Revista Jurídica Cajamarca | |||
El derecho al ambiente
saludable:
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INTRODUCCIÓNNos recuerda, Luis Diez Picasso, que
los procesos de construcción de las normas jurídicas requieren supuestos
fácticos que hagan referencia a una generalidad de acontecimientos o
hechos que posean unas determinadas características y que pertenezcan a un determinado tipo[1].
Y que lo ambiental, por su carácter globalista, se resiste a expresarse a
través de presupuestos que lo limiten, a riesgo de contrariar su propia
condición integradora, generándose de dicha manera dos posiciones, de un
lado lo jurídico que pretende reclamar para sí, una tipicidad normativa, y
del otro, muchas acepciones de lo ambiental se resisten a asumir
determinados corssettes
jurídicos. En vista de esto, es necesario saber a que se refiere con
lo ambiental, haciendo primero
una revisión de cómo surgió este derecho, y cuales son bases teóricas,
para luego señalar, a manera de aproximación, una definición de ambiente,
de acuerdo a la doctrina y a la propia legislación, para finalizar con una
mirada en nuestra Constitución de 1993, y con un breve repaso en las
constituciones de América Latina, que han consagrado el derecho al
ambiente. 1.- Ubicación del Derecho al Ambiente
Saludable
Con el
paso del tiempo, los derechos fundamentales de los seres humanos, se han
ido ampliando, llegando hasta la actualidad, en la que tenemos
generaciones de derechos humanos, que se relacionan con el proceso
evolutivo, con el momento de su aparición y con ciertas peculiaridades de
cada uno de ellos. Y para muchos es conocida la clasificación de primera,
segunda y tercera generación. Repasando. Los denominados Derechos de
Primera Generación son los que surgen durante la etapa inicial del
constitucionalismo, a partir de las revoluciones francesa y
norteamericana, en las que se afirman los derechos civiles y políticos; es
decir, se establecen aquellas prerrogativas que los ciudadanos, en cuanto
individuos, exigían al estado, a fin de que se abstenga de intervenir en
sus esferas particulares y, así, respete su dignidad humana,
comprendiéndose de esta manera, los derechos civiles y políticos. Derechos
de segunda generación, ya en el siglo veinte y dentro de la atmósfera
social impuesta por el denominado "constitucionalismo social" - que tiene
sus hitos en México (1917) y Alemania (1918) - la conciencia social
reclama del estado un papel no meramente abstencionista sino, más bien, de
promotor de las igualdades reclamadas en la letra de la ley, aunque no
explicitadas en la Constitución material. Es así evidente que a la
sociedad no le alcanza ya con el "respeto a la vida, a la libertad y a las
ideas", sino que exige un grado mayor de igualdad de oportunidades en
cuanto a la satisfacción de necesidades básicas: salud, vivienda,
educación, etc. Surgen de tal modo los así llamados "derechos económicos,
sociales y culturales". Luego, tenemos los Derechos de Tercera Generación:
Finalizada la Segunda Guerra Mundial y, a partir de la Declaración
Universal de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1948, por la cual
los estados asumen los compromisos posteriormente traducidos en forma
jurídica en los Pactos Internacionales sobre la materia - de respeto a los
derechos humanos de primera y segunda generación, emergen nuevas
necesidades normativas, impulsadas por el desarrollo alcanzado por la
"revolución industrial", que demandan su satisfacción. Así lo expresa la
reformulación de los conceptos de "crecimiento económico", "progreso" y
"desarrollo", a los cuales se agrega la variable “ambiental". Tales
perspectivas han implicado un cambio cualitativo en el impulso de las
políticas públicas, en la medida en que el estado, superando las nociones
tradicionales, abraza la idea solidaria de "calidad de vida", como un
imperativo moral de nuestro tiempo. Y aquí cabe destacar, en principio,
que resulta primordial atender a la indivisibilidad e interdependencia de
todos los derechos cuyo tratamiento por separado no es posible, en la
medida en que cada generación aporta al avance en la comprensión de los
problemas y de las necesidades sociales que la formulación de esos
derechos implica, ya que cada etapa de elaboración de la normativa
envuelve a las anteriores. Asimismo, es necesario establecer una relación
flexible entre los derechos civiles y políticos, los derechos económicos,
sociales y culturales y los derechos de la solidaridad que considere,
tanto el nivel de desarrollo socio-económico alcanzado por cada nación y
cada región como las relaciones contemporáneos, manifiestas entre los
estados y los actuales "bloques" económicos, como por ejemplo, el de
Mercosur, y cualquier otro ejemplo de integración.
Es así,
pues, como surgen los derechos de tercera generación, llamada también de
derechos de solidaridad, que se basan en la protección ante los agentes
del Estado y los particulares, pero en relación con elementos externos al
hombre. Y precisamente, estos derechos de tercera generación son los que llaman nuestra
atención. Walter Valdez[2],
nos recuerda que existen dos particularidades de los derechos humanos de
la tercera generación: la
exigencia de un mayor grado de solidaridad que en el caso de los otros
derechos y el hecho de ser simultáneamente derechos individuales
y colectivos. Precisamente, es aquí, al momento que queríamos llegar,
donde precisamente, se ubica el Derecho al Medio Ambiente, reconocido
formalmente como tal, a escala mundial, desde la Conferencia sobre el
Medio Humano, realizada en Estocolmo en 1972[3],
donde se estableció que: “El hombre tiene el derecho fundamental
a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuados,
en un medio de calidad tal que
le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne
obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presente y
futuras”.
[4] También se
encuentra dentro de esta clasificación el derecho al desarrollo, a la
alimentación, a la paz, y muchos otros. Mas adelante veremos las cualidades de
individual y colectivo a la vez del Derecho al ambiente saludable. Pero si
debemos incidir en que es necesario un mayor grado de solidaridad a efecto
de combatir el flagelo que hoy en día nos amenaza bajo el manto negro y
desolador de la contaminación, que día a día destruye los elementos que
existen sobre el planeta los cuales hacen posible nuestra subsistencia.
Derechos de cuarta
generación? : Algunos autores sustentan la idea
de que nos encontramos avanzando en una nueva etapa normativa, la de los
derechos de cuarta generación, (que presupone el goce de todos los
derechos anteriores además de los que derivan de una nueva concepción del
patrimonio común de la humanidad), que expresa, básicamente, una
profundización de la anterior, pues tales derechos afectan, a modo de
hipoteca moral, a las generaciones actuales, en torno al principio de
solidaridad, a fin de que sean preservados el equilibrio ecológico y un
medio ambiente socialmente digno. Ello implica, en principio, el resguardo
contra las actuales modalidades consumistas con que una sociedad
económicamente desigual agrede la base patrimonial de los recursos y
sustentabilidad de la naturaleza. Además, comprende de manera global y
totalmente a todos los recursos del universo sumados, incluidos los
adelantos técnicos y científicos y aquellos que se derivan de la capacidad
creadora del hombre. Concepto que es importante pero también es necesario
aclararlo y desarrollarlo con mayores luces en otro trabajo de
investigación. 2.- El reconocimiento del derecho al
medio ambiente como derecho humano.
La aparición del derecho ambiental como
elemento coadyuvante del desarrollo de políticas ambientales, que tienen
como objetivo final lograr la
organización del uso racional de la naturaleza y de otros elementos
ambientales, no ha significado la efectiva vigencia del derecho
reconocido a los individuos y a las colectividades a disfrutar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Incluso, Demetrio Loperena,
llega a decir, que el sólo hecho de tratar de convencer que el derecho al
medio ambiente adecuado es un derecho humano es complicado por partida
doble dado que surgen dos conceptos, derechos humanos y medio ambiente,
cuyas definiciones distan mucho de ser precisas. Debiendo tener siempre en
cuenta, que se ha tratado de ser precisos en la terminología empleada, mas
con un carácter académico, que con un carácter práctico. Quizás sí en lo
referente al contenido del medio ambiente, por lo que ello depende de las
diversas aristas con que se decida trabajar y la concepción fundamentada
del investigador. El derecho ambiental, hoy en día, se ha
desarrollado principalmente en los aspectos referentes a la producción
normativa dirigida a la protección del ambiente[5]
y al establecimiento de esquemas institucionales de gestión ambiental, mas
no así en lo referente a derechos ciudadanos al ambiente. La carencia de mecanismos
institucionales que aseguren la vigencia del derecho ciudadano al ambiente
debe ser una preocupación prioritaria de la sociedad.
El medio ambiente es, simultáneamente,
un bien colectivo y un bien individual, y los derechos referidos a él
deben ser tratados desde ambos enfoques[6].
De otro lado, el derecho humano al ambiente tiene incito un deber
correlativo, que saca al hombre del papel meramente pasivo de ser
protegido[7].
La
Declaración de Lisboa de febrero de 1988, emitida en el marco de la
“Conferencia Internacional sobre garantías del Derecho Humano al
Ambiente”, exhorta al reconocimiento del derecho a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado a toda persona humana, así como también
a que los Estados creen los mecanismos jurídicos necesarios para que cada
individuo pueda ejercer su respectivo derecho a habitar en un ambiente
digno y respetuoso de los grandes equilibrios ecológicos.
El grupo de expertos en Derecho
Ambiental de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo elaboró
un conjunto de principios jurídicos para la protección del medio ambiente
y el desarrollo duradero, consideró, en la parte que corresponde a
“Principios, Derechos y Deberes Generales”, uno de ellos como un derecho
humano fundamental. “Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental
a un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar”. Se puede
observar, pues, la preocupación de las sociedades por lograr la
consolidación del derecho al ambiente como un derecho humano. Claro está
que bajo ningún aspecto esto debe significar adoptar una postura
antropocéntrica del mundo, de por sí arrogante, soberbia y acientífica, asentada en una autoentronización del hombre como
centro del universo, para dominar la naturaleza, autoalienándose, de paso, con los
sistemas naturales que soportan y condicionan no sólo su bienestar sino
sus mismas posibilidades como categoría viviente. La realización de
cualquier derecho humano y, principalmente, el derecho a la vida, no podrá
ser plenamente disfrutada si no se cuenta con un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Precisamente el reconocimiento del
derecho humano al medio ambiente adecuado, se produce cuando el ser humano
adquiere conciencia de que esos parámetros pueden alterarse por causas
antropogénicas, poniendo en riesgo directa o indirectamente la vida,
especialmente la humana. 3.- La cuestión ambiental: nivel ético
y económico.
En la historia de los ordenamientos
jurídicos podemos observar que la transformación del derecho, su evolución
y su progreso, pueden medirse con relación a la ampliación de ámbito de
aplicación y, con respecto a los contenidos, con relación a la afirmación
de los valores del hombre, y como cada norma va interiorizándose a nivel
del ser humano. La tendencia hacia la formación de un derecho común
resulta perfectamente paralela a la afirmación de los derechos humanos.
Desde la Charta Libertatum a la Declaración de los Derechos del Ciudadano,
desde la abolición de la esclavitud al advenimiento del Estado social
moderno, el leitmotiv inspirador es siempre el mismo: la afirmación de la dignidad del
hombre. Pero ha surgido, ya desde hace varios
años, un nuevo fenómeno, perturbador desde muchos aspectos, que ejerce
presión sobre los ordenamientos jurídicos e insta a su transformación: el problema ambiental. Durante
muchos años, el principal obstáculo para la consolidación de las
libertades humanas parecía ser el triste fenómeno de la explotación del
hombre por el hombre; hoy, las libertades humanas y la vida misma del
hombre peligran a causa de otro factor: la explotación y el agotamiento de
los recursos naturales. A partir de esto surge un nuevo y
colosal problema que los ordenamientos jurídicos parecen a primera vista
no estar preparados para resolver: el de asegurar, al mismo tiempo, el
desarrollo económico y la conservación de los equilibrios naturales.
También en este caso la situación se centra en el plano de la
universalización del derecho. En efecto, el ambiente - tal como ha sido
señalado en numerosas ocasiones - no tiene fronteras; la solución de los
problemas ambientales sólo puede ser alcanzada en un plano global y no se
puede producir sin recurrir nuevamente a un concepto del derecho común[8].
Se buscan en el seno de varios ordenamientos, nuevos valores y nuevas
formas jurídicas. Pero eso no basta. Resulta necesaria la elaboración de
principios comunes y que dichos principios encuentren aplicación en todas
partes. Kieffer, citado por P. Maddalena, señala que “la naturaleza, hoy
más que nunca, depende de nosotros; nuestras actividades se han convertido
en algo determinante para el futuro de la naturaleza. Nos hemos convertido
en algo tan poderoso que se debe considerar a la actividad humana como
algo equivalente a una fuerza geológica”. Y ciertamente, esto nos lleva a
pensar que los ordenamientos jurídicos deben sufrir profundas
modificaciones. Según Paolo Maddalena, resulta imposible determinar el
tipo y la intensidad de las modificaciones que deben introducirse en el
plano jurídico, si no se examina primero las profundas mutaciones que ha
provocado la cuestión ambiental en el plano ético y económico. Así, la
ética nos indica los valores de los cuales la cultura predominante no
puede prescindir, la economía destaca los fenómenos que se verifican por
el fuerte impulso de los intereses económicos. El Derecho, como
instrumento, apunta a resolver los conflictos de intereses a la luz de las
exigencias superiores de justicia, por lo que no podría prescindir de esos
dos planos, y mucho menos cuando el tema está referido a la materia
ambiental, que como hemos visto siempre se ve influenciado por ambos
niveles. Y hablando de un nivel ético, podríamos
decir que en un inicio, como hemos mencionado líneas arriba, teníamos un
principio antropocéntrico. Pero es el mismo ser humano, quien se da cuenta
que usando sus deberes y derechos, superan ampliamente los límites
sostenibles del equilibrio ecológico, por lo que se llega a la tesis del
“dominio responsable de la
naturaleza”[9],
según la cual el hombre es el amo de la naturaleza, pero tiene la
responsabilidad de hacer un uso moderado de los recursos naturales. No se
deja de considerar al hombre, pero si se tiene en cuenta que son valiosos
tanto el hombre como la naturaleza. Es así como se ha ido reemplazando
paulatinamente el principio
antropocéntrico por el principio biocéntrico. Es decir, que el
hombre deja de ser desprendido o desarraigado de la naturaleza, para
considerar y tomar conciencia de que es parte de ella[10].
Y encontramos aquí algo que es claro, lógico, tautológico, axiomático: si
la naturaleza no existe, no existe el hombre, pero a contrario sensu, la naturaleza
podría seguir existiendo, y, mejor aún, sin contaminación, si el hombre
llegara a desaparecer. Pero sin menospreciarlo, sigue estando en la cima
de la comunidad biótica, porque el hombre tiene conciencia y voluntad que
lo diferencia de las demás especies. Por lo tanto se tiene una nueva
ética, la naturaleza es un valor en sí mismo y el hombre debe
respetarla y ayudarla. Tiene hacia ella no sólo una responsabilidad
negativa (evitar los daños), sino también positiva (socorrer, por medio de
la investigación científica y las aplicaciones tecnológicas, los procesos
naturales en peligro). Pero por el lado de la economía,
también tenemos cambios radicales. Se redescubre que los recursos
naturales, no son ilimitados y que el desarrollo económico tiene límites
insuperables constituidos por la tolerancia y la compatibilidad
ambientales. De tal forma que los bienes ambientales, comienzan a tener un
valor. Carlos Caro[11],
nos indica que recién en la década de los sesenta, la ciencia empezó a
advertir sobre los peligros que encierra el crecimiento económico
ignorante de las limitaciones impuestas por el medio natural. La economía,
por tanto, estudiará el cómo y porqué las personas, ya sean consumidores,
firmas, organizaciones sin ánimo de lucro o entidades del gobierno, toman
decisiones sobre recursos valiosos, que luego tienen consecuencias
ambientales. Además, la economía se encarga de estudiar las maneras como
se pueden cambiar las políticas e instituciones económicas con el
propósito de equilibrar un poco más esos impactos ambientales con los
deseos humanos y las necesidades del ecosistema mismo.
Y debido a estos dos planos se tiene
que el ambiente es pasible de protección jurídica, ya que “se considera un
valor en el campo de la ética y, por otra parte se ha convertido en un
bien económico, determinando una competencia y un conflicto de intereses.
Pero la forma de regularlo jurídicamente es la que se torna novedosa, se
deben encontrar nuevas normas, nuevos principios, y si fuera posible
nuevas técnicas jurídicas. Precisamente, a través de la economía ambiental
se ofrecen nuevas alternativas de solución, como son los impuestos y
subsidios a las emisiones, los estándares de calidad, o los permisos
negociables de descargas[12]. 4.- Fundamento del Derecho Humano al
Medio Ambiente
Si bien hemos visto en el apartado
anterior, que los ordenamientos positivos han ido permanentemente
evolucionando sobre la base del criterio fundado en la dignidad del
hombre, y que actualmente el criterio ambiental es el que predomina por
sobre el anterior, nosotros pensamos que el fundamento del Derecho humano
al ambiente sano y equilibrado, lo encontramos precisamente en la dignidad
de la persona. Entonces,
hacemos una distinción entre el cómo se origina el derecho al ambiente, y
cual es el fundamento de este derecho. El ambiente está para la
persona, para que ésta pueda desarrollarse, y por lo tanto, cuando
afectamos al ambiente, estaremos afectando a la dignidad de la persona.
Por eso existe, una vinculación con el Derecho a la Vida[13],
pero diferenciándose en que, se amplia conceptualmente este Derecho, ya
que no sólo nos referimos a la inviolabilidad de la vida sino que aludimos
a una cierta calidad de vida, a un modo de vivir digno, diferente. Esta
vida digna depende, entre otros muchos factores también importantes, del
ambiente, y se entiende de un ambiente sano, pues no se podría entender de
otra manera. Para garantizar una adecuada calidad de vida, es preciso
velar por la calidad del ambiente, y este propósito, tiene como
herramientas fundamentales la protección y conservación[14]
del mismo y de los recursos naturales. Martín Mateo, señala que, la
calidad de vida, es un criterio valorativo que amplía el manejo de los
recursos naturales más allá de las exigencias intrínsecas de conservación
de las condiciones básicas de vida, para intentar adicionar un plan de
bienestar a los ciudadanos, lo que supone: a)
Sustrato Físico: la calidad de vida no
guarda relación alguna con el medio social, sino que funciona como
parámetro predefinitorio de las condiciones mínimas que deben tener el
medio físico relacionándose con los recursos naturales. b)
Referencia
Antropológica: la calidad de vida esta pensada para
el transcurso de la existencia de individuos o grupos, sin que se agote en
la de los sujetos actualmente presentes, debiendo garantizar estas
gratificaciones a las generaciones futuras, de allí que se hable de un
Derecho a las terceras generaciones o generaciones futuras, respecto a los
cuales tenemos deberes. c)
Tutela del Bienestar: supone una adecuada
atención por parte del Estado de las necesidades básicas (alimentación,
vivienda, salud, educación), que deben estar cubiertos por servicios
públicos adecuados llegando a los sujetos que no estén en condiciones de
proveerse por sí de estos recursos. d)
Conservación de los recursos
renovables: tiene una indudable trascendencia para
la calidad de vida. La preservación de la diversidad genética y el
acrecentamiento razonable de la flora y fauna benefician a todos los
individuos que componen la humanidad, pues se mantiene de manera directa
el equilibrio del ecosistema. De todo lo expuesto anteriormente
podemos señalar que, en mayor o menor medida, existe una relación del
ambiente con el hombre, lo que implica, como hemos podido deducir, un
antropocentrismo necesario que debe entenderse en sus justos términos. Es
decir, no podemos sacrificar el ambiente para conseguir una utópica
calidad de vida desligada totalmente de la naturaleza, pues, no serían
posibles ni la calidad de vida, ni tampoco la existencia del hombre sin un
adecuado nivel de protección al ambiente; de allí que sea imposible negar
que el exaguado y ciego antropocentrismo haya sido el que ha originado, en
un alto porcentaje, el deterioro ambiental. 5.- Características del Derecho Humano
al Ambiente Sano y Equilibrado
a)
Es un derecho del hombre y no un
derecho del ambiente: podría parecer redundante o
tautológica dicha característica pero, en realidad lo que tratamos de
decir o resaltar, en este apartado, es que dicho derecho supone oponerse
al ecologismo naturalista que consiste en una defensa de la naturaleza en
clave igualitaria, es decir, que como todos los seres forman el
ecosistema, todos están en pie de igualdad, por tanto todos merecen igual
protección. En este sentido, el hombre sería un ser físico, el hombre
sería parte del universo, no sería un ser eminente. Este ecologismo
naturalista tienen repercusiones en el ámbito jurídico al hablar de un
derecho del ambiente; pero el Derecho es el sistema racional de relaciones
humanas que supone personas que se obligan. En este sentido, sería absurdo
hablar de un derecho del ambiente pues, qué obligación se le podría pedir
a los elementos naturales. Por lo tanto se trata de un Derecho de los
hombres a que adecuen sus relaciones con la naturaleza física de forma tal
que permita desarrollarse la naturaleza metafísica del hombre.
b)
Es un Derecho recíproco: se trata, de un derecho
de las generaciones futuras. Hay quienes niegan este postulado sosteniendo
que nosotros no podemos saber si nuestra idea de bien sería relevante para
las generaciones futuras. Ante esto, existe una presunción de una común
coincidencia de intereses entre nosotros y los que vendrán, porque ellos
tendrán nuestras mismas necesidades que tenemos hoy y la misma exigencia
de vivir humanamente. Por otro lado, no se trata de imponer a las nuevas
generaciones nuestra noción de bien, sino de preservar para ellos
condiciones mínimas de vida, al menos las mismas condiciones que tenemos
nosotros y no peores. c)
Es un Derecho individual y colectivo a
la vez:
es decir, no es un derecho individualista en el sentido moderno de la
palabra, pues es el individualismo el que ha modificado a la naturaleza.
Tampoco se trata de Derecho que pretenda reivindicar al Estado, pues es un
derecho que va más allá del Estado y las reivindicaciones particulares,
porque es un derecho que afecta al grupo social y por tanto no sólo debe
plantearse desde el punto de vista estatal sino global. Desde este punto
de vista se propone el reconocimiento de intereses colectivos, y la
necesidad de inventar procedimientos alternativos para hacer posible el
ejercicio de los derechos que tienen por objeto la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente humano para las generaciones presentes y
futuras. Recordando siempre que el ambiente, es un bien común a todos, por
lo que la perspectiva, desde la cual se debe observar, no es de la tutela
individual sino de la tutela colectiva. 6.- El objeto del Derecho humano al
ambiente: el “bien ambiental”
Pues bien,
ya se ha hablado sobre los fundamentos, caracterización e inclusive el
origen del derecho al ambiente saludable. Pero nos toca en este punto
deslindar conceptos, a efecto de determinar que es lo que doctrina
mayoritaria entiende por ambiente, debiendo señalar que esto no es ninguna
tarea sencilla, más aún cuando a través de las revisiones breves y rápidas
que se han realizado vemos que existen diversos conceptos sobre
“ambiente”, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera. Pero también debemos decir que
determinar el objeto y además el contenido del derecho (humano) al
ambiente nos lleva a demostrar que efectivamente los ordenamientos
jurídicos sufren modificaciones ya que se preocupan por darle efectividad[15]
a este derecho. Y es debido, precisamente, a la inexactitud, todavía
existente, del derecho al ambiente que se requiere dotarlo de contenido
claro y preciso a efecto de hacer una eficaz defensa de este derecho.
Por tales motivos es conveniente
revisar algunos criterios que han servido para forjar la
constitucionalización del Derecho al Ambiente, precisamente como nuevo
bien jurídico. a)
Si la
preocupación ambiental nace de la percepción de una “crisis” que afecta la
vida misma en el planeta, el bien jurídico a protegerse jerárquicamente y
conceptualizado como “medio ambiente” se refiere fundamentalmente a las
características esenciales de la misma naturaleza.
b)
Si la
preocupación ambiental surge como consecuencia de la solidaridad frente a
las generaciones futuras, el alcance temporal cobra realidad actual. Si
las características intrínsecas de la naturaleza son afectadas al extremo
que reducen las opciones de su utilización y goce por parte de las
generaciones venideras, el medio ambiente a protegerse jurídicamente debe
tomar en cuenta los derechos de aquéllos y por lo tanto el deber de cada
generación de transferir a las siguientes el medio ambiente recibido, al
menos en las mismas condiciones. c)
Si la
preocupación ambiental surge por temor a que los recursos naturales
provistos por la naturaleza se vean afectados porque las condiciones
básicas del entorno limitan su utilización, el medio ambiente a protegerse
se vincula al uso perseguido del mismo como recurso económico, teniendo
como fin perseguido la preservación del conjunto de usos de los recursos
naturales. Ahora, si revisamos la historia del
derecho, podemos observar que los ordenamientos modernos se orientaron
hacia una defensa de los intereses individuales, de tal forma que la
noción de bien se entendió como consecuencia de la tutela de dichos
intereses, llegándose a afirmar que un bien jurídico es aquello que es
objeto de un derecho subjetivo[16],
en el entendido de que es un poder o señorío que conlleva la facultad de
hacer o no hacer algo. Además, Savigny, definía al derecho subjetivo como
poder, voluntad del sujeto en orden a la satisfacción de un interés
propio; Ihering, lo definía como “un interés jurídicamente propio”, y
Thon, como “un medio de protección del interés”. Y donde además, notamos
que el interés es el contenido del derecho subjetivo.
Contrariamente con lo que sucede con el
problema ambiental. Es que en el ambiente se requiere primero una tutela,
no de los intereses individuales, sino la tutela del bien ambiental, y es
recién a partir de esto, que se determinan las posiciones jurídicas de las
personas individuales. Además, debemos tener en cuenta que, la
calificación del ambiente como bien jurídico y el reconocimiento del
derecho al ambiente, se entrelazan en algún momento, se cruzan, de tal
forma que cuando el legislador ejercita su función, el bien ambiental
termina siendo el objeto determinado del derecho humano al ambiente[17].
Pero es importante, detenernos en este
punto a efecto de determinar que se entiende entonces por ambiente en el
ámbito jurídico[18].
Debiendo hacer notar, que no existe hasta el día de hoy un concepto
concreto y definitivo, pudiendo decirse que son pocos los que se han
atrevido a aventurar una definición acabada, y que un grueso sector de la
doctrina opta por enumerar aquellos elementos que deben ser su objeto de
protección, es decir, determinar cuáles serían los elementos amparables
jurídicamente bajo la rúbrica del Medio Ambiente. También es menester
agregar, que respecto del contenido del Derecho del Medio Ambiente, se
tienen posturas diversas, como veremos, habiendo quienes opinan que el
contenido del Medio Ambiente, esta dado por elementos como el aire y el
agua, hasta los que comprenden un elenco numeroso entre los que se
consideran como más significativos el aire, el agua, el suelo, la
naturaleza –flora y fauna -, los espacios naturales – paisajes naturales
incluidos-, el patrimonio histórico-artístico, los recursos naturales en
general, el ruido y las vibraciones, las basuras, las radiaciones, la
organización del territorio, el urbanismo y las construcciones en general,
los alimentos, la cultura, los sistemas ecológicos, educación, economía,
entorno estético, las actividades industriales y clasificadas, todos los
bienes que formen parte de la biosfera, etc. El penalista español, Rodriguez –
Arias, ha elaborado una distinción, de acuerdo a las distintas posiciones
doctrinales: a)
Concepción Amplia del
Ambiente:
dicha concepción define al ambiente como todo aquello que rodea al
hombre, lo que puede influenciar y ser influenciado por él. De acuerdo
a esto, el ambiente podría dividirse en tres sectores: 1°. Ambiente natural. es aquel
que sólo comprende al entorno natural, el cual implica el aire, agua,
ruido y vegetación. 2°. Ambiente humano: es aquel
construido por el hombre. 3°. Ambiente social: aquel que
integra diversos elementos culturales como bienestar, calidad de vida,
etc. En este caso, estos dos últimos
sectores, el ambiente humano y al ambiente social, conformarían lo que su
autor llama, Ambiente Artificial. Sin embargo, la mayoría de seguidores
de este sector de la doctrina, excluyen de sus definiciones al ambiente
artificial. En nuestro medio, tienen un concepto
amplio del medio ambiente, Luis Bramont-Arias Torres, quienes señalan que
siguiendo una visión natural del medio ambiente, éste sería la “suma de
las bases naturales de la vida humana, dentro del cual encuentran
protección las propiedades del suelo, el aire, y el agua, así como la
fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas
especies, impidiendo que el sistema ecológico sufra alteraciones
perjudiciales”[19].
b)
Concepción Restringida del
Ambiente:
tiene su fundamento, en que, es necesario llegar a una delimitación más
estricta del concepto de ambiente, de manera que permita perfilar el campo
de esta disciplina, “superando las aproximaciones genéricas así como las
divisiones inconexas originadas por una legislación que se ocupa de la
problemática ambiental de manera aislada y sin guardar relación alguna”.[20]
Considerando exclusivamente que el aire y el agua vendrían a ser los
elementos centrales que reconducen a todo el sistema de vida, toda vez que
serían “los vehículos básicos de transmisión, soporte y factores
esenciales para la existencia del hombre sobre la tierra”[21]
Los que defienden esta postura señalan que una definición muy extensa del
ambiente originaría un planteamiento de la problemática ambiental
demasiado amplia y heterogénea que resultaría inútil para servir como
objetivo de la estrategia ambiental. Sin embargo, no hemos encontrado que
definición es la que se atreverían a dar los seguidores de esta postura,
lo cual hace que la definición de ambiente desde un punto de vista
restringido, sea aun vaga e inconsistente a pesar de contar con un
fundamento, ya que no basta decir que sólo son el agua y el aire, los
elementos merecedores de una protección jurídica, sino explicar porque los
otros elementos no merecen en sí tal protección.
c)
Concepción Intermedia del
Ambiente:
Es a esta concepción que se ha adscrito la mayoría de tratadistas, la cual
ve su principal herramienta en el carácter descriptivo que muestra esta
concepción. Y precisamente, analizando los conceptos que vierten, se
denota dicha característica. Albin
Eser, nos dice que el ambiente, esta constituido por los elementos
biológicos que constituyen el entorno natural dentro del cual se
desenvuelven la vida del hombre, y dentro de dichos entorno señala no sólo
el agua y el aire, sino también el mundo animal y vegetal. Mario Libertini, italiano, señala
que el ambiente es “la unión de los elementos naturales que no han sido
completamente transformados por la civilización humana (...)” y que
“dentro de este grupo incluimos a los elementos constitutivos de los
grandes ciclos geoquímicos (aire y agua) pero además las entidades
minerales, vegetales y animales con las cuales el hombre entra en contacto
y que no están reducidos a puros instrumentos de las organizaciones de
vida urbano – industriales”.[22]
Enrique Bacigalupo, tratadista
español, define al ambiente como el mantenimiento de las propiedades del
suelo, aire y agua, así como la de la fauna y flora, y las condiciones
ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema
ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra
alteraciones perjudiciales para la conservación de la vida del hombre.
Aquí en Latinoamérica, el profesor chileno, Raúl Brañes, en su obra Derecho
Ambiental Mexicano, nos dice que la palabra ambiente se utiliza para
designar genéricamente todos los sistemas posibles dentro de los cuales se
integran todos los organismos vivos, que a su vez se presentan como
sistemas; por lo que la palabra ambiente además de designar al ambiente
del sistema humano, también designa todos los ambientes posibles de los
sistemas de los organismos vivos en general. Jorge Bustamante Alsina,
jurista argentino, nos dice que “el concepto de ambiente comprende toda la
problemática ecológica general y, por supuesto, el tema capital resulta
ser el de la utilización de los recursos naturales que se encuentran a
disposición del hombre en la biosfera”[23] [24]
En el Perú, Carlos Andaluz y Walter Valdez, si bien no señalan en forma
directa lo que es el ambiente, nos dicen que “la tutela del ambiente
supone proteger los componentes bióticos (flora y fauna) y abióticos
(suelo, agua y aire).[25]
Por otro lado, Jorge Caillaux Zazzali[26],
no ha dado una definición de lo que podría considerarse como ambiente,
sino que señala que será el contexto el que otorgue significado preciso al
término y que si es necesario e importante señalar los niveles semánticos
de ambiente y ecología. Queda clara la inclusión del aire,
agua, suelo y la naturaleza en general (flora, fauna, espacios naturales),
extendiéndose cada vez más la idea que deberían incluirse también el
patrimonio histórico e incluso otros bienes culturales. Aquí elegimos una
definición acorde con los criterios de interpretación que se han
desarrollado en el segundo capitulo[27],
además de tener en cuenta lo expresado por nuestra actual carta política.
Donde podemos interpretar que la palabra ambiente va a integrar los
recursos naturales, bioticos y abioticos. El programa de la UNESCO “Man and
Biosphere”, considera al ambiente como biosfera. Debiendo tenerse en
cuenta que se considera a la biosfera, en cuanto objeto de protección
jurídica, y que la protección jurídica no se lleva a cabo en forma única y
global, sino por la individualización de los distintos elementos que
componen la biosfera. Considerándose también lo construido por el hombre.
Por lo que aquí podríamos decir que el bien ambiental, es un conjunto de
bienes naturales y culturales bajo la tutela directa del ordenamiento
jurídico. Consideramos, que la definición no debe ser restrictiva ni
ilimitada. Ya que podría, en el primer caso, mencionarse sólo algunas de
sus características; y en el segundo, abarcar peligrosamente la limitación
de otros derechos. Todo el derecho gira en torno de la relación entre
sujeto y objeto, y resulta erróneo no considerar el ambiente antes que
nada como un objeto de derecho. El bien ambiental, y, en particular, el
bien ambiental entendido como biosfera, no fue considerado durante mucho
tiempo como un bien jurídico, y se hablaba de él como de una res nullius,
que adquiría su juridicidad en el momento en que se convertía en objeto de
apropiación por parte de personas individuales. Pero conforme al perfil
jurídico, el ambiente es un bien, pero es un bien constituido por las
cosas materiales que el ordenamiento protege en virtud de sus utilidades
ambientales. Las cosas de interés histórico y artístico, los inmuebles que
constituyen bellezas naturales son bienes ambientales. Y de allí se deriva
que el ambiente es un bien material. Se ha difundido la opinión es un bien
material, pero se trata de un equívoco. Tanto los bienes naturales como
los bienes culturales son entidades del mundo externo y no pueden ser
asimilados a las entidades intelectuales que tienen una disciplina
jurídica propia en cuanto tales, como las obras del ingenio, la marca, el
lema. El valor ambiental y el valor cultural no son protegidos
independientemente de la cosa material que los expresa. Considérese además
que si el ambiente fuese un bien inmaterial, no se podría admitir por
hipótesis su puesta en peligro y no se podría hablar ni cuantificar el
daño ambiental. La calidad de vida como bien jurídicoSi bien tratamos de definir el concepto
de ambiente a efecto de ver cual es el objeto de protección, debemos ver
hacia que apunta esta conceptualización. Como sabemos existen dos
posiciones que ya hemos señalado con anterioridad: la posición
antropocentrista y la naturocentrista. La primera considera al hombre como
objeto central de protección; la segunda, a la naturaleza (agua, aire u
otros recursos naturales). Nuestra actual constitución gira en
torno al individuo considerándolo como centro de la sociedad y del Estado,
así lo estipula en su primer artículo y luego lo desarrolla a lo largo del
mismo, de donde deducimos su orientación antropocentrista.
Específicamente, cuando la Constitución protege el ambiente en su artículo
2 inciso 22 lo hace teniendo en cuenta el interés del hombre. Si bien toma
algo de la concepción ecologista al visar por la preservación de la
naturaleza, su preocupación mayor al señalar la búsqueda de un ambiente
saludable; la manutención del equilibrio ecológico; la preservación del
paisaje y la naturaleza, es con el fin de propender a las condiciones
adecuadas para el desarrollo de la vida. Esto último es lo que llamamos
“calidad de vida”. Algunos
tratadistas refiriéndose al derecho al ambiente, consideran que el bien
jurídico tutelado es el ambiente apto para la vida, incluyendo en él a la
salud, a los valores culturales, a la calidad de vida, etc. El derecho al ambiente persigue la
protección del mismo en tanto permita el mantenimiento de la propia vida
humana, pero en una calidad tal que sea satisfactoria y acorde con la
dignidad del ser humano. En otras palabras, su finalidad es la defensa de
la vida del hombre, inclinándose así por el antropocentrismo que aparece
inmerso en la corriente ambientalista. La preocupación del derecho por el
ambiente se fundamenta, según la corriente ambientalista, en la necesidad
de proteger la vida humana, excluyendo, por tanto, los fenómenos que no
tienen relación directa con aquella. En este sentido, afirma Guillermo
Ramirez: “ el bien jurídico protegido es la vida del hombre –o más
propiamente, el entorno que lo posibilita y su calidad- y no la naturaleza
per se. [28] En cambio la corriente ecologista,
partiendo del carácter holístico y sistemático del ambiente (no
desconocido por la corriente ambientalista ) reconoce que el bien
jurídico es la naturaleza
incluyendo todos los fenómenos naturales, sin importar que tengan
incidencia o no con la vida humana De todas formas consideramos que el
hombre es el único ser protegido por el derecho, por o tanto sujeto de
derechos, nos afiliamos a la corriente ambientalista. Por esto, no nos queda mas que
reconocer que nos hallamos frente a un nuevo bien jurídico tutelado: la
calidad de vida, ésta se encuentra muy relacionada con otros bienes
jurídicos como la vida y la salud. Sin embargo, aquella resulta más amplia
incluso que la vida misma porque no está referida únicamente a la vida de
una persona, sino a la de todo el planeta[29].
7.- La Respuesta De Los Ordenamientos
Jurídicos: El Problema De La Efectividad.
Tocamos en este punto, de manera cuasi
genérica, la forma en que los diversos ordenamientos jurídicos han tratado
la protección del medio ambiente. Y si es posible establecer o hablar
sobre el derecho común del medio ambiente. Nos comenta el profesor Paolo
Maddalena, que el problema fundamental del derecho ambiental, tanto en un
plano local como internacional, es el de la efectividad. Que tenemos
normas superabundantes, y que no existe carencia de leyes sino de
aplicación[30].
Es mas, Alexandre Kiss, nos dice que hoy en día “existe una masa
sorprendente de textos que apuntan a la protección de la biosfera. Así,
mas de trescientos tratados multilaterales y cerca de novecientos tratados
bilaterales enuncian normas de conservación. Y hay que agregar más de
doscientos textos emanados de las organizaciones intergubernamentales,
incluyendo la comunidad Europea, aun cuando una parte de dichos textos no
sean obligatorios. Cabe recordar al mismo tiempo que todos los Estados del
mundo tienen hoy una legislación más o menos desarrollada en esta materia y que se ha estimado que el número
total de dichos instrumentos legislativos gira en torno de los treinta
mil”. Esto, no es extraño para el Perú, pues nosotros tenemos normas
ambientales, en cada ministerio, tenemos la exigencia de Estudios de
Impacto Ambiental, un organismo rector del Medio Ambiente (CONAM), Código
del Medio Ambiente, protección del Ambiente desde la Constitución, etc.
Con todo esto, se debería pensar que nuestro país, no sufre de
contaminación, o depredación, o sobreexplotación, y que si alguien osara perturbar
el ambiente, sería obligado a detenerse y luego sancionado. Pero por el
contrario, las normas no son cumplidas, ya que siempre existen respuestas
de todo tipo para evadir dichas reglamentación[31].
Por eso, no basta sólo reconocer el
Derecho al Ambiente sano y equilibrado, también es necesario de dotarlos
de contenido y establecer las modalidades de ejercicio. Si
importante es el refrendo constitucional de estos principios más
importantes es aún lo que ha ocurrido al ejecutarse, pues la práctica
política de los estados no ha permitido su efectivo cumplimiento salvo
escasa excepciones pues el idealismo formal al concebir el ejercicio del
poder político distribuido en tres poderes independientes, no garantiza el
verdadero equilibrio en el cumplimiento estricto de sus normas legales.
En
América Latina también existe un abismo entre el Estado y la Sociedad
Civil, pues el Estado cada día está más lejano de las contingencias
cotidianas, lo que lo hace más ineficiente en el respeto a las leyes y los
Derechos que en ellas se recogen. De todo
lo anteriormente expuesto podemos concluir que de nada vale una
Constitución eminentemente Ecologista, al dedicar gran número de su
articulado a la protección ambiental si después todo ello significa letra
muerta pues no existe voluntad política par cumplirse al primar los
intereses económicos y de hegemonismo monoarmamentistas de los Estados.
la
carrera armamentista es la fuente de contaminación ambiental más grande
que existe y sin embargo los Estados Occidentales autotítulados "
Defensores de los Derechos humanos" son quienes la desarrollan y expanden
por el mundo hambriento y desesperado. La vida
en dignidad inherente al ser humano sería éticamente impensable sin el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, constituyendo ésta la
aspiración más altruista de cada ser humano. Los Derechos
Ambientales ofrecen hoy, especialmente en América Latina y El Caribe, un escenario paradójico. De una
parte, son objeto de unanimidad en los discursos políticos y jurídicos; de
otra, son materia de graves y sistemáticas violaciones en la mayoría de
los países del área. Derechos que aparecen normativamente reconocidos en los textos legales,
pero no se traducen en prácticas incorporadas al comportamiento de
autoridades y funcionarios públicos. Un factor que probablemente importe
notar, en el diagnóstico de la paradoja señalada, es que el tema del
derecho ambiental y la prioridad otorgada a él en el discurso político
internacional aún no ha sido hecho suyo suficientemente por la sociedad
civil en América Latina. Al tiempo que el conjunto de la sociedad civil no
ha hecho plenamente suya la demanda de la plena vigencia de los derechos
ambientales, ésta aparece, sobre todo en los últimos años, como una
preocupación que viene de los países desarrollados y, en ciertos casos, se
impone a los gobiernos de la región bajo fórmulas de condicionalidad sobre
la cooperación internacional, especialmente financiera. Esta presión
explica que los gobiernos de la región se muestren hoy bastante mas
decididos a adoptar compromisos formales al respecto que, sin embargo,
luego no siempre cuentan con la voluntad política efectiva de alcanzar
ejecución. Nuestros países pertenecen a una tradición cultural en la que,
desde hace mucho, ha habido un lugar cómodo para situar la discrepancia
entre discurso y práctica. En el terreno jurídico, esa falta de
correspondencia asumió, desde tiempos coloniales, el status de principio
bajo la fórmula de "la ley se acata pero no se cumple". Eso es,
precisamente, lo que parece estar ocurriendo. Muchos países han dado pasos
importantes en dirección a incorporar, en el terreno declarativo, los
contenidos de ésta "nueva" temática que se halla en clara expansión en todo el mundo. La mayoría de los países de
nuestra región han firmado y ratificado una buena parte de pactos,
acuerdos convenciones y declaraciones que contienen normas ambientales de
origen internacional y, casi todas las constituciones latinoamericanas han
consagrado en su texto los principios ambientales a través de fórmulas de
redacción usualmente amplias y comprensivas en los que a menudo, cabe poco
o nada que objetar. Como consecuencia de esa dinámica reciente, los
derechos ambientales aparecen generalmente bien fundados en normas
formalmente vigentes pero que, pesa a ello, no alcanzan vigencia efectiva.
Los derechos y deberes ambientales aparecen reconocidos, generalmente, de
manera plena e irreprochable, en los textos constitucionales, que no
solamente contienen normas sustantivas que incorporan lo fundamental de
estos derechos y deberes sino que, además, reconocen valor dentro del
orden legal interno a aquellas normas ambientales de origen internacional,
que hayan sido debidamente ratificadas por el Estado parte. Es posible
afirmar que no es en las tareas pendientes, adecuación de la legislación
ordinaria y las reglamentaciones o los principios constitucionales en
donde reside la explicación mayor acerca de la falta de vigencia, porque,
aún con limitaciones, es posible proteger los derechos de las personas si
se cuenta con una administración de justicia a través de la cual sea
posible alcanzar esa vigencia. Solo un órgano judicial con capacidad
efectiva, y no sólo formal, para ejercer los controles de
constitucionalidad y legalidad sobre las actividades
perjudiciales puede garantizar eficacia a la acción por la cual el
ciudadano reclama la reparación de sus derechos y las sanciones
correspondientes al responsable. Obviamente, si los jueces no
aplican adecuadamente las normas del derecho ambiental, en alguna medida ese hecho
corresponde a que los abogados no las invocan correctamente. El factor del
desconocimiento de esas normas y las dificultades para preparar con ellas
interpretaciones innovadoras limitan el desempeño esperable en los
abogados. El abogado debe colaborar con el juez en materia de información
normativa y en cuanto a los razonamientos interpretativos posibles frente
a un caso concreto. Trátase de un área relativamente nueva en la práctica
judicial que requiere un esfuerzo laborioso y persuasivo cual artesano
creativo que permita vencer las inercias de pensamiento y comportamiento
que impiden la plena vigencia de los derechos y deberes ambientales; caso
contrario, la particular clase de certeza que los hombres creyeron haber
encontrado en el derecho se convertirá en una total ilusión. 8.- Evolución Histórica Nacional de
este Derecho.
En las primeras Constituciones del
Estado Peruano no se halla referencia a lo que es medio ambiente. Sin
embargo encontramos una primer atisbo en la Constitución Política de la
República, sancionada por el Congreso Constituyente de 1931, en el art. 37
que contenía consideraciones básicas y tradicionales acerca del territorio
y recursos naturales, más conocidos como fuentes naturales de riqueza.[32]
Es con la Carta de 1979, en su art. 123, que se reconoce de manera clara
este derecho, en el Título sobre Régimen Económico: "Art. 123. - Todos
tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del
paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho
ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación
ambiental." Debiendo añadirse, como señala Foy Valencia, que el Perú,
anteriormente a la dación de esta Constitución ya había suscrito
instrumentos jurídicos internacionales que directa o indirectamente
concernían a los asuntos ambientales y de los recursos naturales.[33] También se podía encontrar diversas
referencias con contenido ambiental: derecho a la salud integral, y su
dimensión comunitaria (Art. 15), las referencias al suelo urbano (Art.
18); a los recursos naturales y a la Amazonía (arts. 118-122); al régimen
agrario (Arts. 156-160); a las comunidades campesinas y nativas (Arts.
161-163); a los gobiernos locales, sobre todo respecto a la zonificación y
el urbanismo (Art. 225); y a los gobiernos locales (Arts. 259-268).
Con la Constitución de 1993, aparece el
articulo 2, inciso 22, el cual señala que toda persona tiene derecho "a la
paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así
como a gozar de un ambiente[34]
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida". De igual forma en los
arts. 66, 67, 68 y 69[35]
hacen referencia a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos
naturales. Señala Bernales, que este artículo (2.22) tiene también su
fundamento en que son temas ( la tranquilidad, disfrute, medio ambiente)
que se constituyen en nuevas aspiraciones de los derechos humanos. De
igual forma señala que "el derecho a gozar de un ambiente equilibrado es
un derecho paulatinamente reconocido a la humanidad. Tiene relación
directa con la calidad de la vida no sólo de las actuales sino de las
futuras generaciones. El ser humano, con sus capacidades intelectuales,
puede desarrollar sus fuerzas, el uso creciente de la energía y con todo
ello la influencia directa sobre el medio ambiente. De los seres vivientes
sobre la tierra, sólo el ser humano puede sobreexplotar los recursos
naturales hasta hacerlos desaparecer; sólo él puede contaminar por su
propia iniciativa la atmósfera hasta afectar las condiciones en que la
vida se reproduce (incluida, desde luego, la propia vida humana); sólo él
puede producir deshechos capaces de dañar extensísimas partes del planeta.
El medio ambiente equilibrado consiste en que los equilibrios de la
naturaleza y las cadenas de reproducción de la vida no se alteren, de
manera tal que sea puesto en peligro la salud o la continuidad de la vida
y de las condiciones naturales que la permiten."[36] Sin embargo debemos añadir que el
legislador de la época no se preocupo por señalar expresamente que existe
la diferencia entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y su
adecuada protección. Pues como señala el maestro españo Demetrio Loperena,
estos derechos son diferenciables. Pero debiendo tenerse en cuenta que el
Derecho al Medio ambiente precede al propio Derecho, ya que sin la
existencia de éste no tendríamos hombre, sociedad ni Derecho. En todo caso
debemos pensar que dicha diferenciación si se produjo, en el entendido de
que recibe la protección del Estado por parte de los Poderes Públicos.
Pero, a pesar de todo, debe existir una clara línea divisoria entre lo que
es el derecho a un ambiente adecuado, y el derecho a su efectiva
protección. 9.- Evolución del derecho al medio
ambiente en los países de la Región.
En nuestro continente, se ha venido
dando una paulatina regulación del derecho al medio ambiente. Además
algunos autores han propuesto criterios de clasificación respecto de las
normas ambientales constitucionales. Por ejemplo, clasifican las normas
ambientales en Derecho del Ciudadano, Obligación del Estado y Recursos
Naturales[37];
y otros, tratan de ser mas detallistas clasificándolas en Derechos y
Obligación del Estado, Derecho y Obligación del Ciudadano, y Derechos de
la naturaleza o Precepto de Política ambiental y manejo de los Recursos
Naturales. Clasificación, esta última, a la cual nos adherimos por cuanto
consideramos que es más abarcativa. Así
tendremos dentro de la primera clasificación de Derechos y Obligaciones del
Estado, a aquellas que reconocen los derechos ambientales como un
dominio público en el ejercicio de su soberanía nacional: la Constitución
de Bolivia, que lo regula en el art. 36, la de Colombia en sus artículos
63, 332 y 360[38],
la de Cuba en el
artículo 10; y la de México en su artículo 27. Luego tenemos, aquella que los clasifica en Derechos y Obligaciones de los
Ciudadanos: la Constitución de Chile en su artículo 19[39],
la Constitución de Ecuador, artículo 23[40],
la de Paraguay, artículo 7[41],
la de Brasil art. 225, la de Colombia, en sus artículos 18 y 58, la de
Cuba artículo 27, la de Panamá, artículo 115[42],
nuestra constitución actual art. 2 inciso 22, la de Colombia artículo 67,
la de Nicaragua en su artículo 60 y 180[43].. Por último
tenemos aquella que los clasifica en Precepto De Política Ambiental y Manejo
de los Recursos Naturales: la Constituciones de Bolivia en su
artículo 133, 170 la de Brasil, artículo 170 y 225 con
especial referencia al derecho al medio ambiente adecuado[44], la de Colombia[45],
artículos 49, 80, 226, 317, 334. 361 y 366[46],
la de Cuba, artículo 27, la de Salvador, artículo 17, Guatemala, artículo
118, 119, 125 y 126, Haití, artículos 253, 254, 255, 256, 257 y 258,
Nicaragua artículo 60 y 102[47],
Panamá artículos 114, 115 y 116[48],
Paraguay, artículos 7, Perú, artículos 66, 67, 68 y 69, y la Venezuela,
artículos 106 y 126. Si
observamos lo que ocurre del otro lado del Canal, un punto de referencia
extremadamente importante a los fines de tutela ambiental lo constituye la
legislación de los Estados Unidos. En efecto, si bien la Constitución
federal no menciona al ambiente, la ley votada en 1969 sobre la política
nacional del ambiente (National Environment Policy Act) estableció
principios totalmente nuevos. En virtud de esos principios hubo decisiones
jurisprudenciales muy importantes, y “la mayoría de los asuntos se
caracterizaron por el hecho
de que los actores son simples ciudadanos que no promueven sus acciones
como propietarios o titulares de algún interés privado tradicional, sino
como miembros del público en general que reivindican sus derechos a dicho
título”[49].
Como se puede ver, se trata de una evolución muy importante: se acciona
judicialmente como miembros de la colectividad. Esto significa que se
hacen valer intereses colectivos, es decir, intereses propios individuales
y de todos los demás asociados y, por tanto, de la comunidad.
Como se
puede observar, el derecho humano al ambiente, la consideración del
ambiente como patrimonio de la colectividad, el valor intrínseco del
ambiente, están presentes en gran número de constituciones y leyes
fundamentales de varios países del mundo. Sin embargo, se debe poner de
relieve que frente a la declaración de principios, la puesta en práctica
de las normas deja mucho que desear. A fin de superar este callejón sin
salida resulta indispensable, tal como se mencionaba anteriormente, que se
le reconozca a cada ciudadano no sólo el derecho humano al ambiente, sino
también la posibilidad de hacerlo valer judicialmente. La investigación,
en este punto, se torna muy ríspida y difícil y es preciso definir de
manera clara y concreta el objeto y el contenido del derecho al ambiente,
por cuanto esto ayudara a su defensa y protección en todos los ámbitos y
aristas que se le desee ver. Bibliografía
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octubre del 2002.
(*) El presente constituye un extracto de la
Tesis “Acciones de Amparo como instrumento de Defensa del Derecho al
Ambiente Saludable”, sustentada este año, con el firme propósito de optar
el titulo profesional de Abogado, en la Universidad Nacional de San
Agustín, de Arequipa, lo cual se logró. Ha sufrido las modificaciones
necesarias a efecto de darle autonomía a un tema que en dicha tesis tenía
como objetivo aclarar cual era el contenido de este nuevo derecho en
relación a su defensa mediante el Amparo. El objetivo es que las ideas
vertidas en dicha investigación no queden en el simple y puro anonimato,
sino que sean compartidas, observadas, mejoradas, criticadas, y en el peor
y último de los casos, desechadas.
[1] Luis
Diez-Picazo, Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, Ariel,
Barcelona, 1975, p. 75. En Derecho y Ambiente. Pierre Foy Valencia.
[2] Walter Valdez es
Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Mundial para la
naturaleza. Miembro
Fundador de la Asociación Latinoamericana de Derecho Ambiental. Director
de la ONG PROTERRA. [3]
La Conferencia de Estocolmo tuvo gran importancia; en ella participaron
cerca de seis mil personas, entre ellas las delegaciones de ciento trece
Estados, los representantes de todas las organizaciones
intergubernamentales, personalidades invitadas a título individual y cerca
de mil quinientos periodistas. Dicha Conferencia aprobó un gran número de
textos y, sobre todo, una declaración sobre el ambiente, adoptada por
aclamación, ciento nueve recomendaciones que formaron “un plan de Acción”
y una larga resolución sobre las disposiciones institucionales y
financieras recomendadas a la ONU. [4]
El subrayado es nuestro. [5]
Perfilándose sobre todo como un derecho limitativo. [6]
Ver infra. [7]
En
esta lógica, la legislación peruana establece que ese derecho lleva
implícito el deber de todo ciudadano de velar por la protección del
ambiente. [8]
El Derecho común surge después de la racionalización del derecho, así como
la universalización de este mismo, ajustándose a ambos el derecho llamado
de las “universidades”. Paolo Maddalena, en las transformaciones del
Derecho a la luz del problema ambiental: aspectos generales.
[9]
J. Passmore, Man´s responsibility for nature, Londres, 1974, traducción al
italiano por M. D´Alessandro, Milán, 1986. Citado por P. Maddalena.
[10]
Un nativo norteamericano nos recordó lo siguiente: “la tierra no nos
pertenece, sólo somos parte de ella”. [11]
CARO CORIA, Carlos. Presupuestos para la delimitación de bien
jurídico-penal en los delitos contra la estabilidad del ecosistema como
bien jurídico-penal. En Derecho y Ambiente. Nuevas aproximaciones y
estimativas. [12]
En un sistema de permisos negociables de descargas se crea un nuevo tipo
de derechos de propiedad. Este derecho de propiedad consiste en un permiso
para emitir contaminantes. Cada permiso le da facultad a su portador de
emitir una unidad (libra, tonelada, o cualquier calibración del permiso)
del material de desecho especificado en el derecho. Los portadores de
derechos, por lo general, tendrían varios de estos permisos en cualquier
momento. Sin un descargador poseyera 100 permisos, por ejemplo, tendría
derecho a emitir durante un periodo especifico un máximo de 100 unidades
del tipo de afluente designado. Así, la cantidad total de permisos que
posean todas las fuentes establece un límite superior a la cantidad total
de emisiones. Estos permisos de carga son negociables o transferibles;
éstos pueden ser comprados y vendidos entre quienes participen en el
mercado correspondiente, a un precio acordado por los mismos
participantes. [13]
También Carlos Caro, nos recuerda que existe una estrecha vinculación con
el Derecho a la Salud, que tienen zonas comunes, y que algunas
legislaciones trataron de proteger al Derecho al Ambiente, extendiendo
este derecho en base a normas ya creadas pero no estrictamente para
proteger al ambiente. [14]
Como fines operacionales utilizaremos el termino protección como: “Medidas de
control restrictivas o prohibitivas que tienen por objeto evitar la
destrucción o deterioro”. Y conservación como “uso racional o
inteligente de los elementos ambientales”. [15]
Ver infra. [16]
Recordemos que el derecho subjetivo surge y se desarrolla alrededor de los
siglos XV y XVI, con la corriente del nominalismo, teniendo como mentor a
Guillermo de Ockan. Dicha doctrina considera sólo a los seres singulares,
y señala que al individuo hay que estudiarlo en todo su detalle. [17]
Paolo Maddalena. [18]
En nuestro trabajo de investigación, se encontró una resolución de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa en la cual se había equiparado el
termino ambiente a ecosistema, término que si se encuentra definido por el
D. Leg. 613 “Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”. [19]
Bramont-Arias Torres, Luis y García Cantizano, María del Carmen. Delitos
contra la Ecología. En Derecho Ambiental.
[20]
Martin Mateo, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Citado por Giuliana
Leguia. [21]
Opinión de Ramón Martín Mateo, y según Pierre Foy Valencia, de otros
tratadistas europeos. Sin embargo, señala este mismo que Martín Mateo en
forma posterior amplía estos elementos incorporando al suelo, considerando
a la hidrosfera, atmósfera y litosfera.
[22]
Antonio Rodríguez. Derecho Penal. [23]
Bustamante Alsina, Jorge. Derecho Ambiental. Abeledo-Perrot. Buenos Aires.
1995. Primera Edición. [24]
Para Bustamante Alsina, la biosfera es el ámbito natural en el que aparece
el hombre. Y esta constituida por elementos abióticos (suelo, agua y aire)
y bióticos (las especies). [25]
Carlos Andaluz y Walter Valdez. Código del Medio Ambiente y Los Recursos
Naturales. Proterra. 1999. Lima, Perú. [26] Jorge Caillaux,
actualmente es presidente de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental
(SPDA), con sede en Lima, Perú. [27]
Sin embargo, no basta con determinar los bienes protegibles, sino también
los agentes capaces de perturbarlos con una intensidad tal que dificulte o
impida la autoregeneración de los bienes ambientales en su proceso
natural. Además el planteamiento proteccionista del Medio Ambiente no es,
sin embargo, suficiente, ya que nos encontramos ante un medio ambiente
deteriorado que es necesario regenerar. Hace falta un plus de medidas
excepcionales y transitorias capaces de devolverle al Medio Ambiente su
estado natural, su capacidad máxima autoregenerativa. [28]
RAMIREZ REBOLLEDO, Guillermo. Legislación Ambiental en los Países del
Convenio Andrés Bello. Bogotá. Editora Guadalupe LTDA. Pag. 4.
[29]
Resulta interesante definir si se protege al ambiente en sí mismo, o se protege para que el
hombre tenga una mejor calidad de vida, ya que esto se encuentra íntimamente relacionado con los
conceptos que se puedan expresar respecto al daño ambiental y sus
consecuencias. Asimismo se debe tener presente que nuestro Código Civil
vigente (que nos habla del daño), y el Código del Medio Ambiente, fueron
dados a la luz de la Constitución de 1979, donde el precepto
constitucional referido al ambiente era mas amplio. Tales interpretaciones
son necesarias e importantes en la medida que nos pueden orientar a determinar
quienes son los verdaderos autores del detrimento ambiental, y cual es su
obligación respecto de la reparación que trae como consecuencia dicho
deterioro. [30]
El profesor Pedro Tarak, señala que, la humanidad cuenta hasta este siglo
con normas que pudiesen ser consideradas como “ambientales”. Pero que la
razón de su existencia se debía mas que todo a la protección de la salud,
de la salubridad, de la seguridad pública e incluso del uso productivo de
algún recurso natural. Y que, es recién a partir del siglo XX, sobre todo
después de la segunda mitad, que comienza la proliferación de normas
dirigidas directamente al medio ambiente o algunos de sus elementos, como
un bien jurídicamente a protegerse en sí mismo.
[31] El
caso mas típico es de la minería en nuestro país, que con el pretexto de
traer inversión, está acabando con nuestras riquezas naturales. Sino
recordemos que los derrames en nuestros ríos de la selva así como la contaminación lenta y
progresiva (casi imperceptible)
de varios poblados han quedado sin un responsable directo e
inmediato que cumpla necesariamente con las exigencias establecidas en el
Código del Medio Ambiente referido a la reparación del Daño Ambiental.
[32]
Constitución de 1931: "Art. 37º.- Las minas, tierras, bosques, aguas y, en
general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado,
salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de
su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en
usufructo, a los particulares.” [33]
Por ej. Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las
Bellezas Escénicas de los Países de América (Washington, 1940) o la
Convención sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre, CITES (Washington, 1973). [34]
Debemos notar que el constituyente peruano, no ha utilizado el término
medio ambiente, sino prefirió usar solo ambiente. Lo que a nuestro juicio
nos parece acertado, ya que señalan algunos autores que el termino español
usual de medio ambiente, es altamente redundante o una practica
lingüística poco ortodoxa. Y que medio y ambiente tienen significados
esencialmente sinónimos, resultando, en todo caso, cacofónico, sobre todo
cuando se usa el adjetivo medioambiental. Y que también es un termino
polisemico ya que con el se hace referencia indistintamente, a conceptos
no siempre idénticos, tales como el medio físico, el medio humano, el
entorno, la biosfera, el ecosistema y otros. Sin embargo, otras
legislaciones como la española la utilizan sin ningún reparo. [35]
Art. 66.- Los Recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio de la Nación. El estado es soberano en su aprovechamiento. Por
ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su
otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho
real, sujeto a dicha norma legal. Art.
67.- El estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el
uso sostenible de sus recursos naturales. Art.
68.- El estado está obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas. Art.
69.- El Estado Promueve el desarrollo sostenible de la Amazónia con una
legislación adecuada. [36]
La constitución de 1993: análisis comparado. Enrique Bernales Ballesteros.
[37]
Base de Datos Políticos de las
Américas. (1998) Recursos naturales. Análisis comparativo de
constituciones de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown
University y Organización de Estados Americanos. En:
http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Comercio/Domestico/recursos.html. 9 de
diciembre 192001. [38]
Artículo 63.- Los bienes de
uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación
y demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Artículo
332.-
El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin perjucio de los derechos adquiridos y perfeccionados con
arreglo a las leyes preexistentes.
Artículo
360.-
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos
naturales no renovables así como los derechos de las entidades
territoriales sobre los mismos. La
explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado,
una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de
cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Los
departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones
de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y
fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados
de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y
compensaciones. [39]
Artículo 19.- La Constitución
asegura a todas las personas: 24.
... El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las
covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las
arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales
o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones
que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el
beneficio de dichas minas. Corresponde
a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso
precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser
objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones
se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración,
conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese,
la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera
obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el
cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el
caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será
de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar
la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan
respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán
resueltas por ellos; y, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir
de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El
dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la
garantía constitucional de que trata este número.
La
exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que
contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos
y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada
caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas
sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte,
en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en
cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que
corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de
operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de
importancia para la seguridad nacional. Los
derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos
en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre
ellos; [40]
Artículo 23.- Sin perjuicio de
los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las
personas los siguientes: El
derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de
contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de
determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.
[41]
Artículo 7.- DEL DERECHO A UN
AMBIENTE SALUDABLE Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente
saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios
de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el
mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo
humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política
gubernamental pertinente. [42]
Artículo 115.- El Estado y
todos los habitantes del territorio nacional tienen el deben de propiciar
un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del
ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los
ecosistemas. [43]
Artículo 60.- Los
nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. ...
[44]
El artículo 225 (titulo VIII, relativo al orden social), donde se proclama
el medio ambiente como derecho perteneciente a las generaciones presente y
futuras. Entre
los países de América Latina, el Brasil ocupa un lugar prominente. Su
Constitución, promulgada el 5 de octubre de 1988, contiene disposiciones
muy avanzadas con respecto a la tutela ambiental. En virtud del art. 225
de dicha Constitución, cada uno tiene derecho a un ambiente ecológicamente
equilibrado y les corresponde al poder público y a la colectividad
defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras. En
particular, le incumbe al poder público preservar y restaurar los procesos
ecológicos y defender los ecosistemas; preservar la diversidad del
patrimonio genético; definir los territorios que hay que proteger; exigir
los estudios de impacto ambiental, controlar la producción, el comercio y
el uso de las tecnologías; promover la educación ambiental; proteger la
flora y la fauna. Además, la Constitución establece que la selva amazónica
brasileña y muchos otros bosques constituyen un patrimonio nacional y su
utilización no puede aprovecharse sin el respeto al ambiente.
[45]
La Constitución Política Colombiana en 1.991 marca un rumbo diferente en
cuanto al medio ambiente se refiere. No sólo consagra al ambiente como un
derecho o un servicio público, sino que establece los mecanismos para su
protección, y las competencias de las diferentes autoridades. No sólo se
asignan obligaciones en su protección a los municipios, sino a los
departamentos, al Ministerio Público, y a las Contralorías [46]
Artículo 80.- El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. Además
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer
las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así
mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en zonas fronterizas Artículo
361.-
Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los
departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos
recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que
señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a
la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de
inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las
respectivas entidades territoriales. [47]
Artículo 60.- ... Es
obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio
ambiente y de los recursos naturales. [48]
Artículo 114.- Es deber
fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente
sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos
satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida
humana. Artículo
116.-
El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas
necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la
fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y
aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su
depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
[49]
Sax, Pollution et nuisances devant les tribunaux américains, en “Le
Courrier de l´Unesco”, París, junio de 1971.
(**) Abogado. Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú. E-Mail: lmfernan@latinmail.com
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