también impugnada Disposición Final
Primera de la Ley N° 26597; y b) Porque al disponer que los
procesos de expropiación para fines de Reforma Agraria se sustancien según
las disposiciones de la Ley N° 26207, desconoce el derecho al
procedimiento preestablecido por la ley, reconocido en el inciso 3) del
Artículo 139° de la Constitución de 1993 ("...Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos...") habida
cuenta de que si el Decreto Legislativo N° 653 había previsto, en su
Cuarta Disposición Transitoria, concordante con su Artículo 15°, que
"La valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se
regirá... por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto
Legislativo N° 313..." y que "El valor de las tierras
expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo", y,
por otro lado, había derogado, en su Primera Disposición Final, el TUC, es
evidente que, sin anular los procesos expropiatorios en trámite, dicho
Decreto Legislativo N° 653, les asignó unas consecuencias determinadas
(pago en valor de mercado y en efectivo), que ahora, con el dispositivo
materia de impugnación (que, como se ha visto, remite a la Ley N° 26207 en
todos sus contenidos) resultan desconocidos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA Declarando FUNDADA, en parte,
la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales por razones de fondo,
los Artículos 1° y 2° y la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597,
así como la Disposición Transitoria Unica de la Ley N° 26756. Declara que
carece de objeto pronunciarse respecto del Artículo 1° de la Ley N° 26599,
por haberse producido sustracción de materia. Ordena, asimismo, la
incorporación del fundamento jurídico 6) a la parte resolutiva de la
presente sentencia. Dispone la notificación a las partes del presente
proceso y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DIAZ VALVERDE ACOSTA SANCHEZ REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO Lsd.
* Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. LEY Nº 26435 [1] Esta norma entro en vigor el 30 de
Julio de 1991, tal como lo estipulaba su QUINTA DISPOSICIÓN FINAL. [2] Debo
expresar mi preocupación por la expresión “valor de mercado” el cual puede
derivar en la inaplicación del principio valorista. En efecto, el artículo
1545 del Código Civil expresa que: "Es también válida la compraventa si se
conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en
determinado lugar y día". Para el Dr. ALBERTO STEWART BALBUENA :
“la moneda puede ser
considerada como el elemento complementario de medición de valor de
mercado, en tanto que es solo instrumental; la oferta y la demanda, en
cambio, son sus elementos esenciales.”( EL
MERCADO, CONCURRENCIA Y COMPETENCIA. Consideraciones jus económicas
sincrónicas) http://www.asesor.com.pe/teleley/131c.htm.
Entonces tenemos dos nuevos elementos de este tipo de precio: la oferta y
la demanda. En otras palabras puede ocurrir que el valor de mercado no
refleje el precio real del bien, como ocurre con los remates judiciales
cuya inconstitucionalidad es abiertamente manifiesta, sin embargo, resulta
muy beneficiosa para los grupos de poder económico al permitirles
“dinamizar el mercado”(sobre el problema véase el proyecto de ley 2057 en
el portal del Congreso Peruano, http:/www.congreso.gob.pe). Para seguir explicando el tema, se hace
necesario dar a recordar el concepto que en la burocracia publica se tiene
del valor de mercado: cuando se privatizaron las empresas hidroeléctricas
del sur, durante los funerales del ex-presidente Belaúnde las cuales
duraron aproximadamente un día, la operación se realizo con un solo
postor, y a precio inferior al costo de estas empresas, sin embargo el
Ministro Rospigliosi (el cual renuncio a los días siguientes por presión
del pueblo de Arequipa, el cual se había alzado en protestas y marchas)
declaro que este no era sino el “precio del mercado” y por lo tanto, no
era para nada irregular. Es por ello que la expresión valor de mercado
puede adaptarse tanto a la venta de bienes públicos (subasta de facto),
como al remate de los bienes de los ciudadanos, los cuales ven seriamente
afectados sus derechos constitucionales, por mandato del mismo Juez, esta
afirmación no tiene porque asombrarnos, muchos magistrados han desaprobado
últimamente un examen dado por el Consejo de la Magistratura, el cual
contenía muchas preguntas esenciales de derecho constitucional. [3] Esto
era no solo inconstitucional, sino también clara y jurídicamente
anti-técnico, pues como lo establece el articulo de la constitución y el Articulo I
del Titulo Preliminar del Código Civil, “La ley se deroga sólo por otra ley.” Además
las disposición civiles establecen que: “La derogación se produce por
declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior
o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por
la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere
derogado.” En este caso la
derogación del TUC fue expresa, una vez que una norma se encuentra
derogada, jurídicamente deja de existir, y no puede aplicarse de manera
posterior a su derogación, una nueva Ley tampoco puede volver a darles
vigencia, en eso radica la anticonstitucionalidad y el anti-tecnicismo de
la Ley Nº 26597. Lo
cuestionable es la actitud de los padres de la patria con respecto a otros
casos legales donde a pesar de darse los mismos supuestos, no usan los
mimos criterios(véase el caso de la sustracción de la materia en el
siguiente punto de este trabajo, así como la cuestión del articulo 1236
del Código Civil.), da a pensar que la técnica jurídica se encuentra muy
lejos de los alcances de la legislatura que trabajo en este caso. [4] “carece
de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida al
haberse producido sustracción de la materia, puesto que al expedirse la
Ley N.° 27153 se derogó expresamente el decreto supremo cuestionado en
auto” (EXP. N.º 49-2000-AA/TC). [5] “Que,
asimismo, el Decreto Legislativo N° 451 fue derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 620, publicado el treinta de
noviembre de mil novecientos noventa, por lo que inaplicarla resulta un
imposible jurídico”(EXP. Nº 205-93-AA/TC). [6]
“detenido
don Epifanio Pérez Tapia había sido liberado con anterioridad porque
físicamente no se encontraba en la delegación policial visitada. Por tal
razón habiendo obtenido el agraviado su libertad, se ha producido
procesalmente la sustracción de la materia, regulado por el art. 6 inc.
1) de la Ley N 23506; por tanto no hay libertad que proteger en la
presente causa;” ( EXP. N° 992-96-HC/TC). [7] “Que,
como consta de los testimonios de escritura pública que obran en autos,
los demandantes han celebrado con la Municipalidad Metropolitana de Lima
sendas transacciones extrajudiciales por ante el Notario Público doctor
Wálter Ramón Pinedo Orrillo, en las cuales éstos, en forma libre y
voluntaria, reconocen y aceptan como fecha de rompimiento de su vínculo
laboral con la Municipalidad demandada y de cese en la carrera
administrativa, las fechas en que se emitieron las resoluciones de
alcaldía que dispusieron su destitución, las mismas que han sido
cuestionadas en la demanda; en tal virtud, respecto a estos demandantes se
ha producido sustracción de la materia.”( EXP. N.º 251-98-AA/TC) [8] Esta
norma legal tenia por titulo: “Constituyen comisión encargada de proponer
al Congreso proyecto de ley que determine los bienes del Estado que pueden
ser materia de embargo”. El primer articulo de dicha Ley estipulaba
justamente el titulo de la misma, mientras que el segundo establecía un
acatamiento expreso de las leyes anteriores, y el tercero la constitución
y el plazo de dicha Comisión. Hasta aquí todo conforme. Sin embargo, la
inconstitucionalidad se encontraba dentro de una disposición transitoria
única, la cual, no por ello tendría porque considerarse fuera de la
categoría de una norma legal susceptible de una declaración de
inconstitucionalidad. En efecto, esta
disposición establecía un texto similar, pero sin embargo, con los mismos
efectos que la Ley Nº26599, a la razón, declarada inconstitucional:
“En
tanto se apruebe la Ley a que se refiere el Artículo 1o, el accionante que
solicite al Juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al
Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no
existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que
requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad,
señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su
Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo. En el caso que no existan recursos
susceptibles de afectación, el accionante podrá solicitar al Juez requiera
al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la
inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para
los siguientes ejercicios presupuestarios.” Es decir, esta
disposición al ser aplicada tendría los mismos efectos que la norma
declarada inconstitucional con anterioridad, es de notar que los
representantes del pueblo al emitir esta Ley “maquillaron” el contenido de
la norma inconstitucional con algunos supuestos de hecho que no variaban
en nada los efectos de la norma originaria. [9] Sin embargo se hace necesario
matizar este comentario el cual en la practica es afirmativamente valido,
pues el criterio del TC puede
sin ningún problema normativarse como una disposición implícita y
vinculante para el ordenamiento vigente en general. Pero doctrinariamente
ello no seria así: “el criterio jurisprudencial del TC solo establecería
los limites y los alcances de las garantías legales constitucionales,
correspondiendo a los demás poderes públicos actuar conforme a este
‘criterio marco’ ya previamente establecido”. El ‘criterio marco’ entonces
no tendría porque adquirir las características de una norma jurídica solo
se limitaría a determinar el
contenido de aquella, excluyendo toda disposición legal que no se someta a
sus cánones de existencia jurídica. En otras palabras estaríamos llegando
a la contradicción que da al criterio marco un carácter imperativo
careciendo aquel de la formalidad que le impide ser considerado como una
ley. Pero aun así, considero que esta contradicción racionalista es una
garantía quizá no indispensable pero existente para frenar los abusos del
Poder Publico frente a los derechos constitucionalmente legítimos de los
miembros de la sociedad civil. [10] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La
Nulidad Procesal(en el proceso civil), primera edición, 1999, pagina.
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(*) Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. E.Mail: ivanore@terra.com
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