Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Algunos problemas constitucionales de los bonos de la deuda agraria

Iván Oré Chávez (*)

 


 

 

I.       GENERALIDADES.

La reforma agraria fue un proceso dado a raíz del cambio estructural que sufrió el país dando paso a la implantación de nuevos grupos de poder, este proceso fue en muchos casos tortuosamente abrupto, pues el gobierno militar velasquista en su intento de hacer realidad la justicia social cometió muchos actos que por su alejamiento de la legalidad y de las concepciones ideológicamente aceptadas por los liberales imperante aun en ese tiempo, podrían calificarse como actos abusivos y arbitrarios del poder estatal.

El resultado principal del gobierno velasquista fue el borrar económicamente del mapa peruano al modo de producción agro exportador-gamonal y esto implicaba despojarlos de su propiedad, ya para entonces las 40 familias se encontraban en declive y los clanes señoriales del interior del país habían sufrido en muchos casos un proceso de decadencia económica y cultural.

Velasco dio el golpe de gracia a estos grupos sociales creando un vacío de poder, el cual durante este su gobierno fue ocupado por el Estado. Ello siguió siendo así hasta el atentado a Velasco y su reemplazo por Morales Bermúdez, miembro de la vieja casta militar cuyos orígenes se remontan al partido oligárquico fundado por Cáceres a comienzos del siglo XX. Sin embargo a estas alturas era imposible dar marcha atrás, fue entonces que la nueva estructura tomo el poder.

Para entonces las despojadas familias terratenientes habían sufrido un duro cambio social, algunas diversificaron su actividad económica y supieron adaptarse a los nuevos tiempos, otras quedaron sumidas en la miseria y tuvieron que emigrar a las ciudades e instalarse donde se podía según sus posibilidades. Mientras tanto la educación superior se convirtió en una forma de elevar su status y  por consiguiente tener una oportunidad de subir su nivel de vida. En estas circunstancias que se da el proceso de inconstitucionalidad de las leyes referentes al cobro de los bonos de la Reforma Agraria.

II.    NORMAS IMPUGNADAS.

El texto de los dispositivos impugnados es el siguiente:

1)      "Los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en los que el procurador no se haya desistido, estando expresamente autorizado en cada caso" (Artículo 1° de la Ley N° 26597). Sucede que al establecer que los procesos de afectación y expropiación para fines de Reforma Agraria, se sustanciarán con las disposiciones de la Ley N° 26207, se deroga por consecuencia la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, no permitiéndose el pago del "justisprecio" por su valor de mercado y en efectivo, sintiéndose afectados el derecho de propiedad, reconocido en el Artículo 70° de la Constitución, y, por el otro el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de cosa juzgada y procedimiento preestablecido en la ley, reconocidas en el los incisos 2) y 3) del Artículo 139° de la Constitución

2)      "Conforme a lo establecido en el Artículo 29° de la Constitución Política del Perú de 1933, tal como quedó modificada por la Ley N° 15242, los bonos de la deuda agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos por cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del Artículo 1236° del Código Civil, según la modificación establecida por el Decreto Legislativo N° 768" (Artículo 2° de la Ley N° 26597). Este articulo dispone que a determinadas personas no se les aplique el principio valorista que recoge el Artículo 1236° del Código Civil, esto es, el que obliga a apreciar la deuda según los índices económicos vigentes en el día de pago, según el demandante se vulnera los derechos constitucionales establecidos tanto en su Artículo 2°, inciso 2) que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, como en su Artículo 70°, que ordena la "indemnización justispreciada.

3)      "Al único efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia aquellas normas que hubieren sido derogadas" (Primera Disposición Final de la Ley N° 26597). " La parte demandante alega que esta disposición, al establecer que para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en ella, recobrarán su vigencia aquellas normas que hubiesen sido derogadas, pretende revivir normas obsoletas, creando un sistema de desigualdad en lo que respecta al trato expropiatorio y al "justisprecio".

4)      "Bienes Inembargables.- Son Inembargables: Los bienes del Estado. Las Resoluciones Judiciales o administrativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan" (Artículo 1° de la Ley N° 26599, modificatorio del Artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil). el demandante considera que el inciso 1) del Artículo 648° del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 26599, contradice el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2) del Artículo 2° de la Constitución, que debe ser concordado con el Artículo 59° del Código Procesal Civil, que prohíbe los privilegios, agregando que dicha norma hace imposible la ejecución de sentencias contra el Estado, transgrediendo el inciso 13) del Artículo 139° de la Constitución y la prohibición de expedir leyes especiales, salvo por la naturaleza de las cosas, así como la proscripción del abuso del derecho contenidas, ambas, en el Artículo 103° de la misma norma fundamental.

III. HECHOS.

1)      Durante la reforma agraria ejecutado en aplicación del Artículo del Decreto Ley N° 17716, se realizó expropiaciones que en realidad, fueron confiscaciones, pues los propietarios afectados, en vez de dinero, recibieron Bonos de Reforma Agraria cuyo valor era muy inferior al de los predios expropiados y además fue señalado arbitrariamente.

2)      Posteriormente, por el proceso inflacionario, el valor de los bonos se desfasó con relación al valor real de las tierras expropiadas, no constituyendo por tanto un verdadero "justisprecio"; sin embargo, el Decreto Legislativo N° 653, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, derogó todas las leyes recogidas en el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria (TUC) y dispuso que el valor de las tierras expropiadas fuera pagado por su valor de mercado y en efectivo.

3)      Pero ocurrió que una norma posterior, la Ley N° 26597, publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, y que es materia de la presente acción estableció dispositivos cuyos efectos seguían una directriz nominalista, además de establecer la vigencia para este caso especial de procedimientos ya derogados con anterioridad.

4)      El Congreso de la República contestó negando y contradiciendo la demanda, fundamentándose en:

a)      El supuesto carácter cancelatorio de los  bonos de la deuda agraria(es decir, para el congreso, el Estado cumplió con el pago de los predios expropiados al cancelar el valor de la tierra mediante bonos)  y en el principio nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente señalada en el bono, independientemente de las variaciones de su poder adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya.

b)      El concepto de un status superior, inherente al Estado, que le permite administrar sus bienes en beneficio de la colectividad; pero sin embargo, la inembargabilidad dispuesta por la Ley N° 26599, no impide al Estado cumplir con sus deudas y obligaciones, las mismas que serán honradas con arreglo a la Ley del Presupuesto.

5)      Además el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la demandante presentó un escrito de fundamentación adicional, en el que hace conocer que el extremo de su petitorio referido a la inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley N° 26599, si bien debe ser declarado improcedente por haberse expedido, por el Tribunal Constitucional, sentencia sobre la misma materia, en la que se declara inconstitucional el precepto impugnado, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la República ha dictado la Ley N° 26756, mediante la cual se pretende dar nueva vida a tal precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia de este Tribunal, por lo que esta última norma, en aplicación del Artículo 38° de la Ley Orgánica, N° 26435, deberá ser declarada inconstitucional.

6)      Con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Colegio de Ingenieros del Perú, representado por su Decano don Rafael Riofrío del Solar, interpone una acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los artículos 1°, 2° y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, y 1° de la Ley N° 26599.

IV.  GARANTÍAS IMPLICADAS.

1.    DERECHO DE PROPIEDAD: PRINCIPIO VALORISTA INHERENTE A LA PROPIEDAD.

Artículo 2°(Constitución). Toda persona tiene derecho:

16.                 A la propiedad y a la herencia.

Artículo 70°(Constitución). El derecho de propiedad es inviolable.  El  Estado lo garantiza.  Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.  A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

El derecho de propiedad constituye una de las garantías mas complejas establecidas por la Constitución, la jurisprudencia constitucional reconoce diversos ámbitos de protección de este derecho que van mas allá de las clásicas concepciones del jus usus, jus abutendi y la detentación de la propiedad en sí.

Este derecho obtuvo a inicios de la contemporaneidad un carácter “absoluto” que en la realidad solo difería de la actualidad en la concepción ideológica con que se le tomaba, pues fenoménicamente estaba sometido también a restricciones y excepciones de ejercicio como lo expreso el Dr. Trazegnies en su conocido articulo sobre el derecho de propiedad cuando aun se encontraba en los años dorados de su producción jurídica. Es decir según la Constitución el Estado se encontraba obligado a garantizar la inviolabilidad del derecho de propiedad, pero ello no exceptuaba permitir que el ejercicio del derecho de propiedad  rebase los limites legales y sociales(bien común), como tampoco significaba la proscripción de la expropiación como institución jurídica propia de la legislación estatal.

Como hemos afirmado anteriormente las definiciones clásica del derecho de propiedad han sido extendidas en lo referente a los casos de expropiación, los cuales generan garantías para el propietario, una de estas garantías lo constituye el principio valorista, considerado por el TC como inherente al derecho de propiedad.

En efecto la expropiación también tiene su legalidad la cual en lo mas necesario posible trata de revestirse de “algo de justicia” para evitar las arbitrariedades que pudieran suscitarse con el transcurrir de la practica burocrático-legal.

En este sentido, el principio valorista, señala que la expropiación se realiza “previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”, es decir debe pagarse en efectivo conforme al valor del bien expropiado.

El problema se suscito cuando el Estado velasquista llevo a cabo la expropiación de tierras como parte de su programa de reforma agraria, otorgando a los terratenientes los conocidos Bonos de la Reforma Agraria pagaderos a un largo plazo, sucedió que debido al proceso inflacionario que afecto la economía nacional años después, el precio expresado en los bonos llego a tener un carácter irrisorio, por lo que al ser intercambiados estos por efectivo no llegarían a cubrir el justiprecio requerido para cumplir con cancelar el valor del predio expropiado.

Los recurrentes entonces protestan contra la inaplicación del principio valorista garantizado en la Constitución, es decir la disposición constitucional que obliga a pagar la deuda según los índices económicos vigentes en el día del pago.

Pero fundamentan su pedido en el hecho de que la ley 26597 en su artículo 2 dispone la no aplicación del principio valorista y alegan que este se encuentra recogido en el articulo1236 del código civil. Sin embargo se hace necesario hacer algunas aclaraciones al punto de vista de los actuantes, la cual en este aspecto no nos parece del todo sólida. En efecto, el citado articulo privatístico establece el principio valorista cuando dispone que el valor de una prestación se restituye según el monto que esta tuviera en el día del pago, pero a la vez establece una restricción basada en la ley o pacto en contrario; en este caso la ley citada a comienzos de este párrafo cumple con establecer la disposición en contrario por lo que una sustentación basado en normas del Código civil seria desfavorable pues su aplicación haría inclinar la balanza a favor del principio nominalista, por estos motivos la defensa del Colegio de Ingenieros nos parece muy temeraria en este sentido.

Sin embargo la invocación de la norma constitucional subsana esta precipitación, pues la aplicación del articulo 70º de la Constitución simplemente volvería al articulo1236 del Código Civil inaplicable para este tipo de casos, mas no inconstitucional pues este no se refiere al caso concreto de la expropiación agraria.

Frente al principio valorista consagrado en la constitución tenemos el principio nominalista defendido por los representantes del Congreso de la Republica, estos alegan -con el sentido democrático y  el respeto constitucional que los caracteriza- que los bonos de la deuda agraria tiene efecto cancelatorio y se rigen por el principio nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente señalada en el bono, independientemente de las variaciones de su poder adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya, por lo que, el Estado cumplió con la restitución al momento de emitir los bonos a favor de los expropiados.

Salta a la vista la superlativamente pobre fundamentación que los representantes del Congreso esgrimen para no pagar el justiprecio debido a los terratenientes expropiados. En primer lugar los bonos no pueden tener efecto cancelatorio de una obligación por ser simplemente un “compromiso de pago” por parte del Estado para un tiempo a futuro, además la propia Constitución de 1993 establece el pago directamente en efectivo, sin establecer ningún mecanismo mediato de prestación. La Constitución de 1933 no hace mención a un pago en efectivo o en bonos en los casos de expropiación solo establece  en este aspecto la “previa indemnización justipreciada” tal como lo estipula en su articulo 29º. El TC interpreta la omisión a la forma de pago como una permisión tacita por carecer de inconstitucionalidad. Sin embargo la inconstitucionalidad vendría de dar a la emisión de bonos a favor de los expropiados el carácter de cancelatorio, lo cual no se podría considerar como una indemnización justipreciada teniendo en cuenta la devaluación monetaria del monto contenido en los bonos al momento de hacerse efectiva la conversión en dinero numerario. Es decir, no es constitucionalmente posible equiparar un “compromiso de pago” contenido en la literalidad del bono a un “pago” hecho en efectivo, porque al hacerse efectivo el cumplimiento del pago este vendría en confiscatorio al recibir el tenedor una cantidad en efectivo mucho menor al predio expropiado por lo que el pago del justiprecio en verdad no existiría.

Otro aspecto que empobrece mas los fundamentos alegados por aquellos que se encuentran encargados de legislar según la Constitución de la Republica versa sobre el principio nominalista el cual acarrea para el tenedor una ventaja o una desventaja según las circunstancias. Pero este argumento es igual de pobre que el anterior. Los Congresistas tratan de esta manera a los tenedores de bonos de la Deuda Agraria no como terratenientes expropiados, sino como aventureros inversionistas de bolsa(aunque no dudo que algunos hayan tomado este camino como ocupación alternativa) los expropiados no otorgaron su consenso para recibir los bonos, la operación de emisión de bonos fue originada en el imperativo de la ley, mas no en el consenso entre ambas partes, este no existió, lo cual no es de extrañarse tratándose de una expropiación. Por lo tanto las contingencias que pudieran originar la valorización de los bonos a un precio menor al de los bienes expropiados no pueden imputarse al tenedor, pues este no decidió la recepción de los bonos, simplemente le fue impuesta.

Ahora bien, según mi opinión, este mismo criterio tendría que aplicarse en caso de que el valor de los bonos excedan al precio de los predios expropiados(incluido los pagos por perjuicios, reconocidos constitucionalmente). En este sentido, el valor de los bonos seria solo un referente y su tenencia se reduciría a una simple acreditación de la titularidad del derecho a recibir como prestación el pago del justiprecio en efectivo del respectivo predio expropiado. Como podemos ver, la situación creada a partir de los bonos de la deuda agraria es mucha mas compleja que los originados a partir del cobro de una letra de cambio, criterio del cual nuestros representantes políticos parecieran estar demasiado alejados.

2.    DERECHO AL PROCESO PREESTABLECIDO POR LA LEY.

Artículo 139°(Constitución). Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

3.           La observancia del debido proceso y la tutela   jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Artículo 103°(Constitución). Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

Es de notar que los Congresistas que elaboraron las leyes que involucradas en el presente estudio(donde se encuentran no solo las cuestionadas por inconstitucionalidad) realizaron un entramado tal de telarañas legales que al final no hacían sino desembocar en una abierta inconstitucionalidad que afectaba contra los derechos fundamentales de las personas.

Antes de empezar, se hace necesario acotar que el derecho al debido proceso establecido por la ley, también implica como lo establece la constitución, el no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la Ley, como tampoco el de ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos.

Ahora bien, la Constitución lo único que hace en este caso es el de estatuir un criterio marco al que tienen imperativamente que someterse las demás leyes infra-constitucionales, sin embargo surgen las interrogantes que de no ser esclarecidas pueden dar lugar a una notoria arbitrariedad fundada en un sustento legal  debidamente motivado serian las siguientes ¿cuál es la jurisdicción predeterminada por la ley? Y ¿cuál es el procedimiento previamente establecido?. Es difícil encontrar las respuestas en un manual o tratado jurídico, correspondiendo su solución al análisis sistémico de la legalidad.

Los Bonos de la Reforma Agraria fueron emitidos por el Gobierno velasquista, el cual a subes dicto un Decreto Ley Nº 17716 llamada Ley de la Reforma Agraria, conocido en esta sentencia como el (TUC), esta establecía el principio nominalista para la cancelación de los Bonos, lo cual suplía el pago del justiprecio de las tierras expropiadas.

Con posterioridad, se emitió el D. Legislativo Nº 653, norma que “aprueba la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario(07-01-91)”[1], cuya aplicación significó un costo social catastrófico para la población campesina, a pesar de un crecimiento del PBI. Este Decreto Legislativo establecía en su CUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA que “la valorización y cancelación de las expropiaciones en tramite se regirán por lo establecido en el artículo 15º de la presente Ley”; ahora bien, según el mencionado articulo 15º la “expropiación de predios rústicos se regirá por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313. el valor de las tierras expropiadas será pagado en su valor de mercado[2] y en efectivo”.

El Decreto legislativo Nº 313 no era sino la Ley General de Expropiación del 12 de Noviembre de 1984, que entro en vigor a los dos días siguientes (14-Nov-84), y establecía en su primer articulado que la “expropiación a que se refiere el articulo 928 del Código civil se rige por la presente Ley”, además el citado articulo 928 estipulaba de una manera muy sencilla y general que la “expropiación se rige por la legislación de la materia”, por lo que era lógico que el D.L. Nº 313 era el dispositivo legal al cual tenían que someterse todos los actos expropiatorios de aquí en adelante.

Pero el 9 de Julio de 1993 se firma la Ley Nº 26207 cuyas normas “Precisan que la culminación de los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, se efectuará de conformidad con la normatividad vigente al momento de afectación”, esta disposición afectaba a los procesos en tramite, remitiéndolos al mismo TUC derogado con anterioridad por el D. L. Nº 653, seguidamente, su articulo 2º establecía que : “Los procesos de expropiación en trámite a la dación del Decreto Legislativo No. 653, se sujetarán hasta su culminación a la normativa vigente al momento de la interposición de la demanda correspondiente.” Lo cual englobaba a estos otros tramites expropiatorios dentro de los mismos efectos del grupo afectado por el primer articulo de la Ley Nº 26207, pues anteriormente a la Ley De Expropiaciones 313, solo se podía contar con el TUC, el cual según el TC adolecía de un serio problema de inconstitucionalidad.

Y como si fuera poco el articulo 3º  Derogaba “la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 653, y toda otra norma que se oponga a lo prescrito en la presente ley”. Esto ocasionaba un problema terrible para la normatividad legislativa y constitucional de la república, pues esta Disposición remitía al cumplimiento del articulo 15 de este cuerpo legal, el cual a su vez remitía a la Ley General de expropiación Nº 313 y al reconocimiento del principio valorista de la propiedad.

Esta situación se agravaba aun mas, pues la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY Nº 26597, del 22 de abril de 1996 establecía que “al único efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia aquellas normas que hubieran sido derogadas[3], para esta ley el pago de los Bonos de la Deuda Agraria tendrían que realizarse según “las disposiciones legales que les dieron origen”, es decir, al TUC, no contentos con eso, nuestros legisladores remiten los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aun se encuentren en tramite a la Ley Nº 26207, que como acabamos de ver, también remiten al TUC.

Según este recuento legal la inconstitucionalidad comienza a existir legislativamente a partir de la dación de la Ley Nº 26207, para estos efectos, la Ley Nº 26597 al establecer la forma en que se sustanciaran los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de predios rústicos, no hace sino seguir con la misma inconstitucionalidad de aquel.

Ahora bien, del recuento de la historia legal antes mencionada nos acercamos a un criterio (para señalar la ley predeterminante del proceso a seguir mas intuitivo que sistémico); en efecto, la Constitución no establece un criterio para señalar la ley procesal que se hace necesario aplicar, no quedando mas que la intuición del interprete para ubicar el proceso previamente establecido, y aun mas en este caso, donde una norma con rango de Ley declara inaplicables otras normas anteriores con rango de Ley; entonces, la solución debe buscarse en otra dirección. Debemos tener en cuenta que el articulo 68 del D.L. Nº 313 establecía que “los procesos de expropiación en tramite se adecuaran a las disposiciones de la presente ley en el estado en que se encuentren”, mientras su articulo 70º derogaba el TUC y  todas “las demás disposiciones legales reglamentarias que se opongan a la presente ley.”, es decir, un tábula rasa de la normatividad legal existente sobre expropiación. ¿Es esto someter a los expropiados a un “procedimiento distinto de los previamente establecidos”?.

Por estas razones la inconstitucionalidad de los dispositivos legales cuestionados debe buscarse en criterios técnicos de aplicación jurídica. Estos criterios deben ser a) la imposibilidad de revivir normas derogadas por medio de un simple mandato legal, y b) la invalidez de la remisión legal a una norma inconstitucional.

En el primer caso es contrario a la lógica jurídica el declarar aplicables normas derogadas, en lo que a seto respecta, frente a esto, el Congreso a optado por maniobras legales que abiertamente son poco técnicas y en algunos casos han originado la declaración de inconstitucionalidad por parte del TC, un ejemplo lo podemos observar descrito en el punto 3 de este trabajo, donde el TC declara la existencia de una sustracción de la materia para este tipo de casos. Pero no todas la normas que usan esta artimaña legal llegan a ser declaradas inconstitucionales por el TC; un caso muy ejemplar lo constituye el articulo 1236º del Código Civil cuyo texto primigenio contenía: “Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.". posteriormente el Código Procesal Civil en su PRIMERA DISPOSICIÓN MODIFICATORIA, estableció un nuevo texto para el presente articulo : “cuando por mandato de la Ley o por resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, este se calcula al que tenga el día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, esta facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el articulo 1235º o cualquiera otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente motivada.

La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses”. Como se puede apreciar, esta primera modificación aumentaba las facultades discrecionales del Juez para determinar el valor de una prestación.

Pero posteriormente este articulado sufriría una segunda modificación por la Ley N° 26598 la cual sustituía el artículo del Código Civil, referido al cálculo del valor de la prestación que se restituye del modo siguiente: Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 1236o. del Código Civil, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.". debemos observar que la modificatoria de la Ley Nº 26598 no se remitió a la norma primigenia del articulado, sino que simple y sencillamente la transcribió, dando lugar a que una “disposición legal diferente o pacto en contrario” pudieran derivar en una aplicación inconstitucional y antivalorista del derecho de propiedad, tal como se intento en esta ocasión, teniendo en cuenta que dicho dispositivo legal se encontraba entre las dos leyes declaradas inconstitucionales, por lo que es de suponerse que era parte del paquete legislativo cuyo contenido albergaba un materia que de aplicarse hubiera tenido efectos claramente inconstitucionales, por lo que según nuestro criterio esta La ley Nº 26598 debió también sido afectada de oficio por la inconstitucionalidad.

En el segundo caso, toda norma que remita a otra norma que tenga por característica la inconstitucionalidad debe carecer de validez y por consiguiente inaplicarse, este criterio se encuentra constitucionalmente estipulado en el articulo 138º de la Carta Magna donde se establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”. el TC no solo considera las normas que derivan hacia el TUC como inaplicables, sino que termina declarando su inconstitucionalidad, su razonamiento es sencillo y acertado: siendo el TUC inconstitucional, toda norma que remita a su aplicación adquiere esta misma característica.

En fin, la determinación de la norma legislativa que establezca previamente el proceso a seguir debería desarrollarse con mas minuciosidad para evitar arbitrariedades como el de las leyes anteriormente vistas, sin que esto afecte la inconstitucionalidad declarada contenida en muchos preceptos procedimentales las cuales tienen que ser rechazadas de antemano debido al respaldo constitucional que ello implica.

En mi opinión, la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas se debe mas a la violación del principio valorista inherente a la propiedad, que a la garantía constitucional del procedimiento previamente establecido por la ley.

3.    LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL.

Artículo 139°(Constitución). Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Artículo 40°(LOTC*) .- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103° y último párrafo del artículo 74° de la Constitución.

Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia  las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

Artículo 35°(LOTC).- Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación....

Artículo 36°(LOTC).- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan sin efecto desde el día siguiente al de su publicación...

Artículo 37°(LOTC) .- Las sentencias del Tribunal tienen autoridad de cosa juzgada....

Artículo 38°(LOTC).- Cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe extenderse por conexión o consecuencia y que hayan sido materia de la causa.

El Tribunal puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional, aunque no haya sido invocada en el curso del proceso.

 

La sustracción de la materia es una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas. Consiste en la inexistencia de un elemento esencial del proceso constitucional, el cual causa que carezca de objeto pronunciarse por parte del Tribunal sobre el fondo de la materia controvertida.

La sustracción de la materia se puede dar por diversos motivos; como la derogación de la norma que provocadora la vulneración de las garantías constitucionales, es decir de tanto un derecho protegido constitucionalmente[4], como de una norma constitucional[5].

También puede producirse la sustracción de la materia cuando un acto, sea hecho u omisión , ha dejado de vulnerar las garantías constitucionales debido al cumplimiento de un acto restitutivo de estas garantías[6] o a la renuncia de estas por parte del demandante[7].

Pero existen casos especiales como el presente en el cual los organismos públicos estatales se las arreglan para evadir las sentencias del TC, y de esta manera, darle en la realidad a las sentencias del TC un efecto meramente nominal.

Sin embargo el TC cuenta con mecanismos legales y constitucionales para hacer frente a estos posibles abusos del poder y dar a sus sentencias un carácter efectivo tanto en la realidad como en la teoría.

En efecto, uno de los puntos del petitorio en la presente demanda constitucional, lo constituyo la inconstitucionalidad de la ley Nº 26599, la cual en su articulo 1º modificaba el articulo 648º del código Procesal Civil estableciendo como sigue a continuación que: “...Las Resoluciones Judiciales o administrativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan".

Aunque esta demanda había sido interpuesta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con anterioridad(23-OCT-96) un grupo de Congresistas había interpuesto una demanda de inconstitucionalidad frente a esta misma disposición habiéndoseles declarada fundada por parte del TC el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que, al momento de emitir sentencia, el quince de marzo del año dos mil uno, se habría producido el fenómeno de la sustracción de la materia.

Sin embargo el Congreso de la Republica el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó la Ley N° 26756, mediante la cual pretendió dar nueva vida a tal precepto, por lo que se corría el riesgo de hacer renacer la inconstitucionalidad de la norma impugnada con anterioridad; es decir, el Poder Legislativo había promulgado una ley cuyos efectos eran idénticos a una ley anterior que había sido declarada por el TC como inconstitucional.[8]

Es por ello que el demandante interpone una demanda adicional, teniendo en cuenta estos sucesos. En visto de aquello, el TC aplica el articulo 38º de su Ley Orgánica, solo que este dispositivo contiene dos preceptos que hacen referencia a dos situaciones legales distintas: la primera, declarando la inconstitucionalidad de preceptos  conexos de la misma norma, y la segunda, que otorga al TC la potestad de declarar inconstitucional cualquier norma que no haya sido invocada en el proceso(es decir una adaptación del jura novit curia s los procesos constitucionales).

Si nos inclináramos por el primer supuesto tendríamos que afirmar la existencia de una interpretación extensiva que desnaturalizaría este precepto, en vista de que según aquel la inconstitucionalidad no puede extenderse mas allá del cuerpo legal donde se encuentran las normas cuya constitucionalidad se cuestiona. Es decir en vista de la aplicación del primer párrafo del articulo 38 de la LOTC , el órgano colegiado no puede declarar inconstitucionales preceptos contenidos fuera de la mencionada Ley 26599.

Pero frente a la aplicación restrictiva de este precepto se encuentra otro que al ser aplicado demuestra ser un efectivo contrapeso dentro de la aplicación constitucional, nos referimos al precepto que faculta al Juez parea que declare la inconstitucionalidad de cualquier norma sin necesidad de que esta haya sido invocada en la demanda(o en el proceso para ser mas generales). Este precepto contenido en el segundo párrafo del mencionado articulo 38 de la LOTC, viene a ser una adaptación del jura novit curia procesal privatístico al proceso constitucional. Por aplicación de este dispositivo la ley 26756 puede ser declarada inconstitucional en todo o en parte sin necesidad de ser invocada en la demanda, pero claro esta, es mejor invocar las pretensiones por expreso en aras a una mejor concreción de la seguridad jurídica.

Sin embargo un examen mas detallado nos conduce a cuestionar los contrapesos de esta norma inclinando la balanza de discrecionalidad hacia el precepto contenido en el segundo párrafo. En efecto una aplicación contrario sensu del primer párrafo excluye los preceptos contenidos fuera de la norma impugnada como no afecto a la declaración de inconstitucionalidad dentro del proceso en cuestión. Sin embargo si integramos este primer precepto con el segundo nos daríamos con el hecho de que aquel se vería subsumido dentro de éste siendo sus efectos innecesarios e irrelevantes dentro de la normatividad procesal constitucional. Pero en la interpretación de estas normas no podemos dejar de lado que el primer precepto establece un limite intrapetitum  e intra normativo a las facultades que tienen los magistrados para declara la inconstitucionalidad de las normas, a diferencia del segundo precepto que libera al TC de los limites anteriormente expuestos.

En efecto, la aplicación contrario sensu de segundo precepto es imposible por dos razones: primero, porque  sus efectos tienen alcances generales dentro de todo el ordenamiento jurídico infra-constitucional; segundo, el nexo “aunque” no cumple la función condicionante, siendo solo aparente, pues no establece en su aplicación ninguna excepción frente a tales casos, mas bien da por salvadas las diferencias que pudieran ocurrir al ser una norma invocada o no, dándoles a ambos supuestos los mismos efectos jurídicos inherentes a un proceso de inconstitucionalidad.

Ahora bien, una vez delimitados los alcances de las facultades conferidas por la ley a los magistrados constitucionales para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, se hacen necesario buscar mas fundamentos motivadores, pues los hechos ocurridos describen un caso especial de “sustracción de la materia” en vista de que aquí el derecho supuestamente vulnerado no ha sido sujeto a desistimiento por la parte actuante, ni tampoco han ocurrido los demás casos descritos con anterioridad, sino que en este caso especifico el Congreso ha promulgado una Ley que tiene los mismos efectos que otra norma legal declarada inconstitucional anteriormente.

El problema entonces se trata de los siguiente: ¿puede haber sustracción de la materia para normas ajenas a un proceso de inconstitucionalidad anterior cuya demanda haya sido declarada fundada?¿qué tan ajenas son aquellas normas?. En los demás casos de sustracción de la materia expuestos líneas atrás existían supuestos de fondo que denotaban con suma claridad la inexistencia explícita de un elemento esencial de la relación jurídica procesal constitucional, sin embargo en este caso ocurre un hecho a simple vista evidente: el reaparecer de este elemento esencial procesal constitucional, es decir la promulgación de otra norma legal con los mismos efectos vulneratorios de la norma declarada inconstitucional con anterioridad.

Frente a esto se hace necesaria una “adecuada” motivación por parte del TC para dejar bien sentada en la jurisprudencia que este se trata de un caso indiscutible de sustracción de la materia. La solución aplicada por el TC consiste en la aplicación del principio de la cosa juzgada en materia constitucional. Para que la cosa juzgada se dé, sólo hace falta la emisión de una sentencia emitida por el mismo TC, como ultima instancia procesal dentro de toda la estructura jurisdiccional del país. Pero, ¿cómo enlazamos este principio con el fenómeno de la sustracción de la materia?. En este sentido el TC establece un excelente nexo de interpretación, pues en virtud del articulo 35º “las sentencias del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto de los demás poderes públicos”. Para el TC “Este sólo hecho supone que aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia”. En otras palabras el efecto vinculante no tan solo incluye a norma declarada inconstitucional por la sentencia, sino también a los “efectos de la sentencia”, estos crean ya de por si, un “estado” inalterable por la normatividad posterior sean emanada del Congreso o del propio Poder Ejecutivo o algún órgano autónomo de derecho publico. La cosa juzgada alcanza a los efectos mismos de la sentencia de inconstitucional emitida por el TC, el cual también expone que en aplicación de la Primera Disposición General de su Ley Orgánica N° 26435 "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos", es decir los órganos jurisdiccionales que van a ser las estancias donde van a ventilarse la aplicación de estas normas inconstitucionales emanadas del Congreso y de la burocracia estatal, tienen por ley que interpretar y aplicar las garantías legales de la Constitución con el mismo criterio expuesto por el TC en sus sentencias. Este criterio se encuentra contenido tanto por la manera como el TC concibe los alcances y las delimitaciones de las garantías conferidas por la Constitución. En virtud de este principio las normas emitidas por los poderes públicos que contravengan el criterio jurisprudencial del TC son de por si inconstitucionales, y frente a esto os órganos jurisdiccionales no tienen mas remedio que aplicar esta jurisprudencia como una fuente de derecho que prime sobre la misma ley. Podemos considerar esto como un caso especial donde la producción jurisdiccional tiene mas categoría y rango de aplicación que la misma norma de rango legal[9], en otras palabras nos encontramos en este caso frente a una excepción al sistema de fuentes. En efecto, el TC apoya lo indiscutible de la inconstitucionalidad de determinadas leyes en los hechos “obvios” de la legalidad.

Regresando al tema de la cosa juzgada, debemos entender esta como la resolución que adquiere el carácter de INMUTABLE y DEFINITIVA, ya sea porque se han agotado los recursos impugnatorios dirigidos a cuestionar su eficacia y validez o porque las partes han consentido su contenido. Sin embargo existen restricciones y límites a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto Devis Echandía, citado por Alberto Hinostroza Minguez señala “...El límite objetivo lo forman, en conjunto, el objeto y la causa petendi; si aquél es el mismo (el mismo inmueble, por ejemplo), pero la causa varía (prescripción en ves de la adquisición por compra), ya no existirá identidad objetiva entre los dos litigios, ni tampoco cosa juzgada. Ni el objeto ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son suficientes, en materia civil...”.[10] en el presente caso no se han rebasado los limites de la cosa juzgada constitucional, pues tanto el objeto (la norma legal declarada inconstitucional repetida en la posterior Ley Nº 26756), como la causa (la petición de inconstitucionalidad de dicha norma) son idénticas, por lo que legítimamente amparable esta pretensión adicional presentada por el Colegio de Ingenieros del Perú en virtud de la inconstitucionalidad de la referida norma legal.

V. REFLEXIONES FINALES.

Del examen de la sentencia  estudiada podemos inferir  la estratagemas legales que los poderes del Estado podían utilizar para intentar infringir abiertamente la Constitución, en efecto, el paquete normativo aprobado por el Congreso (leyes 26597, 26598, 26599) establecía disposiciones que atentaban contra los principios expresamente consagrados en la Constitución: el derecho de propiedad, el principio valorista, etc; y de esta manera burlar con sus obligaciones como Estado frente a la ciudadanía afectada.

Pero, estas disposiciones tarde o temprano tenían que  confrontarse con  los marcos jurídicos establecidos por la Constitución, en esto contribuyo el papel del Tribunal Constitucional como interprete de la Constitución, sin la cual el Gobierno Central representado por el Presidente de ese entonces y su bancada parlamentaria que para ese tiempo conservaba la mayoría de votos, hubiera sido de facto el único y exclusivo interprete constitucional.

En este sentido la jurisdicción constitucional ejercido por la magistratura constituye un sólido baluarte institucional para frenar a los abusos y arbitrariedades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que hasta entonces habían conservado un poder casi absoluto sobre la política estatal. Pero este logro dado por la creación de instituciones constitucionalmente autónomas como el TC solo podrán ser permanentemente efectivos con la democratización de la maquinaria estatal, de otro modo corren el peligro de ser fácticamente desterradas del mapa constitucional por los poderes absorbentes de turno.


VI. ANEXOS.

Exp. N° 022-96-I/TC

Colegio de Ingenieros del Perú.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los quince días de marzo del año dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú, contra los artículos 1°, 2° y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, y 1° de la Ley N° 26599.

ANTECEDENTES

Con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Colegio de Ingenieros del Perú, representado por su Decano don Rafael Riofrío del Solar, interpuso acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los artículos 1°, 2° y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, y 1° de la Ley N° 26599. El texto de los citados dispositivos es el siguiente:

"Los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en los que el procurador no se haya desistido, estando expresamente autorizado en cada caso" (Artículo 1° de la Ley N° 26597).

"Conforme a lo establecido en el Artículo 29° de la Constitución Política del Perú de 1933, tal como quedó modificada por la Ley N° 15242, los bonos de la deuda agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos por cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del Artículo 1236° del Código Civil, según la modificación establecida por el Decreto Legislativo N° 768" (Artículo 2° de la Ley N° 26597).

"Al único efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia aquellas normas que hubieren sido derogadas" (Primera Disposición Final de la Ley N° 26597).

"Bienes Inembargables.- Son Inembargables: Los bienes del Estado. Las Resoluciones Judiciales o administrativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan" (Artículo 1° de la Ley N° 26599, modificatorio del Artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil).

La demandante expreso: a) Que durante el proceso de reforma agraria ejecutado en aplicación del Artículo del Decreto Ley N° 17716, se realizaron expropiaciones que en realidad, fueron confiscaciones, pues los propietarios afectados, en vez de dinero, recibieron Bonos de Reforma Agraria cuyo valor era muy inferior al de los predios expropiados; b) Que el valor de los bonos fue señalado arbitrariamente; c) Que se califica arbitrariamente la propiedad, dando preferencia a los predios urbanos, en desmedro de las tierras rústicas; d) Que, por el proceso inflacionario, el valor de los bonos se ha desfasado con relación al valor real de las tierras expropiadas, no constituyendo por tanto un verdadero "justisprecio"; e) Que el Decreto Legislativo N° 653, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que derogó todas las leyes recogidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria (TUC), dispuso que el valor de las tierras expropiadas fuera pagado por su valor de mercado y en efectivo; f) Que, sin embargo, el Artículo 1° de la Ley N° 26597, publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, y que es materia de la presente acción, establece que los procesos de afectación y expropiación para fines de Reforma Agraria, se sustanciarán con las disposiciones de la Ley N° 26207, norma que, al derogar la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, no permite el pago del "justisprecio" por su valor de mercado y en efectivo, lo que, por un lado, atenta contra el derecho de propiedad, reconocido en el Artículo 70° de la Constitución, y, por el otro, contra el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de cosa juzgada y procedimiento preestablecido en la ley, reconocidas en el los incisos 2) y 3) del Artículo 139° de la Constitución; g) Que el Artículo 2° de la Ley N° 26597, al disponer, que a determinadas personas no se les aplique el principio valorista que recoge el Artículo 1236° del Código Civil, esto es, el que obliga a apreciar la deuda según los índices económicos vigentes en el día de pago, vulnera igualmente la Constitución, tanto en su Artículo 2°, inciso 2) que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, como en su Artículo 70°, que ordena la "indemnización justispreciada"; h) Que, en lo que se refiere a la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, resulta igualmente evidente su inconstitucionalidad, pues al establecer que, para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en ella, recobrarán su vigencia aquellas normas que hubiesen sido derogadas, pretende revivir normas obsoletas, creando un sistema de desigualdad en lo que respecta al trato expropiatorio y al "justisprecio"; i) Que, por otro lado, y en lo que atañe a la segunda disposición impugnada, la demandante considera que el inciso 1) del Artículo 648° del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 26599, contradice el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2) del Artículo 2° de la Constitución, que debe ser concordado con el Artículo 59° del Código Procesal Civil, que prohibe los privilegios, agregando que dicha norma hace imposible la ejecución de sentencias contra el Estado, transgrediendo el inciso 13) del Artículo 139° de la Constitución y la prohibición de expedir leyes especiales, salvo por la naturaleza de las cosas, así como la proscripción del abuso del derecho contenidas, ambas, en el Artículo 103° de la misma norma fundamental.

El Congreso de la República contesta negando y contradiciendo la demanda, aduciendo a) Que los bonos de la deuda agraria tienen efecto cancelatorio y se rigen por el principio nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente señalada en el bono, independientemente de las variaciones de su poder adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya; b) Que el Estado, al cancelar y abonar el valor de la tierra expropiada mediante los bonos, cumplió con la obligación de restitución; c) Que, en cuanto a la modificatoria del Artículo 648° del Código Procesal Civil, se esgrime el concepto de un status superior, inherente al Estado, que le permite administrar sus bienes en beneficio de la colectividad; y d) Que la inembargabilidad dispuesta por la Ley N° 26599, no impide al Estado cumplir con sus deudas y obligaciones, las mismas que serán honradas con arreglo a la Ley del Presupuesto.

Con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la demandante presenta un escrito de fundamentación adicional, en cuyo apartado 6 hace conocer que el extremo de su petitorio referido a la inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley N° 26599, si bien debe ser declarado improcedente por haberse expedido, por el Tribunal Constitucional, sentencia sobre la misma materia, en la que se declara inconstitucional el precepto impugnado, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la República ha dictado la Ley N° 26756, mediante la cual se pretende dar nueva vida a tal precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia de este Tribunal, por lo que esta última norma, en aplicación del Artículo 38° de la Ley Orgánica, N° 26435, deberá ser declarada inconstitucional.

Producida la vista de la causa el once de enero del corriente año, habida cuenta de la reincorporación de tres de los Magistrados del Tribunal, de conformidad con la Resolución Legislativa N° 007-2000-CR, del diecisiete de noviembre del dos mil, y escuchados los informes orales, y examinados cuidadosamente los argumentos correspondientes, la demanda se encuentra en estado de resolver.

FUNDAMENTOS

1.      Que el Artículo 1° de la Ley N° 26597 resulta inconstitucional, cuando menos, por dos razones: a) Porque al remitir a la Ley N° 26207, es evidente que hace suyos los alcances del Artículo 3° de dicha norma, la que, a su vez, derogó tanto la Cuarta Disposición Transitoria como el Artículo 15° del Decreto Legislativo N° 653, lo que significa que los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que responden a un sentido de elemental justicia, acorde con el Artículo 70° de la Constitución ("...A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justispreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio...") han sido dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiación sin justisprecio o con pago meramente nominal, tal como lo estableció, en su día, el TUC y al cual remitió el Artículo 2° de la Ley N° 26207, y, actualmente y de modo expreso, la también impugnada Disposición Final Primera de la Ley N° 26597; y b) Porque al disponer que los procesos de expropiación para fines de Reforma Agraria se sustancien según las disposiciones de la Ley N° 26207, desconoce el derecho al procedimiento preestablecido por la ley, reconocido en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución de 1993 ("...Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos...") habida cuenta de que si el Decreto Legislativo N° 653 había previsto, en su Cuarta Disposición Transitoria, concordante con su Artículo 15°, que "La valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se regirá... por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo N° 313..." y que "El valor de las tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo", y, por otro lado, había derogado, en su Primera Disposición Final, el TUC, es evidente que, sin anular los procesos expropiatorios en trámite, dicho Decreto Legislativo N° 653, les asignó unas consecuencias determinadas (pago en valor de mercado y en efectivo), que ahora, con el dispositivo materia de impugnación (que, como se ha visto, remite a la Ley N° 26207 en todos sus contenidos) resultan desconocidos.

  1. Que el Artículo 2° de la Ley N° 26597 tiene el propósito, por un lado, de convalidar el sistema del "justisprecio" representado en bonos, y, por otro, el de otorgar al "justisprecio" un tratamiento inalterable y ajeno a las circunstancias de tiempo. A este respecto y si bien el propósito de utilizar bonos como medio de pago, no era inconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de 1933, entonces vigente, lo autorizaba; el régimen cancelatorio al que se sometió dicho procedimiento, sí fue y sigue siendo inconstitucional, por las razones de fondo expuestas en la demanda y en cuya virtud se convirtió en un régimen confiscatorio.
  2. Que la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, al revivir normas inconstitucionales (esto es, el TUC), según resulta del análisis corriente líneas arriba, es igualmente inconstitucional.
  3. Que, en lo que respecta a la parte de la demanda que cuestiona la constitucionalidad del Artículo 1° de la Ley N° 26599, cuyo texto modifica el Artículo 648° del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, carece de objeto pronunciarse, habida cuenta de haberse expedido, por este mismo Tribunal Constitucional (Expediente N° 006-96-I/TC) sentencia, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dejando sin efecto tal dispositivo, lo que implica una situación procesal de sustracción de materia.
  4. Que respecto de la petición ampliatoria formulada por la entidad demandante por escrito del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y mediante la cual solicita que, por conexión, se declare inconstitucional la Ley N° 26756, del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, debe tenerse presente que dicha ley, en la medida en que, según acertadamente lo señala el demandante, no respeta la vigencia constitucional y los alcances de la sentencia de éste Tribunal Constitucional, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaro inconstitucional el artículo 1° de la Ley N° 26599, es igualmente inconstitucional. Por lo demás, en estas circunstancias, éste Tribunal se encuentra obligado, en virtud del artículo 38° de su propia Ley Orgánica N° 26435, a pronunciarse en tal sentido.
  5. Que por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto de los demás poderes públicos, conforme lo precisa el Artículo 35° de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este sólo hecho supone que aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica N° 26435 cuyo texto dispone "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
  6. Que por consiguiente y con la excepción hecha para el caso del artículo 1° de la Ley N° 26599, habida cuenta de la sustracción de materia, queda acreditada la inconstitucionalidad manifiesta de los dispositivos materia de impugnación: Del Artículo 1° de la Ley N° 26597, por contravenir las garantías del derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido por la ley; del Artículo 2° de la Ley N° 26597, por transgredir el principio valorista inherente a la propiedad; de la Disposición Final de la Ley N° 26597, por vulnerar, reiterativamente, el derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido; y, finalmente, y por razones de conexión y concordancia, de la Disposición Transitoria Unica de la Ley N° 26756, por vulnerar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada en materia constitucional. En tal sentido, resultan de aplicación los Artículos 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 40° y Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal N° 26435 en concordancia con los Artículos 2° inciso 16), 70°, 103°, 139° incisos 3) y 13), 201°, 202° y 204° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Declarando FUNDADA, en parte, la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales por razones de fondo, los Artículos 1° y 2° y la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, así como la Disposición Transitoria Unica de la Ley N° 26756. Declara que carece de objeto pronunciarse respecto del Artículo 1° de la Ley N° 26599, por haberse producido sustracción de materia. Ordena, asimismo, la incorporación del fundamento jurídico 6) a la parte resolutiva de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes del presente proceso y su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO 

Lsd.

 

 


 

  NOTAS:

* Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. LEY Nº 26435

[1] Esta norma entro en vigor el 30 de Julio de 1991, tal como lo estipulaba su QUINTA DISPOSICIÓN FINAL.

[2] Debo expresar mi preocupación por la expresión “valor de mercado” el cual puede derivar en la inaplicación del principio valorista. En efecto, el artículo 1545 del Código Civil expresa que: "Es también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día". Para el Dr. ALBERTO STEWART BALBUENA : “la moneda puede ser considerada como el elemento complementario de medición de valor de mercado, en tanto que es solo instrumental; la oferta y la demanda, en cambio, son sus elementos esenciales.”( EL MERCADO, CONCURRENCIA Y COMPETENCIA. Consideraciones jus económicas sincrónicas) http://www.asesor.com.pe/teleley/131c.htm. Entonces tenemos dos nuevos elementos de este tipo de precio: la oferta y la demanda. En otras palabras puede ocurrir que el valor de mercado no refleje el precio real del bien, como ocurre con los remates judiciales cuya inconstitucionalidad es abiertamente manifiesta, sin embargo, resulta muy beneficiosa para los grupos de poder económico al permitirles “dinamizar el mercado”(sobre el problema véase el proyecto de ley 2057 en el portal del Congreso Peruano, http:/www.congreso.gob.pe). Para  seguir explicando el tema, se hace necesario dar a recordar el concepto que en la burocracia publica se tiene del valor de mercado: cuando se privatizaron las empresas hidroeléctricas del sur, durante los funerales del ex-presidente Belaúnde las cuales duraron aproximadamente un día, la operación se realizo con un solo postor, y a precio inferior al costo de estas empresas, sin embargo el Ministro Rospigliosi (el cual renuncio a los días siguientes por presión del pueblo de Arequipa, el cual se había alzado en protestas y marchas) declaro que este no era sino el “precio del mercado” y por lo tanto, no era para nada irregular. Es por ello que la expresión valor de mercado puede adaptarse tanto a la venta de bienes públicos (subasta de facto), como al remate de los bienes de los ciudadanos, los cuales ven seriamente afectados sus derechos constitucionales, por mandato del mismo Juez, esta afirmación no tiene porque asombrarnos, muchos magistrados han desaprobado últimamente un examen dado por el Consejo de la Magistratura, el cual contenía muchas preguntas esenciales de derecho constitucional.

[3] Esto era no solo inconstitucional, sino también clara y jurídicamente anti-técnico, pues como lo establece el articulo  de la constitución y el Articulo I del Titulo Preliminar del Código Civil, “La ley se deroga sólo por otra ley.” Además las disposición civiles establecen que: “La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.”

En este caso la derogación del TUC fue expresa, una vez que una norma se encuentra derogada, jurídicamente deja de existir, y no puede aplicarse de manera posterior a su derogación, una nueva Ley tampoco puede volver a darles vigencia, en eso radica la anticonstitucionalidad y el anti-tecnicismo de la Ley Nº 26597.

Lo cuestionable es la actitud de los padres de la patria con respecto a otros casos legales donde a pesar de darse los mismos supuestos, no usan los mimos criterios(véase el caso de la sustracción de la materia en el siguiente punto de este trabajo, así como la cuestión del articulo 1236 del Código Civil.), da a pensar que la técnica jurídica se encuentra muy lejos de los alcances de la legislatura que trabajo en este caso.

 

[4] “carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida al haberse producido sustracción de la materia, puesto que al expedirse la Ley N.° 27153 se derogó expresamente el decreto supremo cuestionado en auto” (EXP. N.º 49-2000-AA/TC).

[5] “Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 451 fue derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 620, publicado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, por lo que inaplicarla resulta un imposible jurídico”(EXP. Nº 205-93-AA/TC).

[6] “detenido don Epifanio Pérez Tapia había sido liberado con anterioridad porque físicamente no se encontraba en la delegación policial visitada. Por tal razón habiendo obtenido el agraviado su libertad, se ha producido procesalmente la sustracción de la materia, regulado por el art. 6 inc. 1) de la Ley N 23506; por tanto no hay libertad que proteger en la presente causa;” ( EXP. N°  992-96-HC/TC).

[7] “Que, como consta de los testimonios de escritura pública que obran en autos, los demandantes han celebrado con la Municipalidad Metropolitana de Lima sendas transacciones extrajudiciales por ante el Notario Público doctor Wálter Ramón Pinedo Orrillo, en las cuales éstos, en forma libre y voluntaria, reconocen y aceptan como fecha de rompimiento de su vínculo laboral con la Municipalidad demandada y de cese en la carrera administrativa, las fechas en que se emitieron las resoluciones de alcaldía que dispusieron su destitución, las mismas que han sido cuestionadas en la demanda; en tal virtud, respecto a estos demandantes se ha producido sustracción de la materia.”( EXP. N.º  251-98-AA/TC)

[8] Esta norma legal tenia por titulo: “Constituyen comisión encargada de proponer al Congreso proyecto de ley que determine los bienes del Estado que pueden ser materia de embargo”. El primer articulo de dicha Ley estipulaba justamente el titulo de la misma, mientras que el segundo establecía un acatamiento expreso de las leyes anteriores, y el tercero la constitución y el plazo de dicha Comisión. Hasta aquí todo conforme. Sin embargo, la inconstitucionalidad se encontraba dentro de una disposición transitoria única, la cual, no por ello tendría porque considerarse fuera de la categoría de una norma legal susceptible de una declaración de inconstitucionalidad.

En efecto, esta disposición establecía un texto similar, pero sin embargo, con los mismos efectos que la Ley Nº26599, a la razón, declarada inconstitucional: En tanto se apruebe la Ley a que se refiere el Artículo 1o, el accionante que solicite al Juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad, señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo.

En el caso que no existan recursos susceptibles de afectación, el accionante podrá solicitar al Juez requiera al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios.”

Es decir, esta disposición al ser aplicada tendría los mismos efectos que la norma declarada inconstitucional con anterioridad, es de notar que los representantes del pueblo al emitir esta Ley “maquillaron” el contenido de la norma inconstitucional con algunos supuestos de hecho que no variaban en nada los efectos de la norma originaria.

[9] Sin embargo se hace necesario matizar este comentario el cual en la practica es afirmativamente valido, pues el criterio del TC puede  sin ningún problema normativarse como una disposición implícita y vinculante para el ordenamiento vigente en general. Pero doctrinariamente ello no seria así: “el criterio jurisprudencial del TC solo establecería los limites y los alcances de las garantías legales constitucionales, correspondiendo a los demás poderes públicos actuar conforme a este ‘criterio marco’ ya previamente establecido”. El ‘criterio marco’ entonces no tendría porque adquirir las características de una norma jurídica solo se limitaría a  determinar el contenido de aquella, excluyendo toda disposición legal que no se someta a sus cánones de existencia jurídica. En otras palabras estaríamos llegando a la contradicción que da al criterio marco un carácter imperativo careciendo aquel de la formalidad que le impide ser considerado como una ley. Pero aun así, considero que esta contradicción racionalista es una garantía quizá no indispensable pero existente para frenar los abusos del Poder Publico frente a los derechos constitucionalmente legítimos de los miembros de la sociedad civil.

[10] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La Nulidad Procesal(en el proceso civil), primera edición, 1999, pagina. 212

 


 

(*) Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos.

E.Mail: ivanore@terra.com

 


 

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