Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La Corte Penal Internacional y su inminente entrada en vigor

Sergio Meza Salazar (*)


 

A menos de cuatro años de aprobado el Estatuto de Roma de 1998 que regula lo que será la primera corte penal internacional de carácter permanente, empieza la cuenta regresiva para que ocho estados más ratifiquen el estatuto, completen los sesenta estados exigidos en el mismo y entre en vigor la CPI.

La Corte Penal Internacional no es el primer intento de globalizar la justicia penal internacional. Ya al finalizar la Segunda Guerra Mundial, los tribunales de Nuremberg de 1945 y Tokio de 1946 fueron una primera tentativa de no dejar impunes las graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario cometidas en los años precedentes.

Más cercanos a nosotros son los tribunales ad hoc de la ex Yugoslavia de 1993 y Rwanda de 1994 creados por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ante las crisis de Derechos Humanos ocurridas en ambos países y la inexistencia de una instancia penal internacional que pudiera ejercer competencia para juzgar y castigar a los responsables.

Así, la Corte Penal Internacional tendrá competencia para juzgar los crímenes más graves de trascendencia internacional  agrupados en cuatro categorías: genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y  agresión (aun por definir).

El Estatuto de Roma define en su artículo 6 al genocidio como aquellos actos tales como la matanza de miembros del grupo, lesiones graves de miembros del grupo, medidas destinadas a impedir nacimientos en el grupo y traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo, destinados con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Mientras tanto el crimen de lesa humanidad ha sido definido en el artículo 7 como aquel acto, tal como asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, tortura, desaparición forzada, violación sexual, apartheid, entre otros, que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Los crímenes de guerra previstos en el artículo 8 del Estatuto están referidos a las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y a otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales. La Corte también tendrá competencia sobre violaciones graves cometidas en conflictos armados no internacionales del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.

La competencia de la Corte será únicamente para crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto, por lo que no podrán juzgarse crímenes cometidos antes de la vigencia de la misma. La Corte podrá ejercer su competencia respecto a personas sólo en dos casos: cuando el crimen haya sido cometido en el territorio de un estado parte o cuando el acusado sea  nacional de un estado parte del Estatuto.

Respecto al ejercicio de la competencia de la CPI, esta la ejercerá cuando un estado parte o el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas remita al Fiscal información sobre una situación de violación grave a los Derechos Humanos prevista en el estatuto o cuando el Fiscal haya iniciado de oficio una investigación sobre la comisión de un crimen previsto en el estatuto.

Los crímenes previstos en el estatuto no prescriben de manera tal que quienes los cometan no podrán aducir la prescripción de los mismos. La Corte tendrá competencia respecto a los individuos, no pudiendo juzgar a los estados, y podrá imponer penas de hasta 30 años además de reclusión perpetua.

Aun cuando la Corte Penal Internacional será una instancia complementaria a los tribunales nacionales, debemos entender que la globalización de la justicia penal llevará a que las violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos sean cada vez menos y de darse, que los responsables no puedan escapar al largo brazo de la justicia.


 

 


(*) Abogado.

E-mail: sergioms@lawyer.com

 


 

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