Revista Jurídica Cajamarca | |||
El Principio de contradicción en el proceso penal peruano(*)Carol Elisa Quiróz Santaya (**)
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SUMARIO:
I. Generalidades. II. El derecho a la defensa en la legislación peruana y
el principio de contradicción. III. Ubicación del principio de
contradicción en el proceso penal. IV. La contradicción. V. Contradicción:
imputación, intimación y derecho de audiencia. VI. Régimen
del contradictorio. CAPÍTULO I.- GENERALIDADES.* Para poder dar una explicación clara del Principio de
Contradicción, que nos ocupa en esta oportunidad, debemos dar algunos
lineamientos de lo que significa el Derecho a la Defensa, no sólo en
nuestro sistema legal, sino en los sistemas legales de la mayoría de los
países en los cuales se ejerce a plenitud el estado de derecho, puesto
que, como veremos más adelante, el principio de contradicción es sólo una
de las expresiones y piezas fundamentales del Derecho a la Defensa, que a
su vez, dentro del proceso penal, se manifiesta abiertamente en la etapa
del juicio oral[1]. El Derecho a la
Defensa es un derecho humano
que ha sido recogido en diversos instrumentos internacionales sobre
la materia, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos a través de un conjunto
de medidas reconocen el denominado debido proceso, en tanto abarca
las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de
aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración
judicial. Dentro de las garantías al debido proceso internacionalmente
reconocidas se encuentra el Derecho a la Defensa[2].
Este derecho consiste en la facultad de toda persona de contar con el
tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso
donde se vea involucrado, lo cual implica contar con un abogado defensor,
acceder a documentos y pruebas, ser informado con anticipación de las
actuaciones iniciadas en su contra, etc.[3]
De esta manera, se vulnera el derecho a la defensa por ejemplo,
cuando: ·
Se niega la
asistencia inmediata de un abogado libremente elegido o de un
defensor público de
oficio; ·
Se impide al
abogado comunicarse con su defendido; ·
Se reciben las
notificaciones con retraso; ·
Se niega el
acceso al expediente o a las diligencias vinculadas al proceso; ·
Se obstaculizan
los esfuerzos de la defensa para identificar, u ubicar y obtener la
comparecencia de testigos. Como vemos el
derecho a la defensa engloba una serie de principios que a su vez, forman
parte de aquella gran estructura constitucional que garantiza el estado de
derecho, que es como señalamos anteriormente EL DEBIDO PROCESO. Habiendo señalado el marco general dentro del cual se encuentra
inmerso el principio del proceso penal que es materia de análisis en el
presente trabajo, podemos iniciar los lineamientos que se dan en la
legislación peruana. CAPÍTULO II.- EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Y
EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Se encuentra regulado en los artículos 139º (14) y 139º (15) de la
Constitución Política del Perú. Tiene protección constitucional a
cualquier procedimiento y es reconocido como requisito esencial para la
válida constitución de un proceso, los citados artículos constitucionales
señalan: “Artículo 139º.-
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 14. El principio
de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las
razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad”. A su vez el inciso 15 del mismo artículo señala: “Artículo 139º.-
Son principio y derechos de la función jurisdiccional: 15. El principio
de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de
las causas o razones de su detención”. El Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución recoge el
derecho a la defensa ya no dentro de los principios y derechos de la
función jurisdiccional, sino que le ha dado una categoría superior,
ubicándolo dentro del capítulo que consagra los Derechos Fundamentales de
la Persona; así, dentro del Artículo 1º, inciso 26, numeral d encontramos
al derecho a la defensa en los siguientes términos: “Artículo
1º.-Toda persona tiene derecho: 26. Al debido
proceso. En consecuencia: d. Nadie puede
ser privado dentro del derecho de defensa. Toda persona tiene derecho a
comunicarse personal y confidencialmente con un defensor de su elección y
a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.” El derecho a la defensa es esencial en todo ordenamiento jurídico.
Mediante él se protege una parte medular del debido proceso. La partes en
juicio deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente
citadas, oídas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho
de defensa garantiza que ello sea así.[4] Es del caso definir el derecho de defensa como el derecho público
constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda
atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se
garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se le
concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse
eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del
proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano. El Ministerio Público desde esta perspectiva de la defensa como
limitación al poder estatal, no tiene derecho a la defensa, sino un
conjunto de facultades o armas para cumplir su función persecutoria. El derecho a la defensa parte de que existiendo una imputación[5]
nace el derecho a la defensa, lo que importa reconocer el sujeto pasivo de
la imputación tiene el derecho de acceder al proceso o investigación
preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada una de las
instancias en que la causa se desenvuelva. La finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer valer con
eficacia el derecho a la libertad, la necesidad de contradicción
efectiva exige reconocer un cuadro de garantías procesales que limiten
la actividad de la acusación y del órgano jurisdiccional.[6] 2.1.
IMPUTADO Y
DERECHO A LA DEFENSA: Binder señala: “la declaración del imputado
es la oportunidad que se le otorga para presentar su versión de los
hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y establecer un contacto
directo con las personas que tienen a su cargo la preparación de la
acusación o, directamente, al juicio”. El imputado tiene derecho a: a)
A que se le dé el
status de parte para poder contestar la pretensión punitiva, la cual debe
preceder al acto de defensa y serle debidamente notificada; b)
A la “última
palabra”, en tanto derecho potestativo a que la sentencia se dicte luego
de que se le dé la oportunidad de expresar lo que tiene que decir al
finalizar la actividad procesal (Art. 279º del C de PP de 1940 y 301º del
CPP de 1991); c)
Derecho a
designar un abogado de su elección o en su defecto, a contestar la
imputación o realizar algún
acto procesal; y, d)
Derecho a conocer
en su integridad los cargos y pruebas existentes en su contra. 2.2.
DERECHO A LA
DEFENSA: DERECHO DUAL: El derecho de defensa incorpora dentro de sí dos principios
fundamentales del proceso penal: el de contradicción, de carácter
estructural al igual que la igualdad, y el acusatorio, vinculado
con el objeto del proceso. 2.2.1.
Principio de
contradicción: Se construye sobre la base de aceptar a las partes del proceso
penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o
acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas
pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su
correspondiente prácticas de pruebas, así como cuando se le reconoce al
acusado su derecho a ser oído con carácter previo a la condena. Previo al análisis de las exigencias que acarrea la contradicción
en el proceso penal, debemos señalar brevemente a las partes del proceso
penal: acusadoras y acusadas: 2.1.1.1 Partes Acusadoras: a)
Ministerio
Público.- Fue la
Constitución de 1979 la que por primera vez organizó al Ministerio Público
como ente autónomo. La autonomía implica la necesidad de mantener al
Ministerio Público fuera del poder político. César San Martín, citando a Gimeno Sendra señala
que, en la medida que la primera y más importante de las funciones del
Ministerio Público es la promoción de la acción de la justicia en defensa
de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, para
la adecuada asunción de dicha función precisa de la autonomía funcional e
imparcialidad suficientes que le permitan solicitar la desinteresada
aplicación del derecho objetivo. El Ministerio Público tiene una trascendental intervención en todo
el curso del proceso penal, dentro de las principales funciones del
Ministerio Público se encuentran: ·
Es defensor de la
legalidad. ·
Custodio de la
independencia de los órganos jurisdiccionales y de la recta administración
de justicia. ·
Titular del
ejercicio público de la acción penal. ·
Asesor u órgano
ilustrativo de los órganos jurisdiccionales. Previo a la etapa
de la instrucción, el fiscal tiene a su cargo la formulación de la
denuncia correspondiente desde el momento que conoce de la noticia de un
delito o notitia
crimini, por supuesto, el
fiscal analiza los presupuestos de procesabilidad requeridos para poder
formular la denuncia. Una vez dictado el Auto de Apertura de Instrucción,
durante la etapa de la
instrucción el Fiscal tiene las siguientes funciones y atribuciones: ·
Como titular del
ejercicio público de la acción penal, interviene obligatoriamente en todas
las diligencias que se realicen, a las que debe ser citado bajo sanción de
nulidad (Art. 91º del C de PP). ·
Tiene la carga de
la prueba. ·
Está obligado a
garantizar el derecho a la defensa y los derechos del imputado. ·
Puede solicitar
al juez la adopción de medidas coercitivas. b)
La Policía.-
La Constitución
ubica a la policía dentro del Poder Ejecutivo y entre las variadas
funciones que le reconoce se encuentra la investigación del delito, la
cual está sujeta a la conducción del Ministerio Público. Es pues, el
órgano de ayuda más importante al momento de la persecución del delito. El
artículo 59º del C de PP expresamente señala: “Artículo 59º.- La Policía Judicial tiene la
función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los
delitos y las faltas y
descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los
jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubiesen
incautado.” El conjunto de la
actividad de averiguación de la Policía debe volcarse en el Atestado Policial
que es el
principal medio de aportación de datos de investigación y que de acuerdo
al artículo 60º del C de PP debe contener: las características físicas de
los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real,
antecedentes y otros necesarios para la identificación; deberán a su vez
anexar las pericias que se hubieren practicado. Respecto a este punto las
críticas son casi siempre desfavorables a la Policía, puesto que los atestados
policiales en la mayoría de los casos, no cuentan con una identificación
específica de aquellas personas que han sido denunciadas en la comisión de
un delito, situación que es
realmente preocupante puesto que retrasa la labor de investigación. c)
El Acusador
Privado.- Que es necesaria
en aquellos procesos penales en que los hechos delictivos son perseguibles
a instancia de parte,
regularmente es la víctima quien decide acerca de si promueve o no
la acción penal, como por
ejemplo la querella que se ejerce tratándose de los delitos de calumnia,
difamación, injuria y contra la libertad sexual. d)
El
Actor Civil.- Es
la persona que ha sido víctima de la comisión de un delito. Ejerce el
derecho natural de todo ofendido por el delito a exigir que le sea
reparado el daño sufrido, su actuación está orientada a obtener la
reparación civil. Para que intervenga en el proceso debe constituirse en
parte civil. Tiene derecho de intervenir sólo para acreditar los hechos y
los daños y perjuicios que le hayan ocasionado. 2.1.1.2.
Partes
Acusadas: a)
El Imputado.-
Es la persona
física contra quien se dirige la imputación sindicándolo como partícipe en
la comisión de un delito. Con el nombre de procesado o imputado se designa
desde que se abre una investigación judicial, hasta su finalización.[7]
Respecto de los derechos del imputado nos hemos referido en el punto
2.1. b)
El
Abogado Defensor.-
Dentro del principio constitucional del Derecho de Defensa nos encontramos
con un elemento importante cual es el Abogado Defensor, éste se constituye
en el asistente técnico del imputado, que puede ser de confianza o formal,
según sea un abogado de libre elección o de oficio ·
El
defensor particular, es el abogado que de dedica al ejercicio libre de la
profesión, elegido por el imputado. ·
El
defensor de oficio, es el abogado que se designa en caso de ausencia de
defensor particular para efectos de garantizar el derecho de defensa. Es
un abogado rentado por el Estado. Doctrinariamente
se conoce esta parte del derecho de Defensa como defensa
técnica. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su sección Sétima, artículos
284 y siguientes regulan el ejercicio de la Defensa ante el Poder
Judicial, estableciendo que la Abogacía es una función social al servicio
de la justicia y el derecho y que toda persona tiene derecho a ser
patrocinada por el abogado de su libre elección. La intervención del Abogado Defensor en el proceso penal es de suma
importancia porque con su asesoría el imputado puede hacer valer todos los
derechos que le asisten y así hace frente al poder del Estado manifestado
en la maquinaria judicial puesta en movimiento para procesarlo. Esta es
una clara manifestación del Principio de Contradicción que poco a
poco estamos perfilando. Debe considerarse al Abogado Defensor como parte en el proceso por
dos razones básicas:[8] ·
Porque el
imputado tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales. ·
Porque a la luz
de los principios que informan el proceso penal, está concebido como un
sujeto de la actividad probatoria, que necesariamente debe intervenir con
igualdad y bajo el principio de contradicción. Respecto de los derechos y deberes que competen al Abogado Defensor
nos referiremos en el punto siguiente, en el que procedemos a analizar las
exigencias de la contradicción en el sistema, como parte del Derecho a la
Defensa. c)
El
Tercero Civilmente responsable.- Es
la persona natural o jurídica que sin haber participado en la comisión de
un delito, tiene que pagar
sus consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley
civil, por ejemplo la responsabilidad de los padres, tutores o curadores
por los actos que cometan sus menores hijos, pupilos o mayores sometidos a
curatela; también la responsabilidad del propietario del vehículo por los
hechos practicados por el conductor. 2.2.2.
Principio
Acusatorio: Se entiende por principio acusatorio aquel según el cual no ha de
ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al
respecto. Tenemos una
persecución de oficio del delito, pero con división de roles. Al respecto
el artículo 2º del C de P.P. señala: Formas de la
Acción Penal: “Artículo 2º.-
La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el
Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por
acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda
directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por
querella, que este Código establece”. Esta división, en primer lugar, impide la parcialidad del juez,
pues la función persecutoria: investigación y acusación se encuentra en el
Ministerio Público (Art. 159 incs. 14 y 15 de la Constitución Política del
Perú y 58 del CPP), que, por lo demás, constituye un órgano público
autónomo, separado del Poder Judicial (Art. 158 Constitución y LOMP); y en
segundo lugar, suprime la necesaria posición del acusado del objeto del
acusado en el derecho procesal común. CAPÍTULO III.- UBICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL
PROCESO PENAL: 3.1.
EL
PROCESO PENAL. En nuestro actual ordenamiento jurídico procesal existen dos tipos
de proceso penal: Ordinario y Sumario. 3.1.1.
Sumario: Se
estableció para lograr la celeridad en la Administración de Justicia. En
este proceso se le otorga facultad de fallo al juez que instruye,
sentencia. Por lo tanto se puede concluir que se vulneran las garantías de
oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. 3.1.2.
Ordinario: Se
lleva a cabo bajo el sistema penal mixto por comprender las etapas de:
a) La Instrucción o Periodo Investigatorio (caracterizado por el
sistema inquisitivo), y de b) El Juicio (con notas características
del sistema acusatorio) que se realiza en instancia única. Debe llevarse a
cabo en audiencia pública y además con las garantías de la oralidad,
contradicción e inmediación. 3.2.
PRINCIPIOS QUE REGULAN EL JUZGAMIENTO: 3.2.1.
Principio de Oralidad: Impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del
inicio, desarrollo y finalización del juicio oral se realicen utilizando
como medio de comunicación la palabra proferida oralmente. La necesidad de
la oralidad en la audiencia es indiscutible en tanto se requiere el debate
entre los intervinientes (debate contradictorio), por ello está
íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. 3.2.2.
Principio de Publicidad: Asegura un mayor control al juzgamiento. Está referido también a
la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el
desarrollo de un proceso. Tiene su excepción cuando se trate de tutelar
intereses superiores (honor de la persona). 3.2.3.
Principio de Inmediación: La inmediación es el acercamiento que tiene el Juzgador con todos
los elementos que sean útiles para emitir sentencia. 3.2.4.
Principio de Unidad: La Audiencia tiene carácter unitario, aunque sea realizada en
varias sesiones. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración
de la misma. 3.2.5.
Principio de Concentración: Será materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la
acusación fiscal. Si en el transcurso de los debates resultase evidente
otro delito, este no podrá ser juzgado en dicha audiencia. 3.2.6.
Principio de Preclusión: Los actos procesales siguen un orden pre-determinado. Se
caracteriza por el cierre sin apertura, es decir que una vez concluida la
oportunidad para un acto procesal no puede volverse a él para no dilatar
el proceso y llegar a una pronta conclusión. 3.2.7.
Principio de Contradicción: implica que las partes en el proceso penal puedan acceder con
efectividad al proceso penal para hacer valer sus pretensiones dentro del
proceso penal, que se supone es regido plenamente por las garantías del
debido proceso. CAPÍTULO IV.- LA CONTRADICCIÓN: 4.1.
FORMA CONTRADICTORIA.
La configuración formalmente contradictoria del proceso implica,
por esencia, la dualidad de los sujetos procesales en posturas opuestas y
la situación primordialmente expectante del juez, que contempla, con más o
menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que
estime que resulta de esa contienda. A esta
característica principal han de añadirse, a modo de reverso de la forma
inquisitiva, la oralidad y la publicidad de las actuaciones procesales con
un congruente esquema de única instancia. Históricamente la forma
contradictoria suele ir unida una mayor confianza en los sujetos jurídicos
particulares respecto a la promoción de los procesos encaminados a
sancionar a los infractores de deberes jurídicos. Es igualmente típica de
esta forma contradictoria la libre valoración de la prueba.[9] 4.2.
PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y FORMA
CONTRADICTORIA: La forma
contradictoria es correlato natural e insoslayable de la vigencia del
principio de un proceso. Si lo que se encuentra procesalmente en juego son
derechos e intereses legítimos de un sujeto jurídico determinado, que se
pretenden que sean satisfechos a costa de otro u otros sujetos, la única
estructuración formal del proceso que parece razonable y justa es la
contienda o contradicción plenamente igualitaria entre esos dos, mas ,
sujetos que se encuentran enfrentados. Se podría
decir que al influjo del principio de oficialidad le correspondería un
proceso formalmente inquisitivo, en el que el Estado, a través del órgano
jurisdiccional se encargase de satisfacer el interés público predominante
como causa del proceso, sin otra intervención que la de aquel o aquellos
sujetos que pudieran verse perjudicados por la sentencia condenatoria,
sujetos éstos que, por supuesto, habrían de disponer de las debidas
oportunidades de defensa. Sólo existiría una parte, que tratándose de un
proceso penal sería la acusada, Frente a ella el juez acusaría,
investigaría y dictaría sentencia. El proceso podría considerarse
razonablemente construido si otorgase a la parte suficientes posibilidades
de decir y hacer lo que le conviniese a su defensa. Sin embrago,
de cuanto se ha dicho se puede deducir que la correlación principio
dispositivo-forma contradictoria no va acompañada por otra entre el
principio de oficialidad y la forma inquisitiva. El principio de
Oficialidad puede combinarse con la forma contradictoria y , de hecho, así
sucede en muchos ordenamientos procesales penales.[10] 4.3.
CONTRADICCIÓN
E IGUALDAD: Los
principios de contradicción e igualdad son fundamentos del proceso legal.
Según Gimeno
Sendra, la
decisión final en el proceso moderno no puede lograrse sino mediante la
oposición de dos tesis contrapuestas. En el proceso penal la contradicción
obedece a la exigencia
constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oido
en juicio. La igualdad es el complemento de la
contradicción, pues no puede haber una contradicción justa y legal sin que
previamente exista igualdad de armas, con las mismas posibilidades de
ataque y defensa[11]. El Proceso supone la idea de debate, de controversia y de
contradicción, ya que constituye una relación dialéctica donde la tesis y
la antitesis de las partes dan origen a la síntesis de la decisión
jurisdiccional. Esto significa que la condición necesaria para una condena
es la realización del contradictorio. Por su parte el principio de
legalidad constituye la base del principio de contradicción. CAPÍTULO V.- CONTRADICCIÓN: IMPUTACIÓN, INTIMACIÓN Y DERECHO DE
AUDIENCIA. Se ha señalado ya que el principio de contradicción implica que las
partes en el proceso penal puedan acceder con efectividad a éste para
hacer valer sus pretensiones, que se supone es regido plenamente por las
garantías del debido proceso. En este contexto la contradicción
exige: 5.1. La imputación. 5.2. La intimación; 5.3. El derecho de audiencia. Para que el imputado pueda defenderse es imprescindible la
imputación, la cual importa una relación clara, precisa y circunstanciada
de un delito formulado por el Ministerio Público. Esta imputación debe ser
conocida por el procesado – que es lo que se denomina intimación- quien
además debe tener el derecho de audiencia. Una necesidad de justicia
apremiante es que nadie sea condenado sin ser oído y vencido en
juicio. 1º El derecho a ser oído es una condición previa al pronunciamiento
por el órgano jurisdiccional no sólo de sentencias sino, inclusive, de
decisiones interlocutorias durante el procedimiento. 2º El derecho de audiencia constituye un presupuesto de validez y
eficacia de las mismas. 3º Este principio se extiende: a)
Al respecto de la
integridad corporal del imputado; b)
Al rechazo a los
tormentos y todo acto interrogatorio que propenda al error; c)
A la facultad de
abstenerse voluntariamente de declarar; y, d)
Al derecho de
probar y controlar la prueba, en cuanto necesidad de equiparar las
posibilidades del imputado respecto de las del acusador. La violación del derecho de audiencia se presenta cuando se
imposibilita completamente de actuar al imputado o cuando se impongan
limitaciones que sólo permitan una actividad de inadecuada a la
importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles efectos
perjudiciales de la decisión. CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DEL CONTRADICTORIO: Como se sabe, es en el juicio oral donde se
manifiesta con más fuerza el principio de contradicción. Este
principio permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos
puedan controvertir las pruebas, argumentos o posiciones de los otros; y,
de otro lado, pretende que los diferentes sujetos procesales puedan no
sólo intervenir en la práctica de las pruebas sino que además puedan
controvertirlas y oponerse a ellas. La contradicción será efectiva en tanto se asegure la
intimación de las imputaciones al acusado, y la igualdad y equilibrio en
las atribuciones y sujeciones de las distintas partes. Antes de indicar las manifestaciones más importantes
del principio de contradicción durante la audiencia en el juicio oral,
señalaremos brevemente el desarrollo de la audiencia del juicio oral a
partir del Auto de Enjuiciamiento. 6.1.
Desarrollo de la Audiencia en el juicio
oral: Al terminar la investigación judicial en el proceso
penal ordinario, los autos con el dictamen fiscal y los informes finales
del juez son elevados a la Sala Penal Superior, que a su vez remite el
expediente al Fiscal Superior quien debe emitir un Dictamen. Una de las
posibilidades del Fiscal Superior es formular acusación atendiendo a las
formalidades previstas en el Art. 225º del C de PP, es en este único caso
que la Sala Penal Superior deberá dictar el Auto de Enjuiciamiento.[12] Una vez instalada la audiencia (Art. 234º del C de
P.P.), con la presencia de los miembros de la Sala, del Fiscal y de los
sujetos procesales se continúa con el desarrollo de la misma según lo
señalado en el Código de 1940. 1.
El Presidente de la Sala ordenará al Relator
que lea la lista de peritos y testigos que se hallen en la Sala, luego
preguntará al Fiscal, al Defensor y al Acusado si tienen algún perito o
testigo nuevo que presentar. 2.
El Director de Debates dispondrá que el
relator de lectura a la Acusación Fiscal para de esta manera conocer los
cargos en contra del acusado. 3.
El Fiscal Superior inicia el interrogatorio al
acusado. 4.
El Presidente de la Sala interroga al acusado,
con preguntas dirigidas a que el acusado explique los hechos en que tomó
parte y los que él mismo propuso para exculparse. 5.
El acusado puede ser interrogado por los otros
miembros de la Sala, por su Abogado Defensor, y por el Abogado de la Parte
agraviada siempre y cuando se haya constituido en parte civil. 6.
De haberse declarado obligatoria la asistencia
de la parte civil, será examinada después del acusado y antes de los
testigos. 7.
Se lleva a cabo la declaración de los testigos
en el orden que establezca el Presidente de la Sala. 8.
El Presidente interroga a los testigos y de
encontrar divergencias entre su declaración testimonial en la
investigación y lo expresado en la Audiencia le solicitará que explique
las razones de estas contradicciones. Los demás miembros de la Sala pueden
interrogar a los testigos de modo directo, los abogados deberán solicitar
el uso de la palabra. 9.
Luego se procede al examen de los peritos
citados, a quienes se le tomará juramento o promesa de honor de decir la
verdad. 10.
Concluidos los interrogatorios a los testigos
y peritos, se procede a examinar la prueba instrumental que obra en el
expediente y la que haya sido presentada en la Sala, contra las cuales
procede la tacha. 11.
Al término de los debates el Fiscal hace uso
de la palabra para presentar su acusación oral. Culminando su exposición
debe pronunciarse a la Sala, pidiendo la pena y la reparación civil que
considera deben aplicarse. 12.
La parte civil sólo puede pronunciarse sobre
los aspectos de la responsabilidad del acusado, absteniéndose de calificar
el delito. Presenta sus conclusiones por escrito. 13.
Luego, se concede el uso de la palabra al
Abogado Defensor para que formule sus alegatos de defensa y concluirá
pidiendo la absolución de su patrocinado o la disminución de la pena
solicitada. Presenta sus conclusiones por escrito. 14.
El Presidente concede el uso de la palabra al
acusado. 15.
Suspende la audiencia a efecto de que los
vocales voten sobre las cuestiones de hecho. 16.
Se reabre la audiencia el mismo día y se da
lectura a la sentencia. 6.2.
Manifestaciones del Contradictorio: Habiendo señalado el esquema del desarrollo de la
audiencia en el juicio oral, estamos en condiciones de señalar, cuáles son las manifestaciones más
importantes del principio de contradicción en esta etapa del proceso: 1.
La intervención de las partes en el debate no
tiene la misma intensidad; ya que tratándose de los sujetos de la relación
procesal, su intervención y asistencia es obligatoria; en cambio, la
asistencia en las demás partes (parte civil y tercero civil), es
facultativa. Así lo señala el
artículo 234º del C de PP. 2.
El acusado no puede ser juzgado en ausencia,
ni siquiera en rebeldía y debe estar a disposición del Tribunal. Al
respecto la Constitución lo prohíbe expresamente en su artículo
139º.12: “Artículo 139º.- Son principios y garantías de la
función jurisdiccional: 12. El principio de no ser condenado en
ausencia. Este es un enunciado básico del debido proceso legal.
Chirinos Soto sostiene que la prohibición de la condena en ausencia tiene
una exigencia básica, que es “la obligación de que entre el juez y el
acusado se produzca un contacto directo, vivo, inmediato, que le permita
al primero apreciar la personalidad del segundo, percibir directamente sus
declaraciones y actitudes, observar su sinceridad y condiciones
intelectuales y, en general obtener el máximo de información que lo
conduzca hacia una decisión apropiada”. Enrique Bernales Ballesteros, afirma que “en
realidad, lo que propone el texto constitucional es que el procesado haga
uso del derecho de defensa en juicio”. Este es un punto de extrema importancia, pues como
sabemos a lo largo del desarrollo del juicio oral, se produce la
intervención del acusado en una serie de actos como por ejemplo cuando el
acusado es interrogado tanto por el Fiscal como por los miembros de la
Sala, así como por su abogado y el abogado de la parte agraviada si se
constituyó en parte civil, al momento de responder a las preguntas ejerce
sin lugar a dudas su derecho a la defensa; o cuando en la etapa decisoria
del juicio oral luego de las intervenciones del Fiscal y de los abogados,
el acusado ejerce plenamente su derecho a la defensa (así como que el
principio contradictorio se presenta plenamente), cuando se le otorga el
derecho a la última palabra o autodefensa que consiste en la intervención
directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades
encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la
mínima sanción penal posible; es un acto de defensa con inmediación
absoluta y total por el que el acusado tiene la seguridad y garantía de
ser oído en cuanto desee, sin más limitaciones que la pertinencia respecto
al hecho debatido.[13] 3.
El acusado debe estar ineludiblemente
representado por un abogado defensor (respecto de las atribuciones y
funciones del Abogado Defensor nos referimos en el punto 2.1.1.2.b). Como sabemos la presencia del Abogado Defensor es indispensable
para que la instalación de la audiencia del juicio oral se lleve a cabo,
lo que garantiza plenamente el derecho a la defensa del acusado, y como se
señaló anteriormente La intervención del Abogado Defensor en el proceso
penal es de suma importancia porque con su asesoría el imputado puede
hacer valer todos los derechos que le asisten y así hacer frente al poder
del Estado manifestado en la maquinaria judicial puesta en movimiento para
procesarlo. Esta es una clara manifestación del Principio de
Contradicción, puesto que el defensor garantiza la efectiva igualdad
para enfrentar técnicamente las posiciones de la acusación pública y de la
defensa del actor civil. 4.
El Tribunal está
obligado a dar lectura a la acusación fiscal, como se señala en el
artículo 243º del C de P.P. en los términos siguientes: Artículo 243º.-
Continuando la audiencia, el Director de Debates dispondrá que se de
lectura a la acusación fiscal a fin de conocer los cargos que
formula contra el
acusado. Luego invitará al Fiscal para que inicie el interrogatorio,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 244 y siguientes”.
(Resaltado
nuestro). Estos actos se realizan para definir los marcos de actuación de la
acusación y la defensa, así como para fijar los derroteros que habrá que
seguir en el juicio oral. Sólo sobre esa base será posible que la
contradicción sea efectiva y permita el debido esclarecimiento de los
hechos. 5.
En la etapa
probatoria, las partes tienen derecho a interrogar, oponerse, formular
tachas a los peritos y testigos que prueben su parcialidad o
incompetencia, según sea el caso, pueden deducir cuestiones incidentales
acerca de la legalidad o pertinencia de la actividad probatoria y de su
debida actuación. En este rubro se destaca: el examen por separado de los
testigos, la lectura de piezas, las confrontaciones. 6.
En el momento
decisorio, todas las partes tienen derechos equivalentes para analizar la
prueba y discutir las consecuencias jurídicas correspondientes, con las
limitaciones que se les impone al tercero civil y al actor civil que se
limitan a la cuestión civil (la reparación), esto se señala en los
artículos 273º, 276-279º del C de PP.). 7.
El debate no
puede culminar sin que el
acusado ejerza su autodefensa; al respecto el artículo 279º del C de P.P.
señala: Artículo 279º.-
Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado,
para que exponga lo que estime conveniente a su defensa, después de lo
cual se suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y
dictar sentencia... (resaltado
nuestro). Como se indicó, el derecho a la autodefensa consiste en la
intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando
actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u
obtener la mínima sanción penal posible. A MODO DE CONCLUSIÓN: 1.
Podemos
resaltar del presente trabajo la importancia que tiene el principio de
contradicción en el Derecho a la Defensa como el medio necesario para que
los sijetos procesales puedan ejercer su pretensión, ya que sin el mismo
la defensa del imputado no tendría amparo ni aplicación. 2.
De esta conclusión se entiende que el Derecho
a la Defensa tenga un carácter dual al contener dos principios que lo
integran y caracterizan: el principio de contradicción y el principio
acusatorio. 3.
El principio de contradicción no podría tener
su cabal alcance sin que el Estado haya establecido la intervención única
de aquel o aquellos sujetos que se vean perjudicados y/o íntimamente
ligados por la comisión del delitos o de la sentencia, sea ésta
condenatoria o absolutoria al sujeto imputado. 4.
Para terminar podemos decir que la
contradicción será verdaderamente efectiva en tanto y en cuanto asegure la
intimación (poner en conocimiento al imputado) de las imputaciones
(acusaciones). Así también cuando garantice la igualdad y el equilibrio en
las atribuciones y sujeciones de las distintas partes. BIBLIOGRAFÍA: 1. ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. Comisión de
Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales. Congreso de la
República. 5 de abril de 2002. 2.
BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. La Constitución
de 1993. Análisis Comparado. ICS Editores. Segunda Edición. Octubre de
1996. Lima. Perú. 3.
CATACORA
GONZALES, MANUEL. Manual de
Derecho Procesal Penal. Editorial Rodas. Edición. Lima 1996. 4.
CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. 5.
COMISIÓN
ANDINA DE JURISTAS. Protección de
los Derechos Humanos. Definiciones Operativas. Lima. CAJ. 1997. 6.
CUBAS
VILLANUEVA, VÍCTOR. El Proceso
Penal. Teoría y Práctica. Palestra Editores. Tercera Edición. Noviembre de
1998. Lima. Perú. 7.
DE LA
OLIVA SANTOS, ANDRES. El proceso
Penal. Ed. Estudios Ramón Areces S.A. 935 pp España 1997 8.
DIÁLOGO
CON LA JURISPRUDENCIA. Explorador
Jurisprudencial. Base de Datos Jurisprudencial. 2001 – 2002. Gaceta
Jurídica. 9.
ORÉ
GUARDIA, ARSEMIO Manual de Derecho Procesal Penal. Ed. Alternativas. Lima 1996. 416
pp. 10.
SAN
MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho Procesal
Penal. Volumen I. Editorial Jurídica Grijley. 1999. Lima. Perú.
NOTAS: * Con la
Colaboración de Hulda Díaz Osores y Walter Barragán Correa. [1]
Regulado en los artículos 207º a 301º del Código de Procedimientos Penales
de 1940. Debemos recordar que el Sistema que ha adoptado nuestro país en
materia procesal penal es el sistema mixto, en el cual, la etapa
instructiva o de investigación se rige por el sistema inquisitivo y la
etapa de juzgamiento o juicio oral se basa en el sistema acusatorio. [2]
Entre las garantías al debido proceso encontramos, además el derecho al
tribunal competente, independiente e imparcial; el acceso a la
jurisdicción, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; la
instancia plural; la publicidad del proceso (que se manifiesta en en
sistema acusatorio recogido en el juicio oral); entre otros. [3]
Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas. Comisión
Andina de Juristas. Lima. Perú. Julio de 1997. [4] La
Constitución. Análisis Comparado. Enrique Bernales Ballesteros. ICS
Editores. Segunda Edición. Octubre de 1996. Lima. Perú. [5]
Como sabemos la imputación corre a cargo del Ministerio Público
personificado en el Fiscal, que es el titular de la acción penal, que es
la manifestación del poder que se le ha concedido a fin de que lo ejerza
solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y
teniendo a la vista al autor material del mismo. Para poder denunciar un
hecho como delito, debe tener en cuenta los requisitos de procesabilidad
contenidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. [6]
César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Editorial
Jurídica Grijley. 1999. [7]
Víctor Cubas Villanueva. El Proceso Penal, Teoría y Práctica. Palestra
Editores. Tercera Edición, Noviembre de 1998. Perú. [8]
César San Martín Castro. Op. Cit. Pg. 201. [9]
Andres de la Oliva Santos. El proceso Penal. Ed. Estudios Ramón Areces
S.A. 935 pp España 1997
[10] Andres de la Oliva Santos. Op. Cit. [11]
ARSEMIO ORÉ GUARDIA. Manual de Derecho Procesal Penal. Ed. Alternativas.
Lima 1996. 416 pp. [12]
Como sabemos, el Fiscal Superior también puede: a) Solicitar un plazo
ampliatorio de investigación si considera que la investigación no ha
alcanzado su objeto; b) Opinar que “No hay mérito para acusar” si precisa
que los hechos no constituyen delito o que, estando acreditado éste, no
existe responsabilidad del procesado. En este último caso, dependiendo de
la conformidad o disconformidad de la Sala Penal Superior, se dispondrá el
archivamiento del proceso, la solicitud de un plazo ampliatorio o elevar
los autos al Fiscal Supremo para que disponga lo conveniente. [13]
César San Martín Castro. Op. Cit. Pág. 538.
(**) Alumna del Quinto Año de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres. Lima, Perú. E-mail: carolquiroz@gmx.net |
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