Revista Jurídica Cajamarca

 
 

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

por Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO

 

Fuentes:

  • Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, ed. "La Ley", Buenos Aires, año 1999, pág. 1324.

  • Web site del Dr. Alterini:

http://www.alterini.org/fr_tonline.htm

 


 

 

1.- Alcances de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica: el caso “María Elena Loayza Tamayo”

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 17 de setiembre de 1997, dictó sentencia en el caso “María Elena Loayza Tamayo”, quien había sido absuelta del delito de traición a la patria (terrorismo agravado) por la justicia militar y luego procesada por los mismos hechos bajo el cargo de terrorismo por la justicia común. La Corte consideró que se habían violado las garantías judiciales recogidas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir, concretamente, en lo concerniente al principio non bis in ídem. En efecto, el parágrafo 8.4 de la citada Convención dispone textualmente que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

            Con fecha 27 de noviembre de 1998, en la sentencia de reparaciones, la Corte ordenó que el Estado peruano “ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable”. Así mismo, dispuso el pago de parte del Estado peruano de una “justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido”.

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en la mencionada sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1988, reconoce expresamente la existencia del “proyecto de vida”. Lo muestra, con acierto, como la más importante dimensión de la libertad ontológica en que consiste el ser humano. Como se advierte, se trata de una sentencia de la jurisdicción supranacional que contribuye, de manera notoria, a “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” [1]

            El fallo que glosamos facilita, además, la más amplia difusión -a nivel de la doctrina y de la jurisprudencia comparada- del significado del “proyecto de vida” como la más importante expresión de la libertad en su tramo objetivo. En esta sentencia, por consiguiente, también se pone de manifiesto el alcance que tiene, dentro del genérico concepto de daño a la persona, el daño a dicho proyecto de vida [2].

            En la mencionada sentencia, luego analizar en términos generales los alcances conceptuales de la noción referente al “proyecto de vida”, la Corte sostiene que es posible causar un daño a dicho proyecto ya sea frustrándolo, retardando su concreción o menoscabándolo en alguna medida. Es así que, con referencia al caso concreto sometido a su jurisdicción, .reconoce, precisamente, “la existencia de un grave daño al “proyecto de vida” [3] de María Elena Loayza Tamayo derivado de la violación de sus derechos humanos”. Ella había sido injustamente encarcelada durante cinco años por el presunto delito de terrorismo, habiendo sufrido en este lapso diversas agresiones contra su persona.

            Para la Corte, el “daño al proyecto de vida” de María Elena Loayza Tamayo atenta contra su desarrollo personal por factores que, siéndole ajenos, le son a ella “impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses” [4].

            Del mismo modo, la Corte reconoce que en el caso de la víctima es “evidente que los hechos violatorios en su contra impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio en que se había desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico”. En el fallo se concluye que “este conjunto de circunstancias directamente atribuibles a los hechos violatorios que ha examinado esta Corte, han alterado en forma grave y probablemente irreparable la vida de la señora Loayza Tamayo, e impedido que ésta alcance las metas de carácter personal, familiar y profesional que razonablemente pudo fijarse” [5].

            De lo manifestado por la Corte se aprecia que, si bien el daño sufrido por la actora no frustró de manera radical su proyecto de vida, éste alteró “en forma grave y tal vez irreparable” dicho proyecto, habiéndole impedido alcanzar las metas u objetivos que se había propuesto.

2.- Preliminar aproximación al proyecto de vida

              En cuanto a este específico como radical daño al “proyecto de vida”, se deja constancia en el pronunciamiento de la Corte que “conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis de parte de la doctrina y de la jurisprudencia recientes”. En efecto, por nuestra parte y desde 1985, en diversos trabajos publicados tanto en el Perú como en el extranjero venimos insistiendo en la existencia de un daño al “proyecto de vida” como expresión objetiva de la libertad en que ontológicamente consiste el ser humano. A través de ellos hemos delineado sus alcances conceptuales y determinado cuáles son las graves consecuencias que para el ser humano se derivan del daño que pueda causársele [6]. Hemos también expresado nuestra sorpresa por el hecho de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan ignorado hasta ahora la existencia del “proyecto de vida” así como la reparación de las consecuencias del daño que pudiera ocasionársele.

            En dichos trabajos hemos tratado de precisar que sólo es posible concebir el “proyecto de vida” tratándose de un ser libre y temporal como es el ser humano. La libertad, en su vertiente subjetiva, es la capacidad de decisión del ser humano. Esta íntima decisión generada en el mundo de la subjetividad supone preferir una determinada opción entre un abanico de posibilidades existenciales que le ofrece el mundo. El ser humano, en cuanto libre es, por ello, un ser proyectivo. El ser humano vive proyectándose en el tiempo.

            En su vertiente objetiva la libertad se plasma principalmente, a raíz de una decisión subjetiva, en el “proyecto de vida” así como en todos los otros proyectos que posibilitan el “hacer la vida”, que permiten el desarrollo integral de la persona. Por ello, nos hemos referido en otro lugar “al proyecto”, en singular, -que no es otro que el “proyecto de vida”.- y a “los proyectos”, en plural, es decir, a todos los demás que el ser humano elige y trata de realizar en su tiempo existencial.

            Pero, como se ha señalado, el “proyecto de vida” no sólo es posible en cuanto el ser humano es ontológicamente libre, sino también porque, simultáneamente, es un ser temporal. A partir del presente, apoyado en su pasado, el ser humano se proyecta permanentemente hacia el futuro. El ser humano, como lo refiere Heidegger, es tiempo [7]. De ahí que, a través de decisiones libres, se va realizando en el tiempo. La vida no es algo acabado o terminado. Ella se va haciendo permanentemente, desplegada en el tiempo. La página final de una biografía coincide con la muerte.

            Debemos distinguir entre el tiempo existencial, que es propio de cada ser humano, que se extiende desde la concepción hasta la muerte, del tiempo cósmico o universal. Nuestra referencia es, por cierto, al primero de ellos, es decir, al tiempo existencial. Es decir, a “nuestro” tiempo.

            De otro lado, y como lo señala la propia sentencia de la Corte Interamericana, el daño al “proyecto de vida” ha sido considerado por la jurisprudencia comparada. El ingreso en el derecho vivo de la figura del daño al “proyecto de vida” es la más convincente demostración de su vigencia y de su aplicabilidad en la protección y defensa de los derechos humanos. Son de nuestro conocimiento algunas sentencias, especialmente argentinas y peruanas, en las cuales se indemnizan los daños causados al “proyecto de vida” en cuanto expresión de la libertad. En ciertos casos, si bien no se hace expresa mención al “proyecto de vida” , es clara su alusión no obstante emplearse otros términos.

3.- Caracterización del proyecto de vida en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los correspondientes votos razonados

a.- El proyecto de vida en la sentencia de la Corte

            Es para nosotros alentador comprobar cómo, después de casi quince años de habernos ocupado por primera vez del daño al “proyecto de vida”, una instancia jurisdiccional del rango y jerarquía de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce y consagra, a través de la sentencia del caso “María Elena Loayza Tamayo”, la existencia de una nueva manifestación objetiva de la libertad como es el “proyecto de vida” así como de la posibilidad cierta de su violación mediante una determinada acción dañosa. Estamos seguros que este fundamentado y lúcido reconocimiento del proyecto de vida y su certero rico análisis conceptual, tendrá pronta y amplia repercusión en la jurisprudencia comparada y movilizará a un sector de la doctrina, que aún lo desconoce, a ocuparse de esta inédita dimensión de los derechos humanos..

            El “proyecto de vida”, en el pronunciamiento de la Corte, “se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”. Se trata en este caso de opciones que el ser humano, en cuanto libre, escoge entre una multitud de posibilidades existenciales. La opción que el hombre elige le ha de permitir, como apunta el fallo, “conducir su vida y alcanzar el destino que se propone” [8]. Es decir, otorgar un sentido a su decurso existencial. En otros términos, la Corte estima que en el “proyecto de vida” está en juego nada menos que el futuro del ser humano,. lo que libremente ha decidido ser y hacer de su vida.

            En cuanto a las opciones o posibilidades existenciales, la Corte precisa que ellas son “la garantía de la libertad”. La libertad supone decidir, elegir, previa una valoración, entre un abanico de opciones existenciales aquella que determinará su futuro.. Por ello, no puede concebirse que una persona sea verdaderamente libre, es decir, capaz de decidir y preferir, “si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación” [9]. La opción u opciones que el hombre elige para representa aquello que “decide ser” en el futuro constituye el ingrediente de su “proyecto de vida”. El “proyecto de vida” representa la máxima aspiración del ser humano, lo que él decide “ser” en la vida.

            Las opciones que el hombre elige para fraguar su destino personal poseen, como señala la Corte en la sentencia que comentamos, “un alto valor existencial”. Precisamente, el que el ser humano, en cuanto libre y temporal, decida realizar su vida según determinada opción, no significa otra cosa que “esa” opción tiene para él un prioritario valor existencial. En su discurrir existencial el ser humano tratará de realizarse según la opción que libremente ha escogido entre una multiplicidad de opciones. De ahí que el derecho proteja la “realización” plena de la libre decisión del ser humano, la que se concreta en su “proyecto de vida”. Es decir, el derecho, al proteger el “proyecto de vida”, está tutelando la más significativa manifestación objetiva o fenomenalizada de la libertad del ser humano.

            Se protege la realización del “proyecto de vida” porque en él está en juego, como está dicho, el destino mismo de cada ser humano. El mayor daño que se puede causar a la persona es la frustración, menoscabo o retardo en la realización del “proyecto de vida”. De ahí que la sentencia, con acierto y sensibilidad, expresa que su “cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de la Corte” [10].

b.- El voto razonado de los magistrados Antonio A. Cançado Trindade y Alirio Abreu Burelli

Los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli emiten un valioso voto razonado conjunto en el que desarrollan y profundizan algunos decisivos tópicos relacionados con el “proyecto de vida”, del que venimos ocupándonos desde la década de los años ochenta.. Su contribución es de suma importancia pues inciden, con hondura y agudeza, en determinadas características propias de esta radical dimensión del ser humano.. Es decir, su razón de ser.

             En su voto conjunto expresan su convicción de que es necesario reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ellos comprueban que esta es la aspiración de los juristas más alertas al comprobar que “la doctrina contemporánea parece reconocer esta necesidad, al empezar a proveer sus primeros aportes para dar mayor precisión al alcance de las reparaciones en el ámbito” del mencionado Derecho Internacional [11].

             Los citados magistrados se refieren al aporte que en nuestros días representa para la disciplina jurídica el haber advertido que el “proyecto de vida” constituye la manifestación más importante de la libertad objetiva y, por consiguiente, que el daño que se le pueda ocasionar es el más grave que pueda sufrir el ser humano. En efecto, cabe preguntarse a este propósito ¿cuál daño puede superar las consecuencias devastadoras para la vida de una persona que la frustración de su propio destino?. Truncar el “proyecto de vida” supone crear un vacío existencial que puede conducir a la persona a una profunda depresión, a una aguda e irreparable postración. Y, lo que es más grave, puede crear en la persona adicción a las drogas y, en un caso límite, puede ser causa del suicidio.

            La frustración del “proyecto de vida” significa en quien lo sufre la pérdida del sentido de su propia vida. Este truncamiento trae como natural consecuencia el que la persona no podrá vivenciar más los valores que escogió para orientar su vida, para decidir preferir determinada opción u opciones frente a otras que descartó por no guardar sintonía con sus más íntimas aspiraciones existenciales.

            Los magistrados Cançado y Abreu Burelli, al evidenciar la trascendencia del “proyecto de vida”, declaran que de ahí deriva “la importancia que atribuimos al reconocimiento, en la presente sentencia de la Corte Interamericana, del daño al proyecto de vida de la víctima como un primer paso en esa dirección y propósito”. Es decir, incorporan al elenco de los derechos humanos la dimensión espiritual en que consiste el “proyecto de vida” como máxima expresión de la libertad objetiva y, por consiguiente, ponen de manifiesto la magnitud del daño que se le puede causar al ser humano a raíz de su frustración o menoscabo.. Se trata, sin duda, de un importante logro en materia de protección de los derechos fundamentales del hombre, ya que la tutela del “proyecto de vida” implica, como se reitera, la protección de la libertad misma del ser humano dirigida a diseñar su destino, a determinar sus metas y aspiraciones existenciales.

            En su voto razonado los mencionados jueces se preguntan, con razón, que “si no hubiera una determinación de la ocurrencia del daño al proyecto de vida, ¿cómo se lograría la restitutio in integrum como forma de reparación?. ¿Cómo se procedería a la rehabilitación de la víctima como forma de reparación?. ¿Cómo se afirmaría de modo convincente la garantía de no-repetición de los hechos lesivos en el marco de las reparaciones? “. Después de formular estas preguntas claves y orientadoras, concluyen que “no se podría dar respuesta a estas interrogantes sin determinar la ocurrencia de un daño al proyecto de vida y fijar sus consecuencias”. Desarrollan su pensamiento en el sentido “que estas consideraciones alcanzan mayor relieve en un caso paradigmático como el presente, en que la víctima se encuentra viva y, por lo tanto, la restitutio in integrum, como forma par excellence de reparación, es posible” [12]. Su planteamiento supone, en el fondo, dejar de considerar tan sólo la reparación de los daños materiales para lograr, a través del reconocimiento del daño al “proyecto de vida”, la reparación integral de los daños, de toda índole, causados a la persona.

            Los citados magistrados, al estimar que los conceptos jurídicos, “en cuanto encierran valores, son producto de su tiempo, y como tales no son inmutables”, comprueban que dichos conceptos tradicionalmente “han estado fuertemente determinados por un contenido e interés patrimoniales -lo que se explica por su origen- marginando lo más importante en la persona humana como es su condición espiritual” [13]. Y reconocen, en este sentido, que el “punto de referencia sigue siendo, aún, el patrimonio”, no obstante que “el ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o proyección meramente económica”.

             Se hace así explícito en el planteamiento de los magistrados cuyo pensamiento comentamos que, al tomar conocimiento de la estructura propia de la naturaleza humana, consideran la imperiosa necesidad de no dejar de resarcir los daños carentes de contenido patrimonial. Es decir, no dejar sin reparación las consecuencias de aquellos daños que lesionan las diversas expresiones de la libertad. Y, la primera de entre ellas, la libertad subjetiva de decidir o elegir su propio “proyecto de vida” .y, específicamente, el indemnizar por los daños que se causan a consecuencia de la muy grave frustración o serio menoscabo de la libertad objetiva expresada, precisamente, en la realización del “proyecto de vida”.

            Somos del parecer, como lo tenemos expresado en numerosos otros trabajos, que las conclusiones a las que llegan los magistrados Cançado Trindade y Abreu Burelli en el voto que venimos comentando, se fundamentan en una nueva concepción del hombre considerado como una unidad psicosomática sustentada en su libertad. En una libertad que es el ser mismo del hombre y que se manifiesta en el mundo exterior -se fenomenaliza- a través de conductas humanas compartidas que conforman la rica, creativa y compleja trama de la vida social. Ello se hace patente no sólo en lo que llevamos glosado del pensamiento de dichos magistrados sino en aquello a lo que nos referiremos en los párrafos siguientes.

            Para sustentar su punto de vista los magistrados Cançado Trindade y Abreu Burelli nos recuerdan que en 1948, hace ya medio siglo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre advertía en su preámbulo, directamente y sin eufemismos, que “el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría” [14]. Las palabras del preámbulo de la Declaración Americana, antes citadas, en opinión de lo magistrados -que no podemos dejar de compartir-, “se revisten de gran actualidad en este final de siglo”. Es por ello que concluyen al respecto que al reparar los daños causados por la violación de los derechos humanos “hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades” [15].

            Por consiguiente, en concepto de los mencionados magistrados, “resulta claro que las reparaciones no pecuniarias son mucho más importantes de lo que podría prima facie suponer” [16]. Nos hallamos así frente a una concepción humanista del derecho que deja atrás aquella otra de corte eminentemente individualista y patrimonialista que gravitó por años en la doctrina y la jurisprudencia comparada. De ello debemos congratularnos los que desde antiguo adherimos a una concepción personalista del derecho y mantenemos la esperanza que esta visión de lo jurídico sea la que domine en el mundo por venir.

            Por lo demás, y como es sabido, esta concepción humanista fue la que inspiró la elaboración de muchas de las figuras jurídicas recogidas por el Código civil de 1984 superándose, de este modo, la visión predominantemente individualista-patrimonialista que subyacía en el derogado Código civil de 1936.

4.- Deslinde conceptual entre el daño al proyecto de vida y el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral

            A fin de aclarar la inexplicable confusión en que habían incurrido los abogados del Estado peruano al pretender asimilar, absurda e inocentemente, el “daño al proyecto de vida” al “daño emergente” y al “lucro cesante”, la Corte Interamericana formula en la sentencia un claro deslinde conceptual entre estos diferentes daños para dejar expresa constancia que el “daño al proyecto de vida” es una “noción distinta” a la de aquéllos daños.

            El pronunciamiento de la Corte establece que el daño al proyecto de vida “ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”. Y, en lo que hace al “lucro cesante”, se señala en la sentencia que “mientras éste último daño se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas” [17].

            La diferencia del daño al “proyecto de vida” en relación con el llamado daño “moral” está implícita en la sentencia de la Corte. En efecto, en ella se dedican tres autónomos rubros para tratar, respectivamente, de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), del daño moral y del daño al proyecto de vida. Para la Corte, por consiguiente, dichos daños son diferentes y no cabe confundirlos. El “daño al proyecto de vida” lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano mientras que el daño denominado “moral” incide en el aspecto psíquico de la persona, más precisamente en el emocional.

            Para hacer lo más evidente posible aquello que remarca la sentencia en cuanto a diferenciar el daño al “proyecto de vida” de los demás daños que se podían causar a la persona, formulamos en su momento una doble clasificación de los mismos. En la primera los diferenciamos en cuanto a la naturaleza misma del ente dañado. Distinguimos así y en primer término, el daño objetivo o daño a las cosas, del daño subjetivo o daño a la persona. En segundo lugar, diferenciamos el daño en relación a las diversas consecuencias derivadas de los mismos, es decir, en patrimoniales y extrapatrimoniales [18].

            La primera clasificación se justifica en cuanto que los criterios y las técnicas referentes a la reparación de un daño a la persona difieren de aquellos que se utilizan para indemnizar un daño a las cosas u objetos del mundo. No es lo mismo tutelar un daño al “proyecto de vida”o un daño cualquiera a la esfera espiritual de la persona que un daño causado a su patrimonio.

            En cuanto al daño subjetivo o daño a la persona distinguíamos, a su vez, el daño que incide en la unidad psicosomática de aquel que lesiona la libertad expresada objetivamente en el “proyecto de vida”. Este distingo se explica porque ellos son aspectos diferentes de un mismo ente. En el ser humano es posible distinguir teóricamente su cuerpo o su psique de la libertad ontológica que los sustenta. Los daños que se pueden causar a cualquiera de estas diversas facetas del ser humano tienen características especiales.

            El daño psicosomático puede incidir primariamente en el cuerpo de la persona a través de una lesión cualquiera -una herida o una mutilación, por ejemplo-, por lo que nos encontramos frente a un daño somático, o puede incidir primariamente en la psique, por lo que nos hallamos ante un daño psíquico.. A esta especie de daño psicosomático lo designamos como daño biológico. Como es sabido, todo daño somático incide en una perturbación psíquica y viceversa. Este daño psicosomático, ya sea preferentemente somático o psíquico, supone una lesión que debe ser, en sí misma, evaluada por el juez, con la colaboración de peritos, para su correspondiente resarcimiento.

            Pero todo daño psicosomático genera, en mayor o menor medida según el caso, un daño a la salud, es decir, al bienestar de la persona. La vida de una persona sufre diversas alteraciones como consecuencia de un daño biológico, por lo que esta modalidad de daño debe ser también evaluada en forma independiente por el juez.

            El daño a la libertad, expresado en la lesión al “proyecto de vida”, es diferente del daño psicosomático en cualquiera de sus modalidades. En el primero se causa un daño a la realización libre de la persona mientras que en el segundo, como se ha señalado, se lesiona preferentemente algún aspecto del cuerpo o de la psique. Por ello, también, el daño al “proyecto de vida” debe ser ponderado por el juez de manera independiente a los daños de carácter psicosomático.

5.- El daño al proyecto de vida como daño a la libertad objetiva o fenomenalizada

            Es digno de resaltar como, en concepto de la Corte y coincidiendo con nuestro planteamiento, el daño al proyecto de vida incide en la libertad del ser humano para desarrollar integralmente su personalidad de acuerdo a su personal vocación. Se trata, como lo hemos puesto tantas veces en evidencia, de un daño radical, que afecta nada menos que el ser mismo del hombre. Como también lo hemos manifestado en otros foros, el daño al proyecto de vida supone, siempre y necesariamente, un previo daño a la envoltura psicosomática de la persona. Es sólo a través de un daño al soma o a la psique que se logra dañar el núcleo existencial del ser mismo del hombre.

            Pero, es así mismo destacable la amplia interpretación que de este concepto realiza el Tribunal al hacer extensivo el daño al proyecto de vida, más allá de la frustración del mismo, a las limitaciones o restricciones de las opciones existenciales que posee toda persona para cristalizar un determinado “proyecto de vida”. Es así que se sostiene en la sentencia, como lo hemos apuntado en precedencia, que la cancelación o menoscabo de dichas opciones “implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”.Como se aprecia, la Corte se refiere tanto a la frustración o cancelación del “proyecto de vida” como de los menoscabos, limitaciones, o restricciones que él puede sufrir.

            Precisamente, en otro trabajo, hemos distinguido entre la pérdida de “chances”, oportunidades o posibilidades que inciden en la existencia misma del ser humano de aquellas otras que afectan su patrimonio. No es lo mismo el haber perdido la “chance” de incrementar el patrimonio de una persona al haberse impedido que un caballo de carrera de su propiedad no llegara a tiempo al hipódromo -donde era considerado largamente considerado como el favorito para ganar la prueba- de haber perdido la “chance” de continuar viviendo a causa de un equivocado diagnóstico de un médico. En un caso la pérdida es de carácter patrimonial mientras que la segunda es existencial. En este grupo están comprendidas las pérdidas de oportunidades para realizar plenamente el proyecto de vida o aquellas que generan un menoscabo o un retardo en su concreción.

            En la sentencia que comentamos se estima que en lo que concierne al daño al proyecto de vida “no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos”. En el fallo que comentamos se reconoce que los hechos que originan un daño al proyecto de vida “cambian drásticamente el curso de la vida [19], imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlas a cabo con probabilidades de éxito” [20].

            Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia expresa que “es razonable afirmar que los hechos violatorios de los derechos humanos impiden u obstruyen en forma sustancial el desarrollo del individuo”. O, dicho en otros términos, el daño al proyecto de vida, “entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable” [21].

            Mediante los párrafos precedentemente citados, se percibe como la Corte se reafirma en su percepción sobre lo que significa el “daño al proyecto de vida” cuando señala que éste cambia “drásticamente el curso de la vida”. Pero, tal como le hemos hecho notar, asimila también al concepto de daño al proyecto de vida “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo .personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable”. Es decir, que un “daño al proyecto de vida” no sólo implica la frustración del mismo sino también todo menoscabo, restricción o limitación que pueda sufrir y que, de alguna manera, frustren parcialmente o retarden la realización temporal del “proyecto de vida”.

            Por su parte, en su voto razonado los magistrados Cançado Trindade y Abreu Burelli sintetizan con precisión la naturaleza misma del “proyecto de vida” cuando afirman que éste “se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino” [22].

            Como se ha podido advertir de la glosa que hemos efectuado, la apreciación que hace la Corte de lo que significa el “proyecto de vida” así como con aquella referida a la magnitud y alcances del daño que se le puede ocasionar y que afecta profundamente la existencia de la persona coincide plenamente con lo que hemos venido sosteniendo desde hace más de quince años sobre el particular.

            Dentro de esta línea de pensamiento, y como lo hemos señalado en su lugar, cabe destacar que el “proyecto de vida” es propio tan sólo de un ser que es, al mismo tiempo, un ser libre y temporal. Sólo un ser libre, como lo hemos apuntado, es capaz de proyectar su vida, de valorar y, por lo tanto, de preferir esta opción sobre aquella otra. Sólo un ser temporal es capaz de tener un futuro y, por consiguiente, de formular un “proyecto de vida” que se despliega en el tiempo. El ser humano, para realizarse en el tiempo en tanto ser libre, debe proyectar su vida. La vida es, así, un proceso continuado de “haceres” según sucesivos proyectos. En el presente decidimos lo que proyectamos ser en el instante inmediato, en el futuro, condicionados por el pasado. Como seres libres y temporales, los humanos estamos condenados a proyectar. La vida es un constante proyectar. Algunos proyectos se cumplen mientras que otros, en cambio, se frustran [23].

6.- ¿Es reparable en dinero el daño al proyecto de vida?

            Como conclusión de las consideraciones antes glosadas, el fallo de la Corte reconoce, como se ha anotado, que se ha cometido “un grave daño al proyecto de vida de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos”. Pero, no obstante este explícito y contundente reconocimiento de la existencia de un daño de magnitud al “proyecto de vida” de la víctima y de su cabal conceptualización, la Corte Interamericana argumenta que “la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de cuantificarlo”. Se deja constancia, no obstante, que “el acceso mismo a la jurisdicción internacional y la emisión de la sentencia correspondiente implican un principio de satisfacción en este orden de consideraciones” [24].

            Discrepamos, en este puntual aspecto, de lo manifestado en la sentencia. Consideramos, tal como lo hace notar en un voto disidente en esta materia el magistrado Carlos Vicente de Roux Rengifo, que es contradictorio que en la sentencia se repare con una suma de dinero un daño predominantemente subjetivo como es el mal llamado daño “moral”, en cuanto dolor y sufrimiento y, al mismo tiempo, se sostenga que, por ausencia de precedentes jurisprudenciales, no es posible reparar en dinero un daño substancialmente objetivo, como es el daño al “proyecto de vida”. De un lado, la afirmación contenida en la sentencia no está en lo cierto pues, como lo advierte dicho magistrado, existe jurisprudencia en este sentido y, del otro, aún en la hipótesis que fuera cierta dicha afirmación no vemos obstáculo alguno para que la Corte, tal como ha reconocido con lucidez la existencia de un “daño al proyecto de vida”, no se empeñe en repararlo sentando, de este modo, un extraordinario precedente internacional que serviría de referencia a futuros pronunciamientos jurisprudenciales.

            Como está dicho, en un voto parcialmente disidente, el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo reconoce que “la Corte ha dado un paso adelante al considerar el daño al proyecto de vida como un rubro por tener en cuenta en ciertos casos de violación de los derechos humanos y ha presentado una buena base conceptual para dar soporte a este paso”. Advierte, sin embargo, en sagaz y atinada observación -que, como es obvio, compartimos- que en la sentencia la Corte “se ha abstenido de hacer surgir de esta plataforma conceptual una condena específica en el caso que nos ocupa, decisión que no comparto”. El magistrado estima, como le hemos apuntado en precedencia, que si es posible traducir en dinero, a título satisfactivo, las consecuencias de un daño a la esfera emocional, como es el caso del mal llamado daño “moral”, con mayor razón ha de ser posible hacerlo en el caso del daño al “proyecto de vida” cuyas consecuencias se evidencian de modo objetivo mediante su gravitación en la vida de la persona a través del tiempo.

            En otro acápite de su voto singular, el magistrado Roux Rengifo, al referirse a la afirmación de la sentencia en el sentido que “la cuestión del daño al proyecto de vida no tiene aún arraigo en la jurisprudencia y la doctrina”, manifiesta que vale sostener “que no es del todo ajena a ellas”. De acuerdo a la realidad, observa que Tribunales judiciales “de diversa naturaleza, en diferentes latitudes, se han ocupado ya de la alteración de las condiciones de existencia de la víctima como un tipo de daño que merece ser reparado, y han evaluado esas condiciones, de alguna manera, en un sentido dinámico, que involucra las perspectivas y proyectos del damnificado” [25]. Se trata, sin duda, de un matiz que el magistrado ha pretendido poner en evidencia a fin de que no se mal entienda que la falta de “arraigo” del concepto “daño al proyecto de vida” pudiera ser interpretado como un absoluto silencio de parte de la doctrina y de la jurisprudencia comparada.

            Sobre la base de la argumentación aludida, al considerar que María Elena Loayza Tamayo “vio profundamente alteradas sus condiciones de existencia y su proyecto de vida y merece ser reparada al respecto”, fija lo que sería en su concepto la indemnización del daño, el mismo que ascendería a la suma de U.S.A. $ 124,190.30 (ciento veinticuatro mil ciento noventa dólares americanos con treinta centavos). Es esta la suma de dinero que se debió conceder a la víctima, a título satisfactivo, y que debió fijarse en la sentencia. De este modo, no se hubiera dejado de reparar, a título satisfactivo, un consistente “daño al proyecto de vida” de la demandante. Es comprensible, como se ha hecho notar en otros de nuestros trabajos, que el señalar una determinada suma de dinero para reparar un daño al proyecto de vida se sustenta en un criterio de equidad de parte del juez competente.

7.- Daño al proyecto de vida y daño moral.

            De otro lado, el magistrado Roux Rengifo distingue claramente -con argumentos coincidentes a los que hemos expuesto en otros trabajos- los conceptos y alcances jurídicos del “daño al proyecto de vida” de aquellos derivados del llamado daño “moral”. En cuanto al primero, al reiterar las consideraciones vertidas en la sentencia bajo comentario, manifiesta que se trata de un daño que incide en “las alteraciones de las condiciones de la existencia”, que pueden guardar relación con diversas circunstancias, como es el caso “de la interrupción de la carrera profesional”. En cambio, el denominado daño “moral” tiene que ver no con alteraciones de condiciones de la existencia sino con el “sufrimiento o la aflicción subjetivos de la víctima, que son indemnizados, como perjuicios morales, mediante el reconocimiento del pretium doloris[26].

            Es así, que las alteraciones de las condiciones de la existencia, relacionadas con el daño al proyecto de vida, “son modificaciones del entorno objetivo y de la relación de ésta con aquél, que suelen prolongarse en el tiempo mucho más allá del momento en que cesan la aflicción o la congoja ocasionadas por el hecho dañino...”[27]. Es por ello que el magistrado cuyo pensamiento glosamos expresa que al aludir al “daño al proyecto de vida” nos situamos “en rigor, en el campo de un daño inmaterial, pero distinto [28] del perjuicio moral”. De ahí que, en su concepto, “la Corte hizo bien en tratar la cuestión del proyecto de vida, en el presente caso, por separado del daño material y del daño moral”.

            Advertimos, con explicable satisfacción, que el valioso pronunciamiento de la Corte, como lo recalca el magistrado Roux Rengifo, coincide con la vieja posición que hemos venido sosteniendo desde hace casi dos décadas en el sentido que el mal llamado daño “moral”, que incide en la esfera emocional de la persona, es sólo uno de los tantos daños que se pueden ocasionar a la persona como lo es también, en otra escala y magnitud, el “daño al proyecto de vida”. Ambos daños están comprendidos en el genérico concepto de “daño a la persona”. El mal denominado daño “moral” (pretium doloris), en cuanto dolor o sufrimiento, es un daño predominante psíquico mientras que el “daño al proyecto de vida” lesiona el núcleo existencial de la persona en cuanto afecta su libertad [29].

            Se trata, por lo expuesto, de una valiosa contribución que nos ofrece el magistrado Roux Rengifo, la misma que se suma al esfuerzo inacabado y persistente que un sector de la doctrina viene realizando para precisar los alcances conceptuales del genérico “daño a la persona” y, dentro de él, de aquellos referidos a los diversos específicos daños que pueden ocasionarse a múltiples aspectos del ser humano en cuanto unidad psicosomática sustentada en la libertad. La contribución del citado magistrado de la Corte Interamericana es significativa dentro de las calificadas opiniones que en tiempos recientes vienen produciéndose sobre esta materia

8.- Magnitud del daño al proyecto de vida.

            En su voto singular Roux Rengifo hace dos pertinentes observaciones en relación con los alcances del “daño al proyecto de vida”. En este sentido y primer término, anota que no toda modificación de las condiciones de existencia merece ser indemnizada. Manifiesta que para que ello ocurra “debe tratarse de un cambio de mucha entidad, que trastoque a fondo, por ejemplo, el marco afectivo y espiritual en que se desenvuelve la vida de la familia, o trunquen una evolución profesional que ha consumido grandes esfuerzos y empeños”. De otro lado, apunta que al considerarse el “daño al proyecto de vida” deben evitarse “ciertos extremos, como creer que la víctima permanecerá atrapada para siempre en la inmovilidad y la desesperanza, o darle aval a una suerte de tragedia eterna”. De ahí que, a su parecer, los jueces deben tener en cuenta esta cuestión en el momento de fijar, “en equidad, el monto de la respectiva indemnización”.

Resultan pertinentes, en nuestro concepto, las observaciones formuladas en precedencia, a las cuales nos hemos referido en trabajos anteriores sobre la materia. El “daño al proyecto de vida”, como muchas veces lo hemos puesto en evidencia, es un daño radical y profundo que se causa a la persona y que genera como grave consecuencia el que se frustre aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira la entera existencia de la persona. Se trunca, nada menos, que el destino de la persona, con lo que se le hace perder el sentido de su existencia.

            Para precisar las consecuencias del “daño al proyecto de vida” hay que distinguir entre el daño radical, que lo frustra por completo, de aquellos otros daños que, sin llegar a truncar o cancelar dicho proyecto, generan su significativa limitación, restricción o retardo en cuanto a su normal desarrollo. La pérdida de opciones u oportunidades existenciales traen como consecuencia un menoscabo en la realización integral del mismo.

            Como ejemplo de la primera hipótesis podemos referirnos al caso de un afamado pianista o de un destacado cirujano, ambos existencialmente dedicados a lo que consideran una valiosa realización personal que otorga pleno sentido a su vida. Ambos pierden una mano en un accidente. Es indudable que, en este caso, se ha producido una total frustración de su proyecto de vida, de su más íntima vocación o llamado existencial ya que no podrán ser más “un pianista” o “un cirujano”. Se ha creado en ellos un vacío existencial.

             En cuanto a la segunda hipótesis, podemos citar el caso de María Elena Loayza Tamayo en la cual la víctima no ha sufrido la frustración completa de su “proyecto de vida”, no obstante lo cual son evidentes los graves menoscabos que han limitado y retardado significativamente su realización integral. En esta situación es muy probable que, sobre la base de las consecuencias del daño padecido, no podrá nunca más realizar su proyecto de vida tal como libremente lo decidió en su momento.

             De otro lado, no está dicho que siempre y necesariamente la persona que ha sufrido un daño en lo que atañe a su “proyecto de vida” no pueda otorgarle a su vida un nuevo sentido. Ello,. si bien es posible es, sin embargo y en todo caso, altamente improbable si nos atenemos a la hondura y radicalidad de las consecuencias de un daño de esta magnitud. Toca al juez, atendiendo a las circunstancias del caso y a las calidades personales y edad de la víctima, determinar la magnitud y las consecuencias que, en cada caso, pueda ocasionar el “daño al proyecto de vida” así como determinar la reparación que corresponda..

9.- La centralidad de la persona y el humanismo jurídico

            Es ésta una nueva ocasión para reiterar nuestra antigua posición en torno a lo jurídico. Ella tiene su raíz en la convicción que poseemos en cuanto que para un mejor y más profundo conocimiento del derecho se requiere, necesariamente, un conocimiento -lo más aproximado posible- de lo que es el ser humano. Es decir, de su estructura bidimensional que, por un lado, lo hace libre, idéntico a sí mismo, único, singular, irrepetible y, por lo tanto, poseedor de una especial dignidad y, simultáneamente, por el otro, lo muestra como un ser social, que no puede dejar de hacer su vida con los demás.

             Precisamente, el derecho adquiere su real sentido, su razón de ser, a partir de dicha comprobación, desde que sería imposible para los seres humanos vivir en sociedad, en cuanto seres libres, sin contar con reglas de conducta -sean estas morales, religiosas o jurídicas- que protejan al mismo tiempo la dignidad inherente a la persona, individualmente considerada, así como el interés social con miras al bien común. Esta tutela, de carácter personalista-comunitaria, debe atender a la especial calidad ontológica del ser humano, en cuanto ser libre y temporal. El derecho sólo se concibe en una comunidad de seres libres y coexistenciales. Si el unitario ser humano careciese de alguna de estas dos dimensiones el derecho perdería su sentido.

            Al reflexionar sobre el concepto “proyecto de vida”, los magistrados Cançado Trindade y Abreu Burelli, ponen de manifiesto que esta noción, como lo hemos apuntado en precedencia, se “encuentra indisolublemente vinculada a la libertad [30], como derecho de cada persona a elegir su destino”. Destacan que en la sentencia por ellos suscrita, conjuntamente con los demás magistrados de la Corte, se advierte que “difícilmente se podrá decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia...”. El enfoque del “proyecto de vida” es del todo acertado, desde que el “proyecto de vida” es `posible en cuanto el ser que lo gesta, como se ha dicho, es un ser libre y temporal. En efecto, dicho “proyecto de vida” es el resultado de una elección o decisión -en que consiste la libertad en su tramo subjetivo- y de la temporalidad del hombre.

            Precisamente, por ser libre, la persona decide y elige, desde su propia perspectiva, situado en un espacio-tiempo histórico, entre las opciones que le ofrece la vida. La expresión radical de esta decisión, como lo hemos expresado, es el “proyecto de vida”. Por ser libre, la persona debe decidir su destino, es decir, lo que “será” y “hará” en su vida. Esta decisión, propia de quien es raigalmente un ser libre, es posible en la medida que el ser del hombre, además, es tiempo.

            El “proyecto de vida”, como se ha apuntado, se decide en el presente, sustentado en el pasado, para realizarse en el futuro. De ahí que la afirmación de los citados magistrados, antes glosada, en el sentido que la noción de “proyecto de vida” se encuentra “indisolublemente vinculada a la libertad” se ajusta a la realidad, describe un radical aspecto de la existencia humana. Y, al hacer referencia a que la persona, toda persona, tiene derecho a “elegir su destino” ponen de manifiesto el sentido temporal del “proyecto de vida”. El “destino” se sitúa en el futuro. De lo expuesto se concluye que el daño al “proyecto de vida” es un daño a la libertad en el tramo de su realización fenoménica.

            Para los magistrados a cuyo lúcido pensamiento venimos refiriéndonos, expresan que el proyecto de vida, como no podía ser de otra manera, “envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana”. De ahí que sostengan “que el daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia. Cuando esto ocurre, se causa un pèrjuicio a lo más íntimo del ser humano: trátese de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida”.

            .No podríamos agregar una palabra más a la certera percepción de Cançado Trindade y Abreu Burelli. Ellos, con la calidad intelectual y humana que les es reconocida, han calado hondo en el significado y alcances del “proyecto de vida”. Y, de paso, han dejado sentada una concepción humanista del derecho. Esta posición personalista es propia del derecho desde que su razón de ser es la privilegiada y prioritaria protección del ser humano y, secundariamente, de su patrimonio.

            En el pensamiento expuesto se percibe una realidad que algunos juristas aún no tienen presente o prefieren ignorar. Nos referimos al hecho de que el ser humano, sin dejar de ser naturaleza -es decir, un animal perteneciente a la especie de los mamíferos-, se distingue de los demás seres en cuanto a su calidad ontológica de ser libre. La libertad, vale decir, lo espiritual, es aquel plus que lo diferencia de los otros seres del mundo. El espíritu es, por ello, la “categoría máxima” en lo que concierne a la naturaleza humana y su protección resulta ser la “finalidad suprema” de la sociedad y del Estado.

            El espíritu, como refiere Max Scheler, es lo fundamental de la persona ya que “es su independencia, libertad o autonomía esencial -o la del centro de su existencia- frente a los lazos o la presión de lo orgánico , de la vida, de todo lo que pertenece a la vida y, por ende, también a la inteligencia impulsiva propia de ésta”. El espíritu es el núcleo existencial de la persona, es su libertad. Libertad que, a diferencia de los demás animales, le permite administrar “los lazos o la presión de lo orgánico”, es decir, de sus naturales instintos.

            De otro lado, Scheler resalta que la libertad no se confunde con la envoltura o unidad psicosomática del ser humano en cuanto la libertad no se asimila a “la inteligencia impulsiva” propia de éste. En otros términos, no podemos definir a la persona sólo sobre la base de su psiquismo, de su inteligencia, voluntad o sentimientos, ignorando su núcleo existencial, es decir, su libertad espiritual. Así lo reitera Scheler cuando sostiene que el ser espiritual “no está vinculado a sus impulsos, ni al mundo circundante, sino que es libre frente al mundo circundante , está abierto al mundo, según expresión que nos place usar” [31].

            Al formular las reflexiones y consideraciones que hemos transcrito sobre el “proyecto de vida” y el consiguiente radical daño que sobre él pudiera incidir, los magistrados Cançado Trindade y Abreu Burelli concluyen su voto razonado expresando que “todo el capítulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad”. Por ello, apuntan, la “presente Sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo, al reconocer la existencia del daño al proyecto de vida vinculado a la satisfacción, entre otras medidas de reparación, da un paso acertado y alentador en esta dirección, que, confiamos, será objeto de mayor desarrollo jurisprudencial en el futuro”.

            Las expresiones citadas en el párrafo anterior reflejan, como lo hemos advertido, una concepción humanista o personalista del derecho que profesan dichos magistrados. Por ello, al distanciarse de una concepción predominantemente individualista-patrimonialista de lo jurídico, propugnan un repensamiento de la responsabilidad civil ante la violación de los derechos humanos. Es decir, cierran un capítulo para abrir otro de inspiración humanista. Esta posición coincide plenamente con lo que de tiempo hemos venido sosteniendo en el sentido que una concepción humanista del derecho exige una revisión, un replanteamiento o repensamiento, de toda la institucionalidad jurídica [32].

            La posición asumida por los magistrados Cançado Trindade y Abreu Burelli es innovadora en cuanto tiene en cuenta la realidad propia del ser humano y de su vida. De aquel ser que es creador y protagonista de lo jurídico. La fundamentación de su valioso y esclarecedor voto razonado adhiere a la tendencia que, sustentada en el personalismo, sostiene que estamos en el umbral de una nueva época en la cual una estrecha y única visión economicista del derecho va siendo paulatinamente superada por una concepción que hace del ser humano -con la complejidad y riqueza que le son propias- el centro y eje de lo jurídico. Es decir, de una concepción humanista de lo jurídico.

            La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que brevemente hemos glosado y comentado en este trabajo, abre así una nueva perspectiva, antes ignorada, en materia de derechos humanos. Su medular enfoque significa un significativo vuelco, un salto de calidad que no pasará desapercibido y con el que se inicia una nueva época al centrar lo jurídico ya no en el patrimonio individual sino en el ser mismo de la persona humana.

            Cabe resaltar que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye una demostración irrefutable que la teoría del daño al “proyecto de vida”, que bosquejáramos en 1985 y que hemos venido desarrollando en estos últimos quince años, no es una mera especulación, una inútil teoría. Por el contrario, el desarrollo y las reflexiones por ellos realizadas -coincidentes con nuestra posición- y su aplicación al caso que fuera sometido a su conocimiento, han permitido mostrar su vigencia, Su reconocimiento ha facilitado el que se proceda a reparar radicales atentados contra el ser humano -antes ignorados por los tribunales- en lo que él tiene de nuclear y sensible: su libertad. La plena incorporación de la teoría del daño al “proyecto de vida” al derecho vivo, que palpita en la jurisprudencia, es la más clara expresión de que dicho proyecto se constituye en la fenomenalización de la libertad en cuanto en él se juega el destino y futuro de la persona.

            De otro lado, la sentencia de la Corte Interamericana consagra y recoge la doctrina hasta hoy elaborada sobre el “proyecto de vida” y su consiguiente daño, así como se alínea con la aún incipiente jurisprudencia que, al identificar el “proyecto de vida”, ha iniciado la reparación de su frustración o la de la pérdida de “chances” existenciales conducentes a su menoscabo y que origina como consecuencia la limitación o retardo en su desarrollo y despliegue en el tiempo.

            La sentencia y los votos de los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los que nos hemos referido, han de permitir a la juventud, generosa e idealista por naturaleza, confiar en un mejor futuro para la humanidad. Esta juventud debe confiar que en un mundo jurídicamente globalizado serán cada vez más difíciles las violaciones de los derechos humanos, así como se ha de tender al paulatino destierro de una cultura de la muerte, de la impunidad y del sistemático engaño que, por desgracia, aún impera en ciertas latitudes.

 


 

N O T A S

[1] Así se refiere en el párrafo 12 del voto razonado de los jueces de la Corte A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli (pág. 5).

[2] Desde la década de los años ochenta venimos ocupándonos del significado del “proyecto de vida” y del consiguiente daño que se le pueda causar. En cuanto al contenido y alcances del daño al proyecto de vida puede consultarse, entre otros, el trabajo del autor titulado Daño al proyecto de vida, publicado en la revista “Derecho PUC”, Pontificia Universidad Católica, Lima, Nº 50, correspondiente a 1996 pero editada en 1998. Además, hemos publicado diversos otros ensayos entre 1985 y 1999 a los cuales hacemos referencia en la nota 6..

[3] El subrayado es nuestro.

[4] Párrafo 150 de la sentencia.

[5] Párrafo 152 de la sentencia.

[6] Pueden consultarse al respecto los siguientes trabajos: El daño a la persona en el Código civil peruano en “Libro Homenaje a José León Barandiarán”, Editorial Cuzco, Lima, 1985, pág. 163 y sgts, y en Nuevas tendencias en el derecho de las personas, Universidad de Lima, Lima, 1990, pág. 261 y sgts; El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984 y en el Código civil italiano de 1942 en “El Código civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Editorial Cuzco, Lima, 1986, pág. 251 y sgts.; Il danno alla salute nel Codice Civile peruviano en “Giornate di studio sul danno alla salute”, Cedam, Padova, 1990, pág. 363 y sgts.; Protección jurídica de la persona, Universidad de Lima, Lima, 1990, Capítulo IV, pág. 151 y sgts.; Hacia una nueva sistematización del daño a la persona en “Cuadernos de Derecho”,3,Universiodad de Lima, Lima, 1993, pág. 28 y sgts. y en Ponencias Primer Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial,Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994, pág. 23 y sgts. así como en Estudios en honor de Pedro J. Frías, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, Tomo II, 1994, pág, 1087 y sgts. ; Protección de la persona en “Protección de la persona humana”, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 21 y sgts.; Apuntes para una distinción entre el dañoal proyecto de vida y el daño psíquico en “Themis”, Lima, 1995, Nº 32, pág. 161 y sgts.; Precisiones preliminares sobre el daño a la persona en “Themis”, Nº34, Universidad Católica, Lima, 1996, pág. 177 y sgts.; Reparación del daño a la persona en “Daños a la persona”, Editorial del Foro, Montevideo, 1996; ¿Existe un daño al proyecto de vida? en “Scritti in onore de Guido Gerin”, Cedam, Padova, 1996, pág. 407 y sgts.; Daño a la identidad personal en “La persona y el derecho en el fin de siglo”, Universidad del Litoral, Santa Fe, 1996, pág. 89 y sgts. y en “Themis”, Nº 36, Universidad Católica, Lima, 1997, pág. 245 y sgts.; Daño psíquico, en “Scribas”, INDEJ, Arequipa, Año II, Nº 3, 1998, pág. 111 y sgts.; Daño al proyecto de vida, en “Derecho PUC”, Nº 50, Universidad Católica, Lima, 1998, pág. 47 y sgts.; Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual en “Themis”, Nº 38, Universidad Católica, Lima, 1998.

[7] Heidegger, Martín, El ser y el tiempo, traducción del alemán de José Gaos, Fondo de Cultura Económica, México, 1951.

[8] Párrafo 148 de la sentencia

[9] Párrafo 148 de la sentencia.

[10]Párrafo 148 de la sentencia.

[11] Párrafo 12 del voto razonado.

[12] Párrafo 12 del voto razonado.

[13] Párrafo 8 del voto razonado. El subrayado es nuestro.

[14] Párrafo 10 del voto razonado.

[15]Párrafo 10 del voto razonado.

[16] Párrafo 11 del voto razonado.

[17] Párrafo 147 de la sentencia. Fojas 41 de la sentencia.

[18] Ver nuestro trabajo Hacia una nueva sistematización del daño a la persona en “Cuadernos de Derecho”, Universidad de Lima, Lima, 1993, pág. 28 y sgts. y en Ponencias Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994, pág. 23 y sgts. y en Estudios en honor de Pedro J. Frías, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, Argentina, 1994, Tomo II, pág. 1087 y sgts.

[19] Párrafo 149. El subrayado es nuestro.

[20] Párrafo 149 de la sentencia.

[21] Párrafo 150 del pronunciamiento de la Corte.

[22] Párrafo 15 del voto razonado. El subrayado es nuestro

[23] Ver, del autor, Daño al proyecto de vida, en la revista “Derecho PUC”, Nº 50, pág. 49 y sgts.

[24] Párrafo 153 de la sentencia.

[25] En el trabajo Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual, citado en la nota 6, hemos hecho referencia a algunas sentencias que reconocen la existencia del “daño al proyecto de vida” y proceden, por consiguiente, a valorarlo para su correspondiente reparación en dinero, si bien a título satisfactivo.

[26] El subrayado es nuestro.

[27] El subrayado es nuestro.

[28] El subrayado es nuestro.

[29] Sobre la relación existente entre los conceptos “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral” puede verse del autor, entre otros, los siguientes ensayos: El daño a la persona en el Código civil peruano, en “Libro Homenaje” a José León Barandiarán, Editorial Cuzco, Lima, 1985, pág. 163 y sgts y en Nuevas tendencias en el derecho de las personas, Universidad de Lima, Lima, 1990, pág. 261 y sgts.: Hacia una nueva sistematización del daño a la persona en “Cuadernos de Derecho” 3, Universidad de Lima, 1993, pág. 28 y sgts, y en Ponencias Primer Congreso Nacional de Derecho civil y comercial, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994, pág. 23 y sgts. y en Estudios en Honor de Pedro J. Frías, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, Tomo II, 1994, pág. 1087 y sgts. ; Apuntes para una distinción entre el daño al “proyecto de vida y el daño “psíquico”, en Themis, Segunda época, 1995, Nº 32, pág.161 y sgts. ; Daño psíquico, en revista “Scribas”, Instituto de Investigación-Jurídico Notarial, Arequipa, Año II, Nº 3, 1997, pág. 11 y sgts. y Daño al proyecto de vida, antes citado.

[30] Página 15 del voto razonado. El subrayado es nuestro.

[31] Scheler, Max. El puesto del hombre en el cosmos, Losada, Buenos Aires, 1943, pág. 64.

[32] Ver del autor de este trabajo La crisis del derecho en “Cuadernos de Derecho”, Nº 2, Universidad de Lima, Lima, 1993, pág. 6 y sgts. El derecho en un período de transición entre dos épocas, Revista Jurídica del Perú, Trujillo, enero-marzo de 1996, pág. 61 y sgts. y El derecho en el fin del siglo XX. Un nuevo modo de hacer derecho, “Scribas”, Arequipa, Instituto de Investigación Jurídico-Notarial, Año II, Nº 4, 1998, pág. 129 y sgts.

 



 

Página anterior

Índice

Página siguiente

HOME