Revista Jurídica Cajamarca |
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Nuevos límites de la libertad contractualLorenzo Castope Cerquín (*) |
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1.
nociones preliminares. Nuestra tesis postula que, la
naturaleza libre y social del ser humano es el fundamento de la autonomía
privada y por ende de la libertad contractual, sin embargo la dimensión
social de esa libertad precisa que tal autonomía no es absoluta, sino
limitada. En ese orden de ideas, la
especie (libertad contractual), debe participar del género
(autonomía de la voluntad), justificándose así el carácter
relativo de la libertad contractual y los límites que se proponen
enseguida. El estudio de los límites de la
libertad contractual debe responder a una visión sistemática y
coherente no sólo de las normas del Código Civil, sino del conjunto de
normas y principios, usos y costumbres que regulan la contratación
privada y que puede denominarse como “el Sistema de Contratación
Civil”. La concepción tradicional del contrato y la libertad
contractual ha permitido, que la contratación privada sea entendida únicamente
en el ámbito del Código Civil. 2.
Regulación
de la libertad contractual. La
autonomía privada, en nuestro
sistema jurídico, se sustenta en el principio constitucional de que
“nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de
hacer lo que ella no prohibe”([i]),
y sus manifestaciones más importantes en el Sistema de Contratación
Civil son la libertad de contratar y la libertad contractual([ii]).
2.1. La libertad de contratar. Denominada también libertad de
conclusión. Se la define como “…potestad que se concede a cada
persona de contratar o no y, en caso de hacerlo, para elegir la persona
del otro contratante”([iii]).
Es decir, la libertad de contratar otorga a los particulares el derecho
de decidir cuándo, cómo y con quién contratar. La Constitución la
regula en su artículo 2º inc. 14, como el derecho que tiene a
contratar con fines lícitos, siempre que no se contravenga leyes de
orden público. Según el profesor Sessarego “La
libertad de contratar está, naturalmente, en función de la libertad y
del derecho de los demás. Desconocer esta realidad equivale a negar la
calidad ontológica del ser humano, lo que significaría sostener,
erradamente, que existen derechos subjetivos absolutos”([iv]). 2.2. La libertad contractual. La libertad contractual o libertad de
configuración interna([v]),
es la facultad de determinar libremente los términos y condiciones de
un contrato y en cuanto se fundamenta en la libertad de la persona, ésta
no es una facultad absoluta, sino limitada por el respeto de la
libertad, intereses y expectativas de los demás. El sustento de la libertad contractual
está también en el principio constitucional de la autonomía de la
voluntad regulada en el artículo 2º inc. 24 parágrafo a), además está
determinada por los alcances del artículo 62º de la Constitución y el
artículo 1354º del Código Civil, ambas disposiciones deben ser
entendidas a la luz del carácter relativo de los derechos subjetivos
que postula el humanismo jurídico, según el orden público económico
y los principios de la Teoría General del Contrato. El humanismo jurídico en la contratación,
postula que un sistema de contratación civil tiene sentido sólo si
sirve de instrumento para que la persona pueda realizar sus ideales,
intereses, fines y aspiraciones. “En este contexto, el contrato,
aparece como uno de los medios de realización de la persona en la vida
social”([vi]).
3.
Crisis del contrato o crisis de los límites de la libertad
contractual. Se ha escrito mucho sobre la
crisis de la contratación clásica, sin embargo, no es verdad que
exista una crisis del contrato sino más bien es un problema de
delimitación de la libertad contractual, es decir, el problema radica
en señalar sus límites de tal manera que no sean tan amplios que
otorguen facultades excesivas ni tan angostos que lleguen a suprimir la
propia autonomía privada([vii]). Así en lo concerniente a los límites
de la libertad contractual, como en lo referente a la autonomía
privada, es claro que ésta no ofrece dificultades pues es fácil
comprobar que no es un principio absoluto, de ahí que la crisis de la
autonomía privada sea un problema de límites([viii]). A pesar que el Código Civil de
1984 ha avanzado relativamente respecto de la concepción clásica del
contrato aceptando la relatividad de los principios clásicos al admitir
la intervención judicial y administrativa, regular la lesión, la
excesiva onerosidad y la invalidez de las cláusulas abusivas, nuestra
jurisprudencia sigue sosteniendo por ejemplo que el único límite
del principio “pacta sunt servanda” es la excesiva onerosidad([ix]).
La libertad contractual, entendida como la facultad de
determinar libremente el contenido de los contratos, se ha visto
seriamente afectada; en primer lugar, porque en el caso de los contratos
de adhesión y aquellos celebrados mediante cláusulas generales está
seriamente desproporcionada. En segundo lugar, porque la
regulación de los contratos masivos afecta seriamente el “status”
jurídico de las partes contratantes, pues estos ya no actúan en
igualdad de condiciones, es decir, el contrato paritario negociado por
dos partes ya no existe más. Por otro lado, el Código Civil
revela, en el caso de los contratos masivos, la necesidad de proteger a
la parte no predisponente del contrato por adhesión o de cláusulas
generales, es decir se protege al débil contractual. Así el Código
Civil autoriza la revisión de los contratos en vía judicial y limita
la libertad contractual declarando la invalidez de las cláusulas
vejatorias. Es indudable que estas
limitaciones se basan en el valor primordial que significa la persona
para las relaciones económicas y las diferentes manifestaciones de la
crisis de la teoría clásica del contrato, expresan la existencia de
otros valores además del orden público o el “pacta sunt servanda”.
Creemos que, el valor de la persona, el orden publico económico, la
relevancia del “status” contractual de las partes contratantes, la
solidaridad en las relaciones económicas y la protección del débil
contractual, constituyen normas que sustentan y justifican nuevos límites
de la libertad contractual, tema que veremos enseguida. 4.
NUEVOS LIMITES DE LA LIBERTAD
CONTRACTUAL. 4.1.
El valor de la persona. Bajo los supuestos del
normativismo como teoría que explica la obligatoriedad de los términos
contractuales que se crean en virtud de la libertad contractual, sus límites
se fundamentan en la existencia de normas imperativas de orden público
y básicamente en la soberanía del Estado para regular la libertad
contractual. Ello nos lleva a pensar que
depende del Estado que las relaciones entre particulares sean
obligatorias. Sin embargo, creemos que esa soberanía del Estado no
sustenta de manera satisfactoria el fundamento de los límites de la
voluntad contractual, pues si esto fuera verdad el Estado, aún
existiendo norma imperativa que lo obligue a regular las relaciones
contractuales, podría renunciar a limitar los excesos y arbitrariedades
del ejercicio de la libertad contractual([x]). El humanismo jurídico, en
cambio, justifica la autonomía y límites de la libertad contractual en
la dimensión social de la libertad de ser humano que el Estado soberano
tiene la obligación de reconocer y proteger. El Estado no puede
renunciar a proteger a través de sus normas el carácter social de la
libertad del ser humano pues ontológicamente esta libertad no es
ilimitada. En este orden de ideas
indistintamente se trate de un Estado con un régimen económico liberal
o un régimen económico socialista, siempre deberá limitar la libertad
por la necesidad de proteger la dimensión social de la persona, pues ésta
sólo existe y es realmente libre con los demás. El valor de la persona, es un
principio constitucional del derecho peruano, y presupuesto fundamental
del humanismo jurídico y en el ámbito de las relaciones patrimoniales
sostiene que la persona no es objeto del contrato sino sujeto de
derechos subjetivos. Así la libertad contractual presupuesto
fundamental en la creación de relaciones patrimoniales encuentra su
primer gran límite en el valor de la persona que como hemos dicho
constituye principio fundamental del sistema jurídico. Por ello se entiende que el juez
puede declarar aquellas cláusulas contractuales que denigren, o sean
vejatorias al valor de la persona que es centro y fin de toda relación
jurídica contractual que, aunque no necesita estar regulada en norma
expresa de carácter imperativo, debe ser regulada en la parte General
del Contrato como norma imperativa que sustente los nuevos límites de
la libertad contractual. Esta idea ha sido adoptada por
la Comisión Reformadora del Código Civil argentino([xi]),
que aunque no lo hace en los mismos términos, pues propone como límite
de la libertad contractual el daño al proyecto de vida que es una de
las manifestaciones del valor de la persona, nos indica que nuestra
propuesta está bien encaminada.
4.2.
El orden público económico. Hemos dejado claro que la noción
de orden público es relativamente nueva y es la aplicación del orden público
general y abstracto a la regulación y ordenación de la actividad económica,
donde la libertad contractual en la actualidad está teniendo especial
protagonismo. El orden público tiene como
finalidad servir como norma o principio orientador de la regulación de
la libertad contractual, la que en el tráfico económico se ha
constituido en una institución indispensable para el intercambio de
bienes y servicios en el mercado. El orden público tiende a
evitar que el económicamente débil sea víctima de explotación u
opresión por el ejercicio abusivo o desmesurado de la libertad
contractual que el empresario o proveedor de bienes y servicios puede
generar a través de cláusulas denigrantes o vejatorias o términos
contractuales abusivos contra los consumidores o usuarios. El conjunto de normas y
principios del orden público económico sirven de líneas de inspiración
sobre los cuales la libertad contractual debe ejercerse en el mercado.
El orden público económico como lo hemos dicho está regulado en el
Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del
Perú y sus principios básicos son: a)
Principio de
libre iniciativa privada (artículo 58º) b)
Estado
promotor de libertad de empresa (artículo 59º) c)
Pluralidad
económica (artículo 60º) d)
Libre
competencia (artículo 61º) e)
Principios de
libre contratación (artículo 62º) f)
Igualdad de
trato a la inversión (artículo 63º) g)
Defensa del
consumidor (artículo 65º) h)
El principio
de equilibrio social (el carácter social de una economía social de
mercado, artículo 58º) Estos principios
constitucionales constituyen normas imperativas que la voluntad de las
partes contratantes no puede dejar sin efecto y sirven como garantía
para el libere ejercicio de la voluntad contractual
y como norma general de carácter hermenéutico para la
interpretación de los alcances y límites de la libertad contractual. 4.3.
El débil contractual. Como hemos dicho, en la
contratación moderna, las partes contractuales no son operadores
neutros formalmente iguales, como sostiene la teoría clásica de los
contratos([xii])
donde se regula el contrato negociado por dos partes en igualdad de
condiciones, sino que la desigualdad económica obliga a dar relevancia
a su “status” contractual. El Derecho debe proteger al contratante
económicamente débil frente a los abusos del económicamente fuerte
que puede encontrar en el contrato un instrumento de opresión y
explotación. Los principios del orden público
económico exigen que en toda relación económica se proteja a la parte
más débil del contrato que no siempre es el deudor ni el consumidor
aunque generalmente son la parte más vulnerable en una relación
contractual. Según anota Soto Coaguilla
“La idea del débil contractual no es una creación nueva, es un
axioma que tiene su origen en el Derecho Romano. Así en el Digesto
Labelón y Paulo sostienen que cualquier oscuridad o ambigüedad de los
pactos en el contrato de compraventa, debían interpretarse en contra
del vendedor”, sin embargo, ello no quiere decir que la noción del débil
contractual está determinada por el principio de “favor debitoris”,
pues el deudor puede o no ser la parte débil de la relación
contractual, ya que para la noción del débil contractual es
determinante el status de las partes originada por la desigualdad económica,
y no por lo elementos de la obligación. Aunque “la idea del débil
contractual no es una discusión zanjada en la doctrina”([xiii]),
se dice que nuestro Código en materia de obligaciones es pro deudor,
por lo que es común decir que en materia de obligaciones se aplica el
principio de “favor debitoris” que sustentan los principios de:
interpretación contra el estipulante y la interpretación a favor del
deudor. Como hemos dicho los contratos
masivos y la contratación electrónica quiebran la concepción clásica
del contrato paritario y restringen el ejercicio de la libertad
contractual de una parte a favor de la otra. Un sistema de contratación
moderno, orientado por el orden público económico, el valor de la
persona y por el carácter social de una economía de mercado, está en
la obligación no sólo de declarar que las partes son jurídicamente
iguales sino de procurar a través de mecanismos de revisión judicial o
intervención legislativa equilibrar la relación jurídica contractual. Debe entenderse que la protección
del débil contractual no puede confundirse con el criterio de
interpretación de “favor debitoris”, pues el débil contractual
puede estar tanto en el lado del deudor como en lado del acreedor, por
ejemplo, según la concepción clásica en un contrato de arrendamiento
en donde el arrendatario es el deudor y el locador es el acreedor, los términos
contractuales ambiguos se deben interpretar a favor del deudor, sin
embargo esto no siempre es así. Según el principio de relevancia del
status jurídico de los contrates, se debe proteger a la parte más débil
de la relación contractual, que no siempre está en el lado del deudor,
veamos esto con un ejemplo. En el mismo contrato de
arrendamiento entre la SUNAT y un jubilado que sólo vive de sus rentas,
en donde el acreedor es el jubilado y el deudor es la SUNAT, no podemos
decir que en la duda hay que interpretar el contrato a favor de la
SUNAT, como se procedería según el criterio de “favor
debitoris”.
Otro claro ejemplo de lo que
venimos explicando es lo dispuesto por el artículo 227º de la Ley No.
26702([xiv])
que dice “En el establecimiento
de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se
efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento
del cónyuge del titular de la cuenta”. Primero diremos que
discrepamos, con lo dispuesto por el artículo citado,
en cuanto a la presunción que no admite prueba en contrario,
pues con ello se está permitiendo el enriquecimiento indebido de uno de
los cónyuges dentro de un matrimonio con régimen de separación de
patrimonios o en una separación de hecho, por lo demás es claro que
esta norma limita la libertad de contratar. Volviendo al tema del débil
contractual, en el ejemplo del artículo anterior, existe un contrato de
cuenta corriente([xv]),
donde el cliente o “cuentacorrentista” es el
acreedor y el Banco es el deudor (obligado a cumplir las órdenes
de pago del cliente), en esta relación contractual se tiene que tener
en cuenta la relevancia del “status” contractual de los
contratantes, pues siendo ambos jurídicamente iguales, el cliente está
en una situación de desventaja frente al Banco, es el débil
contractual; por lo que, no se puede aplicar en este, como en muchos
otros casos, el principio del “favor debitoris”. Creemos que las partes
contractuales no pueden seguir entendiéndose como elementos neutros o
formalmente iguales, es imperativo que se regule la relevancia jurídica
del “status” contractual de los contratantes y la figura del débil
contractual, como límite de la libertad contractual.. 4.4.
La protección del consumidor. No debemos confundir la noción
del débil contractual con la protección del consumidor. La primera es
una expresión de la calidad o “status” de las partes contratantes
generada por un desequilibrio económico, que expresa dos principios: el
“favor debitoris” y la interpretación contra el estipulante en los
contratos masivos. La institución del “débil
contractual” es una versión renovada del principio clásico “favor
debitoris”, donde el desequilibrio económico entre las prestaciones
cede frente al desequilibrio jurídico, por eso es que la debilidad
contractual puede estar en el lado del consumidor, deudor, acreedor, o
en el lado del empresario, no importa su desigualdad o igualdad jurídica
sino la desproporción económica que exista entre las partes
contratantes. En cambio, la protección del
consumidor, son limitaciones normativas que se sustentan en el orden público
económico, es decir, en la libre competencia y la defensa del
consumidor. Ser consumidor quiere decir participar activamente en el
proceso productivo, en el proceso económico. Por lo que debe hablarse
de un derecho de los consumidores([xvi]).
El concepto de consumidor implica también la noción de usuarios que
adquieren o disfrutan en calidad de destinatarios finales bienes y
servicios. En el Código Civil se protege a
los consumidores a través de los mecanismos que restringen la libertad
contractual en la contratación masiva, prohibiendo cláusulas
vejatorias (artículo 1398º) y sancionando con su invalidez su
incorporación en algún contrato, sin embargo, esta no es una limitación
nueva en el Código Civil aunque sí lo es respecto de la concepción clásica
de la Teoría General del Contrato. En una economía social de
mercado el Estado protege al consumidor a través de dos sistemas. La
protección colectiva que se da a través de Instituciones, como
Indecopi o las asociaciones de
consumidores; y, la protección individual, que tiene su fundamento en
la dimensión social de la economía de mercado y se da a través de
normas singulares que le reconocen derechos específicos. Al respecto
tenemos el Decreto Legislativo No. 691º y 716º, vigente desde 1991,
que regula normas en defensa del consumidor, sin embargo, lo que aquí
interesa es resaltar aquellas disposiciones que operan como límites de
la libertad contractual. 4.4.1.
El derecho a una información completa y exhaustiva. Este derecho constituye un límite
a la libertad contractual del empresario en tanto que, si bien éste
tiene plena libertad para ofertar sus productos o servicios en los términos
y condiciones que mejor le convenga, tiene también el deber de otorgar
al consumidor toda la información necesaria para que este pueda tomar
una decisión o realizar una elección adecuada. De allí que un
contrato masivo o paritario, puede ser ineficaz por contravención a la
norma imperativa que protege el derecho a la información del consumidor
contenida en art. 5º inc. b y art. 15º del Decreto Legislativo No. 716º Por otro lado también serán
ineficaces los contratos de compraventa al crédito si el oferente
incumple su obligación de informar previamente al consumidor sobre el
precio de venta al contado, el importe de la cuota inicial, los
intereses, etc. pues contraviene a norma imperativa dispuesta en el artículo
24º del D. Leg. No. 716 y el artículo 4º del D. Leg. No. 691 sobre
“normas de la publicidad en defensa del consumidor” 4.4.2.
Derecho a la no-discriminación. La protección del consumidor se
sustenta en la protección jurídica del débil contractual, pues el carácter
social de una economía de mercado permite al Estado proteger a los
consumidores que frente a las grandes empresas proveedoras de bienes y
servicios están en desigualdad económica por lo que debe garantizar
sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda
transacción comercial, y protegiéndolo contra métodos comerciales
coercitivos. El derecho a la no-discriminación de
las partes contratantes, como norma imperativa que limita su libertad
contractual, tiene su fundamento en la disposición constitucional del
artículo 2º inc. 2 que dice “(…) Nadie debe ser discriminado por
motivo de (…) condición económica o de cualquier otra índole.”. Existe norma legal, que en el caso de
algunos contratos de prestación de servicios, prohibe la discriminación.
Se trata de la Ley No. 26772, promulgada el 17/04/97 y modificada por
Ley No. 27270 (27/05/00), que
dice “La oferta de empleo y el
acceso a centros de formación educativa no podrán contener requisitos
que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de
oportunidades o de trato” (artículo 1º). “Se
entiende por discriminación, la anulación o alteración de igualdad de
oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los
requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica,
que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de raza, sexo,
religión, opinión, origen social, condición económica, estado civil,
edad o de cualquier otra índole” (artículo 2º). Por otro lado, la libertad
contractual del empresario, también está limitada por el deber de
equidad que tiene éste al contratar con cualquier consumidor en
general, por ello un contrato puede ser ineficaz si existen cláusulas
discriminatorias e injustas respecto de los demás consumidores, pues
contraviene la norma imperativa contenida en el artículo 5º inc. d)
del D. Leg. No. 716([xvii]),
modificado por el art. 1º de la Ley No. 27049 (06/01/99) 4.4.3.
Derecho al prepago. Según lo dispuesto por el artículo
5º inc. g)([xviii])
del D. Leg. 716º el consumidor tiene “derecho a liquidar
anticipadamente las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la
consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyendo así
mismo (sic) los gastos derivados de las cláusulas contractuales
pactadas entre las partes”. En este orden de ideas la
libertad contractual del estipulante, (empresario o no) en la contratación
masiva, está limitada por el deber de liquidar a favor del consumidor
cuotas o pagos anticipados y sus respectivos intereses u otras
comisiones, cualquier cláusula que limite o restringe este derecho es
ineficaz, pues es contraria a norma imperativa dispuesta por la norma
legal mencionada. Es claro, entonces, el carácter
imperativo y la importancia de los derechos del consumidor, por ello
creemos que estas normas son de cumplimiento obligatorio y que la
voluntad de las partes no pueden dejar sin efecto, pues estamos ante
intereses difusos por lo que éstas normas operan aún sin la acción de
la parte contratante perjudicada ya que pueden ser alegadas por el
Ministerio Público, organizaciones de consumidores e Indecopi, para
solicitar la revisión judicial del contrato o demandar su rescisión([xix]). Creemos que es importante mencionar lo
dispuesto por el artículo 2º del D. Leg. No. 716º que modificado por
Ley No. 27251 (promulgada 06 de enero del 2000), declara que “La protección al consumidor se
desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado
establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución
Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más
favorable para el consumidor”. 5.
CONCLUSION Queremos resaltar el criterio humanista
con el que la Comisión Reformadora del Código Civil Argentino ha
propuesto regular la autonomía privada en los contratos de adhesión,
admitiendo que los daños al proyecto de vida del ser humano constituyen
limites infranqueables de la libertad contractual, pues en opinión de
Alterini, “… las tendencias modernas en materia contractual sólo
serán valiosas si respetan cabalmente a la persona humana”([xx]).
Finalmente es importante resaltar la opinión de la jurisprudencia
constitucional alemana, que ha resuelto que el valor de la persona
incide sobre la validez misma del contrato en el que se plasma valores
contrarios a aquella; y la experiencia italiana, cuya doctrina ha
inspirado nuestro Código Civil de 1984([xxi]),
en donde también se ha discutido mucho sobre la relevancia de los
valores de la persona en esta materia([xxii]).
Por lo demás hemos expuesto que el carácter relativo de la libertad y
el respeto del valor de la persona son los límites máximos de la
libertad contractual.
NOTAS: ([i])
Artículo 2º inc. 24 parágrafo a. de la Constitución Política del
Perú de 1993 ([ii])
Manuel de la Puente y Lavalle “El Contrato en General”, tomo I, p.
272 ([iii])
Ibídem, p. 272. ([iv])
Fernández Sessarego, Carlos. En: Prólogo al libro titulado “Contrato
y Mercado”, 1ª edición, Gaceta Jurídica Editores, Lima 2000, p. 5
et passim. ([v])
De la Puente y Lavalle, Manuel, “El Contrato en General”, tomo I, p.
264. ([vi])
Diez-Picaso, Luis
“Derecho Civil Patrimonial”, p. 99. ([vii])
Fernández Sessarego, Carlos “El supuesto de la autonomía de la
voluntad” En: Gaceta Jurídica Revista de Actualidad Jurídica, tomo
75-B, p. 16. ([viii])
Ibídem, p. 16 ([ix])
(Corte Suprema (Exp. No. 942-88 Lima. En: Jurisprudencia Civil,
Editorial Normas Legales, Trujillo 1993, p.39). La jurisprudencia más
permeable al carácter relativo de la libertad contractual y la
obligatoriedad del contrato sostienen que la rigurosidad de estos
principios se atenúan por las exigencias de la buena fe y de la
equiparación de las prestaciones (Corte Suprema. Expediente No.
1887-92, publicado en Revista Jurídica del Perú Año XLVI No. 01 Enero
Marzo 1996. ([x])
Esta idea ha sido expresada de manera ilustrativa por un estudiante
argentino al decir que: “… el poder jurídico conferido a los
particulares por las normas generales es un poder propio y no un poder
que se ejerza por delegación; no creemos que exista mandato del Estado,
sino solo “autorización que jurídicamente no es lo mismo: En el
mandato, el mandatario actúan en representación del mandante y los
actos que celebra son en nombre de este último y en los límites de sus
poderes, se consideran hechos por el mandante, el autorizado ejerce su
poder en nombre y por cuenta propia: eso hacen las partes cuando
contratan.” (Emmanuel Catardo. Estudiante de Derecho de la Universidad
Católica argentina. En:http:/ www. Argentina@derecho.
org. VlexNetworks)
([xi])
Referencia de Atilio Aníbal Alterini “ Tendencias en la Contratación
Moderna. En: Gaceta jurídica: Sección de Actualidad Jurídica, tomo
66-B Mayo de 1999. ([xii])
“Véase esta referencia en “La Contratación Masiva y la Crisis de
la Teoría Clásica del Contrato” Carlos Alberto Soto Coaguilla, p. 32 ([xiii])
Ibídem, p. 42 ([xiv])
“Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y seguros”
([xv])
Ley No. 26702 “Ley General del Sistema Financiero…” en su artículo 225 “La cuenta corriente regida por la
presente ley, es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a
cumplir las ordenes de pago de su cliente hasta por el importe del
dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya
estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para
conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283 y 290” ([xvi])
D. Leg. No. 716 “Sobre las Normas de protección del Consumidor”, así
como el D. Leg. No. 691º “Sobre Normas de Publicidad en Defensa del
Consumidor”, vigentes desde noviembre de 1991. ([xvii])
Art. 5º Los consumidores tienen los siguientes derechos. inc. d).- Inc.
d). Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el
trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección
contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación
o información equivocada sobre los productos o servicios. ([xviii])
Inciso incorporado en virtud a lo dispuesto por el Artículo 2º.- de la
Ley No. 27251, promulgada el 06 de enero del 2000. ([xix]) Artículo 82o.- del Código Procesal Civil. Patrocinio de intereses difusos. ([xx])Ibídem,
p. 50. ([xxi])Comisión
Reformadora del Código Civil. “Reformas del Código Civil Peruano:
Doctrina y Propuestas.”: 1998, p. 221.
([xxii]
)Crf. "Nuevas Fronteras del Derecho Contractual" Gido Alpa. En:
“Themis” No. 38, p. 33 et. passim.
(*) Abogado. Profesor de Derecho Civil y Empresarial. Universidad Privada "Antonio Guillermo Urrelo" y de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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