Revista Jurídica Cajamarca |
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Apuntes acerca de la responsabilidad civilJesús Portal Castrejón (*) |
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INTRODUCCIÓN El
presente constituye la primera parte de un trabajo más amplio sobre la
responsabilidad civil extracontractual que estamos desarrollando con el
anhelo de obtener el título profesional de abogado, pero más aún con
el deseo de seguir siendo estudiante de esta noble carrera denominada Derecho.
Esta
vez nos limitaremos a desarrollar únicamente dos temas que consideramos
fundamentales y a la vez bastante controvertidos en la materia que nos
ocupa y que formarán parte del marco teórico de nuestra tesis
denominada: “El Riesgo Empresa y la Responsabilidad Civil
Extracontractual: Lineamientos Generales para la Elaboración de un
Sistema Jurídico de Responsabilidad de la Empresa”. Desde
ya, por la naturaleza de este trabajo, lo expongo al examen serio y
riguroso que realicen los lectores, agradeciendo profundamente las críticas
y sugerencias que estoy seguro efectuarán y que a la vez me serán muy
útiles en la realización de mi empresa. §
LA
RESPONSABILIDAD CIVIL Definir a la responsabilidad civil no ha sido ni es uno de los temas
favoritos en la doctrina. Algunos autores[1]
han tratado de soslayar este aspecto, que consideramos importante, dedicándose
de plano al estudio de las diversas teorías sobre la responsabilidad
civil, sus funciones, sus elementos; haciendo énfasis en la nuevas
tendencias y en el derecho comparado sobre la materia; y en el mejor de
los casos han tocado el tema de manera muy escueta. Lo expresado en el párrafo anterior se pone de manifiesto en la
siguiente afirmación: “Si existe un tema que se sienta uno tentado a
abordarlo sin definirlo, es desde luego el de la responsabilidad
civil”[2].
Nosotros trataremos de resistir esa tentación e intentaremos definir a
la responsabilidad civil, partiendo de lo ya expresado por algunos
autores. Jorge Mosset Iturraspe[3]
afirma que “la responsabilidad civil no es otra cosa que el deber de
indemnizar los daños causados culposamente a otro”[4].
Jacques Henriot, citado por Mosset, nos brinda un concepto mucho más
amplio indicando que la responsabilidad “no es sino el deber de
reparar un daño originado en la violación de un derecho ajeno”[5].
Geneieve Viney, también citado por Mosset expone que “la expresión
responsabilidad civil designa en el lenguaje jurídico actual, el
conjunto de reglas que obligan al autor de un daño causado a otro a
reparar el perjuicio, ofreciendo a la víctima una compensación”[6]. Cabe destacar la definición que nos ofrece la colombiana Visser del
Pino, quien sostiene que la responsabilidad civil es “la obligación
que surge en cabeza de una persona de reparar un daño a otro, como
consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, doloso o culposo, o
por el incumplimiento de una obligación”[7]. Mientras que el maestro
argentino Jorge Bustamante Alsina en su notable obra Teoría
General de la Responsabilidad Civil[8]
se limita a decir que “la responsabilidad civil comporta siempre un
deber de dar cuenta a otro del daño que se ha causado”[9] Como podemos observar, las definiciones formuladas por Mosset y Visser
del Pino consideran a la culpa como único factor de atribución; sin
embargo, en la actualidad se consideran a otros factores que coexisten
con la culpa, entre ellos tenemos al riesgo
en sus diversas variantes – riesgo adicional, riesgo creado, riesgo
beneficio y riesgo empresa- que va ganando terreno en la doctrina y las
legislaciones; por lo que dichas concepciones, de corte subjetivo,
actualmente resultan muy restringidas, pues dejan fuera a todos los
casos de responsabilidad objetiva. Por otro lado la concepción de Geneieve Viney sobre la responsabilidad
civil se aleja del sentido etimológico del término responsabilidad y se refiere mas bien al derecho positivo y no a la
responsabilidad en su propia naturaleza, pues como dice Mosset, “no
podemos perder de vista que para el Diccionario de la Lengua Española
– Espasa Calpe Edic. 1970- “responsable” es quien está obligado a
responder de alguna cosa o por alguna persona y “responsabilidad” es
deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, a
consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal” y añade
además que “este significado coincide en la actualidad con el jurídico”
[10].
Al respecto Fernando de Trazegnies, citando a Michel Villey, afirma
“originalmente la palabra latina respondere
proviene de spondere que
significa prometer, comprometerse a algo (...) una vez prometido, en un
segundo intercambio de palabras el sponsor
es el obligado a re-sponder
por la deuda”[11].
Louis Josserand, citado por los hermanos Mazeaud, explica que “una
persona es responsable siempre que debe reparar un daño” porque su
sentido etimológico de el
responsable, es el que responde; y tampoco “cabe ser responsable para con uno
mismo” porque “un solo patrimonio se halla interesado” por lo que
“toda definición de responsabilidad debe enfrentar a dos personas”,
y que además “el término reparación
implica que el perjuicio no es padecido por quien es el autor de él”[12];
implicando además de ello, que sólo son pasible de responsabilidad los
sujetos de derecho. Por otro lado, en cuanto se refiere al término civil que, en este caso, gramaticalmente es un adjetivo
calificativo, denota la naturaleza de la responsabilidad para
diferenciarlo de la responsabilidad penal o la responsabilidad moral.
Podemos decir junto con los Mazeaud que se habla de responsabilidad civil
porque supone un perjuicio o un daño privado, no social, donde la víctima
es un particular y no toda la sociedad y en este sentido la víctima del
daño no tendrá que castigar al autor del daño, sino únicamente le
pedirá reparación.[13] Finalmente, para definir a la responsabilidad civil, debemos tener en
cuenta también que en algunos casos, frente a un daño, no solamente
tiene el deber de responder su autor, sino también un tercero que tiene
alguna relación con el autor del daño, tenemos por ello la
responsabilidad por hecho ajeno y la responsabilidad por el hecho de las
cosas. Del mismo modo debemos considerar que la definición debe abarcar
los dos regímenes de responsabilidad civil, el contractual y el
extracontractual, los mismos que analizaremos más adelante. Habiendo analizado el tema y partiendo de las nociones que nos brinda la
doctrina, podemos concluir diciendo que la
responsabilidad civil puede ser definida como la obligación que tiene
un sujeto de derecho, sea por imputación objetiva o subjetiva, de
reparar un daño causado a otro por la violación de una obligación
convencional o legal, resultante de hecho propio, ajeno o de las cosas. Si analizamos nuestra definición encontraremos los elementos esenciales
de la responsabilidad civil que hemos venido analizando: 1) La
existencia de un daño causado a otro, 2) La obligación de repararlo,
3) El sujeto de derecho como único susceptible de adquirir
obligaciones, descartando a las cosas y a los animales, 4) El daño como
resultado de la violación de una obligación convencional, que es
materia del régimen de responsabilidad civil contractual, 5) El daño
como resultado de la violación de una obligación legal u obligación
de no dañar a nadie, “alterum
non laedere”, que es materia del régimen de responsabilidad civil
extracontractual, 6) El daño como resultado de un hecho propio, ajeno o
de las cosas; es decir que la definición propuesta comprende tanto la
responsabilidad directa (por hecho propio) y la responsabilidad
indirecta (por hecho ajeno o de las cosas); y, 7) El factor de atribución,
que puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. §
RESPONSABILIDAD
CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. Al abordar este
tema podemos identificar hasta cuatro posiciones distintas: la tesis
dualista, la tesis monista, la tesis de la unicidad y la tesis de la
unificación. No es objeto de este trabajo profundizar en el tema, sin
embargo es necesario analizarlo e incluso adoptar una posición, toda
vez que nuestro campo de estudio es solamente la responsabilidad civil
extracontractual. o
La Tesis
Dualista. Ésta sostiene que la responsabilidad contractual es
absolutamente distinta de la responsabilidad extracontractual. Esta
posición extremista ha sido defendida por la doctrina clásica
francesa, tal como lo ha manifestado Luis De Gasperi y Augusto Morello:
“La división de la responsabilidad civil en contractual y
extracontractual es una consecuencia de la doctrina clásica francesa”[14];
siendo sus principales defensores los juristas Zachariae, Larombiere,
Aubry y Rau[15]. El fundamento esencial de esta teoría es su concepción
de una dualidad de culpas, es decir que, para sus defensores, existe una
culpa contractual y una culpa extracontractual, ambas totalmente
distintas, “la culpa contractual supone una obligación concreta,
preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta
violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de
una obligación preexistente y consiste en la violación no de una
obligación concreta, sino de un deber genérico de no dañar. De allí
que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y,
en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación
nueva”[16]
o dicho de otro modo y desde la óptica del daño, “a veces el acto
lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior, y otras
veces el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva”[17]. El pensamiento radical de esta posición doctrinaria
lo ponen de manifiesto los hermanos Mazeaud y Tunc cuando, refiriéndose
al clásico francés Saincteletle, afirman: “Hay algunos que incluso
llegan a sostener que la expresión responsabilidad
debe ser reservada para la esfera de los delitos y cuasidelitos; y que
el término garantía debe ser
el único empleado en materia contractual”[18] o
La Tesis
Monista. Denominada también teoría de la unidad, sostiene que no existe diferencia esencial
alguna entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad
extracontractual, como tampoco existe dos tipos de culpa. La teoría de la unidad, en contra de la tesis
dualista, propugna la unidad de la responsabilidad civil partiendo de la
unidad de la culpa y definiéndola como “la violación de una obligación
preexistente, sea ésta una obligación convencional, sea una obligación
legal”[19] Esta teoría fue sostenida por “primera vez por
Lefevre en 1886, en un trabajo intitulado De
la Responsabilite Delictuelle et Contractualle y más tarde retomada
por sendas tesis doctorales por Grandmoulin y Aubin”[20];
a estos se suman los franceses Merlin, Durantan y Toullier, Savatier y
Marcel Planiol[21],
y en nuestro modo de ver[22]
también lo son los hermanos Henry y León Mazeaud y André Tunc,
quienes contradiciendo los fundamentos de la teoría dualista afirman:
“Cuando una de las partes se niega a cumplir la obligación puesta a
su cargo por el contrato o la cumple mal; por ese hecho la otra parte
sufre un daño. Nace entonces una obligación nueva que sustituye a la
obligación preexistente, ya sea en su totalidad o en parte: la obligación
de reparar el perjuicio causado por el incumplimiento o por el mal
cumplimiento del contrato”[23].
Con ello los Mazeaud y Tunc sustentan que así como en la
responsabilidad extracontractual, el acto lesivo es fuente de una
obligación nueve, en la responsabilidad contractual, también lo es; o
sea “en ambos casos se ve que nace una obligación y se ve que esa
obligación produce efectos”[24] Analizando más ampliamente el tema, esta tesis
sostiene la unidad explicando que “cuando se examinan los elementos
constitutivos de la responsabilidad, se advierte que, en la esfera
delictual y en la esfera contractual, las soluciones son idénticas. En
uno y otro caso deben reunir tres requisitos para que exista
responsabilidad: un daño, una culpa, un vínculo de causa efecto entre
la culpa y el daño”[25]. Esta posición doctrinaria también es tan radical
como la primera, lo cual se verifica en el pensamiento de su defensor
Marcel Planiol: “la existencia de una verdadera y esencial diferencia
entre las dos responsabilidades parece más un capricho sin motivo y un
absurdo legislativo[26]. o
La Tesis
de la Unicidad. Se sitúa en una posición intermedia entre la
dualista y la monista, y postula una concepción unitaria de
responsabilidad civil pero un doble régimen de responsabilidad. Los defensores de esta teoría basan su posición en
dos fundamentos distintos; de allí que nacen, dentro de la unicidad,
dos corrientes de pensamientos también distintos. Una defendida por el
argentino Llambías quien encuentra el fundamento de la unicidad de la
responsabilidad civil en la unidad de culpa, porque “la culpa es una
noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos
diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea
considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de
hechos ilícitos” por lo tanto, “hay una sola culpa y un doble régimen
de responsabilidad culposa”[27] La otra corriente, defendida por el español De Cupis
y el Argentino Mosset Iturraspe y a la cual se adhiere Jorge Bustamante
Alsina[28],
sostiene que el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil no
es la culpa sino la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a
través del elemento del daño. Explica esta corriente que “la culpa
es un factor de imputabilidad que determina en algunos sectores de la
responsabilidad el deber de reparar el daño y por mucho que haya sido
importante la culpa en el régimen de la responsabilidad civil durante
el siglo anterior y comienzos
del presente (refiriéndose a los siglos XIX y XX) ya no lo es tanto hoy día. En
efecto, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil;
de ahí que puede hablarse de un derecho de daños o de una
responsabilidad por daños”[29].
Y si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su
consecuencia lógica, común y relevante en ambos órdenes, sistemas o
regímenes de responsabilidad civil, es la necesidad de repararlo; de
allí que se habla de la unicidad del fenómeno resarcitorio. En favor de esta tesis también aboga Arturo Acuña
Azorena cuando afirma: “si bien no hay diferencias fundamentales entre
los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias,
cuya importancia práctica es
tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria
entre ellos. De esta manera no habría, científicamente, dos
responsabilidades, sino dos regímenes de responsabilidad”[30]. o
La Tesis
de la Unificación. Los principales tratadistas que defienden esta posición
doctrinaria son: Félix Trigo Represas[31], Atilio Alterini, Roberto
López, Luis De Gasperi y Augusto Morello[32].
Esta teoría es contraria a la teoría de la unicidad y se resume en la
siguiente afirmación: “hoy día existe en nuestra doctrina una suerte
de consenso en el sentido de que no resulta posible precisar con rigor
cuales son las razones legitimantes de la separación entre la
responsabilidad contractual y
la extracontractual, que ambas tienen la misma naturaleza y que por lo
tanto no se justifica la dualidad de sistemas (...) Pero la tendencia
doctrinal mayoritaria, puesta
de resalto en los pronunciamiento de jornadas y congresos científicos,
ha sido siempre y reiteradamente, la de propiciar la unificación de los
regímenes sobre responsabilidad contractual y extracontractual”[33]. La unificación de los sistemas de responsabilidad
civil encuentra su razón de ser en los mismos fundamentos de la tesis
de la unicidad, pero haciendo énfasis en que las diferencias entre regímenes
son sólo accesorias y lo importante es la existencia de una unidad
genérica porque “en ambas cosas estamos frente a la violación
de una obligación preexistente: si se trata de la responsabilidad
extracontractual la obligación preexistente es legal, y si estamos en
el ámbito contractual la obligación preexistente será una
convencional”[34]. o
Nuestra
posición. Luego de habernos ocupado, aunque muy ligeramente, de
las cuatro tesis que tratan el tema, adoptaremos una posición doctrina
que servirá de sustento para nuestra tesis; pues, como lo dijimos,
nuestro campo de estudio es únicamente la responsabilidad
extracontractual. Bien, aunque parezca que luchamos contra la
corriente, pues como lo hemos expuesto, la tendencia moderna es la
unificación de ambos sistemas; nosotros nos adherimos a la tesis de la
unicidad de la responsabilidad civil que postula una concepción
unitaria y dos regímenes de responsabilidad civil. Una concepción unitaria genérica por cuanto los
sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual tienen
profundas semejanzas, y dos regímenes porque estos sistemas tienen
diferencias que no pueden soslayarse y que han sido reconocidas por la
doctrina y recogidas por la legislación nacional y comparada. Aun los
mismos defensores de las tesis de la unidad y de unificación han
admitido estas diferencias, bastará con nombrar a los hermanos Mazeaud,
defensores de la tesis de la unidad, quienes, haciendo lo propio,
afirman que esas diferencias no son fundamentales; no atañen a
principios rectores, pero existen diferencias accesorias”[35];
a Luis De Gasperi y Augusto Morello, defensores de la tesis de la
unificación, quienes sostienen que “la doctrina que postula la
unificación de ambos órdenes de responsabilidad civil rechaza la
identidad total y absoluta así como la total diferencia entre la
responsabilidad contractual y extracontractual”[36];
y al maestro argentino Félix Trigo Represas, defensor de la tesis de la
unificación, quien manifiesta que en el Proyecto de Reforma de 1987 del
Código Civil Argentino, se propuso la unificación legislativa de los
regímenes, pero acepta que “la aprobación del aludido proyecto de
1987 no habrá de eliminar las diferencias, ya que siempre subsistirá
la disimilitud en el origen y en la estructura de la obligación de
responder”[37] En consecuencia nos reafirmamos en la tesis de la
unicidad que postula una concepción genérica y un doble régimen de
responsabilidad. Por ello analizaremos en seguida las semejanzas y las
diferencias entre los sistemas de responsabilidad contractual y
extracontractual. o
Semejanzas
y Diferencias entre los regímenes de responsabilidad civil contractual
y extracontractual y los problemas prácticos que acarrea su distinción. §
En
cuanto a su origen. La semejanza radica en que en ambos sistemas la
responsabilidad surge por la violación de una obligación preexistente. La diferencia está en la naturaleza de la obligación
preexistente que ha sido violada; en la responsabilidad contractual se
trata de una obligación de carácter contractual, es decir, cuando
“entre las partes existe un contrato o una relación contractual y los
daños son debido al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los que
es estrictamente materia del contrato”[38], se trata pues de una
obligación determinada, concreta o específica; mientras que en la
responsabilidad extracontractual se trata de la violación “de deberes
generales de conducta o de la regla general alterum
non laedere”[39] En consecuencia “si se
trata de la responsabilidad extracontractual la obligación preexistente
es legal, y si estamos en el ámbito contractual la obligación
preexistente será convencional”[40] §
En
cuanto al factor de atribución. Ambos regímenes son semejantes porque en los dos,
para que exista responsabilidad, debe existir un factor de atribución
en virtud del cual el responsable tenga la obligación de responder,
pues debe haber “alguna buena razón para obligar a una persona a
cubrir los daños” [41]sufridos
por el damnificado. Pero en la responsabilidad contractual el factor de atribución “es eminentemente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato”[42]. En cambio en la responsabilidad extracontractual coexiste el factor de atribución subjetivo: culpa, con el factor de atribución objetivo en sus diversos matices: riesgo adicional, riesgo creado, riesgo beneficio y riesgo empresa, que los estudiaremos en un capítulo aparte. §
En
cuanto al daño causado y al fenómeno resarcitorio.El daño es un elemento común a ambos regímenes
“es el presupuesto central de la responsabilidad civil”[43]
y como consecuencia lógica, también ambos regímenes persiguen
repararlo. “La razón de la indemnización no es la existencia de un
contrato (...) sino la presencia de un daño que debe ser reparado”[44]. Sin embargo, en la responsabilidad contractual el
autor del daño es una persona capaz, porque para incumplir o cumplir
defectuosamente un contrato, primero ha tenido que celebrarlo válidamente
y “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración
de voluntad, es necesario, entre otros requisitos que sea legalmente
capaz”[45].
En cambio en la responsabilidad extracontractual el autor del hecho
puede ser un incapaz, de allí que “se establecen algunas
responsabilidades por los hechos de los incapaces”[46] En cuanto al fenómeno resarcitorio, de modo general,
se dice que en la responsabilidad contractual se hace una distinción,
si el daño ha sido causado con culpa, el deudor solo responderá por
los daños que pudo preveer al momento de la celebración del contrato,
y si el daño es causado con dolo, el deudor debe responder por todos
los daños; mientras que en la responsabilidad extracontractual no es
posible efectuar esa distinción, en consecuencia “se responde de
todos los daños ocasionados”[47],
tanto por “los que sean consecuencia inmediata (...) y mediata del
acto ejecutado”[48]. Por otro lado, siguiendo con el fenómeno
resarcitorio, en la responsabilidad contractual puede darse el llamado
“tarifamiento anticipado del monto de los daños y perjuicios”[49],
o sea, las partes al celebrar el contrato pueden acordar, por medio de
una cláusula penal, el monto de la indemnización en caso de
incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, “ello es
factible en mérito del principio de autonomía de la voluntad en
materia contractual”[50];
sin embargo en la responsabilidad extracontractual no es factible un
acuerdo anticipado. Finalmente, en caso de pluralidad de responsables, en materia contractual la responsabilidad “es en principio simplemente mancomunada”[51], es decir que cada responsable sólo está obligado a responder por su cuota parte o en proporción a su parte, salvo que la solidaridad resulte del contrato o por mandato de la ley. En cambio, en materia extracontractual, el principio que rige es el de la responsabilidad solidaria, es decir que el damnificado puede accionar contra todos o contra cualquier responsable por el total de la indemnización; o, como lo manifiesta Visser “cada uno es solidariamente responsable de todo el perjuicio”[52] §
En
cuanto al plazo prescriptorio. La prescripción “es una de las instituciones jurídicas
más necesarias para el orden social”[53]
y se sustenta en el principio de seguridad jurídica; por ello “si el
titular de un derecho durante considerable tiempo transcurrido no hace
efectiva su pretensión ejercitando la acción correspondiente para que
el órgano jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo, la ley no debe
ya franquearle la posibilidad de su ejercicio”[54] La responsabilidad civil contractual y
extracontractual no escapa a este principio, pues la acción que busca
se declare y haga efectiva la reparación de un daño causado, en ambos
casos, prescribe por el transcurso del tiempo. La diferencia entre los dos regímenes radica en que
la acción de daños y perjuicios resultantes de un incumplimiento
contractual prescribe a los diez años, si se rata de acción personal o
real y a los siete, si versa sobre actos simulados. Mientras que en
materia extracontractual la acción prescribe a los dos años.[55] §
Problemas
prácticos en la distinción de ambos regímenes. Cuando tratamos de distinguir los regímenes de responsabilidad
contractual y extracontractual, tal como ha manifestado Pier Giusseppe
Monateri, “es el régimen jurídico sustantivo de fondo el que está
en tela de juicio”[56];
sin embargo los problemas prácticos en esta distinción son normalmente
de orden procesal, pues debemos tener en cuenta que ambos regímenes dan
lugar a acciones distintas. Para aclarar la idea, Diez-Picazo plantea la
siguiente situación: “cuando la acción se plantea como
extracontractual y el tribunal sentenciador entiende que la
responsabilidad que rige la materia es la contractual (o viceversa), ¿debe
el tribunal sentenciador rechazar la demanda para evitar, en otro caso,
incidir en vicio de la incongruencia?”[57]
En este caso, dice el referido autor, que “los procesalistas son
concordes en que la acción se califica por la pretensión que se
ejercitó o petitum, pero
también por la causa petendi”[58];
entendiendo por causa petendi, según la teoría de la substanciación,
los fundamentos de hecho de la demanda; lo cual implica que el Juez la
debe calificar y resolver a través de los hechos, dejando de lado la
fundamentación jurídica, en virtud del “principio de la teoría de
la substanciación en la demanda y de la libre búsqueda y aplicación
de la norma por los tribunales”[59]. Los llamados casos difíciles que pueden presentarse son, en realidad,
innumerables; pero los más frecuentes y más abordados por los
tratadistas son: lesiones corporales o muerte y daños en las cosas
causados en la ejecución de relaciones contractuales, tal es el caso de
los accidentes de vehículos que se dedican al transporte de pasajeros o
de carga, accidentes de trabajo, daños producidos con ocasión de
servicios profesionales. En estos casos estamos ante la concurrencia de
acciones de resarcimiento originadas en contratos y a la vez en el deber
general de no dañar a otro, concurrencia que la doctrina la ha
denominado “yuxtaposición de responsabilidades contractual y
extracontractual”[60]. Frente a esta concurrencia de responsabilidades o de normas, Diez-Picazo
propone la solución que, en nuestro parecer, es la más acertada:
“las acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u
optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador
para que éste aplique las normas (...) que más se acomoden a ellas,
todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño
lo más completo posible” [61]. Finalmente, exponemos en forma resumida la posición del jurista peruano
Fernando de Trazegnies, quien refiriéndose a los casos difíciles y
usando sus acostumbradas metáforas,
afirma: “De ninguna manera puede decirse que estas regiones – responsabilidad contractual y extracontractual- se superponen y
que algunas situaciones son oriundas de ambas etnias jurídicas. Los
hechos de la responsabilidad tienen que tener pasaporte contractual o
pasaporte extracontractual: el que tiene dos pasaportes es un impostor o
es un aprovechador a quien debe privársele de uno o de otro” [62].
“Todo ello parece indicarnos que quizá no estamos propiamente ante
una población de frontera sino ante una nación distinta dentro de la
responsabilidad civil que habita entre la contractual y la
extracontractual, y que requiere que sea oficialmente reconocida: la
nación de los accidentes”[63].
“Se requiere fragmentar aún más el campo de estudio”[64]. De lo expuesto hasta aquí se advierte que aún hay mucho camino por
recorrer respecto de los temas analizados y se nos abre la posibilidad
de aportar nuevos planteamientos que sirvan para el enriquecimiento
intelectual a fin de concretizar aquella vieja noción: El derecho es el
arte de lo bueno y lo justo.
BIBLIOGRAFÍA §
Academia de la Magistratura. “Módulo 4:
Derecho Civil” Director:
Dr. Manuel Macedo Dianderas. Setiembre
1999. Lima
– Perú. §
Academia de la Magistratura. “Material de
Lectura. Curso: Responsabilidad
Civil Extracontractual” Director:
Dr. Manuel Macedo Dianderas. Año
2000. Lima
– Perú. §
Academia de la Magistratura. “Curso Taller
Responsabilidad Civil Extracontractual”
– Material de Lectura preparado
por el profesor Lizardo Taboada. Programa
de Actualización y Perfeccionamiento Director:
Dr. Manuel Macedo Dianderas. Lima
– Perú. §
Bueres J. Alberto y otros.
“Responsabilidad por Daños” Ed.
Abeledo - Perrot 1ra.
Edición 1990. Buenos
Aires – Argentina. §
Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la
Responsabilidad Civil” Ed.
Abeledo - Perrot 9na.
Edición 1997. Buenos
Aires – Argentina. §
Diez-Picazo, Luis. “Derecho de Daños” Civitas
Ediciones S.L. 1na.
Edición 1999. Madrid
– España. § Fernando de Trazegnies. “La Responsabilidad Extracontractual” Tomos
I y II. Fondo
Editorial de la P.U.C.P. 4ta.
Edición, Julio 1990. Lima
– Perú. §
Josserand, Louis. “Derecho Civil. Teoría General de
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T. II. Vol. I. Ediciones
Jurídicas Europa-América. Bosch
y Cía. Editores. Buenos
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Mazeaud, Henri y León. “Tratado Teórico y Práctico de la
Responsabilidad Delictual y
Contractual” 1ra.
Edición, 1977 Ediciones
Jurídicas Europa-América. Bosch
y Cía. Editores. Buenos
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Taboada Córdova, Lizardo.
“Responsabilidad Civil Extracontractual” Academia
de la Magistratura. Director:
Dr. Manuel Macedo Dianderas. Enero
2000. Lima
– Perú. §
Trigo Represas, Félix. “Derecho de Daños” Ediciones
La Rocca. 1ra.
Edición 1989 Buenos
Aires – Argentina. § Vidal Ramírez, Fernando “Prescripción Extintiva y Caducidad” Gaceta
Jurídica 3era.
Edición 1999 Lima
– Perú §
Visser Alvarez, Diana. “De la Responsabilidad Civil
Contractual y Extracontractual por el Hecho de Otro”
Octubre 1986.
Bogotá – Colombia. NOTAS: [1] Entre ellos los hermanos Henry y León Mazeaud y André Tunc, en su obra Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual; Luis Diez-Picazo y Ponce de León, en su obra Derecho de Daños; Jorge Bustamante Alsina, en su obra Teoría General de la Responsabilidad Civil; y Fernando de Trazegnies Granda, en su obra La Responsabilidad Extracontractual. [2] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 1. [3] Bueres Alberto J., en “Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, pág. 9, afirma que Mosset es uno de los pioneros, junto con Bustamante Alsina, de la transformación revolucionaria que operó en la Responsabilidad Civil en los albores de la década del 70 en Argentina. [4] Mosset Iturraspe, Jorge. “Introducción a la Responsabilidad Civil. Las Tres Concepciones” en “Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge Bustamante Alsina. Obra dirigida por Alberto J. Bueres. Pág. 30. [5] Ibidem. [6] Ibidem Pág. 31. [7] Visser del Pino, Diana Cristina. “De la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual por el Hecho de Otro” Pág. 17. [8] Obra que ha sido publicada desde 1972 hasta 1997 en nueve ediciones por la editorial Abeledo Perrot de Buenos Aires – Argentina. [9] Bustamante Alsina. Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Pág. 73. [10] Mosset Iturraspe, Jorge. “Introducción a la Responsabilidad Civil. Las Tres Concepciones” en “Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge Bustamante Alsina. Obra dirigida por Alberto J. Bueres. Pág. 30. [11] Trazegnies Granda, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual” Tomo II. Pág. 442. [12] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 2-3. [13] Ibidem. Pág. 7. [14] De Gasperi, Luis. “Unificación de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual” En: Curso Responsabilidad Civil Extracontractual – Material de Lectura. Editado por la Academia de la Magistratura. Pág. 43. [15] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 248. [16] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Pág. 85. [17] Ibidem. Päg. 73. [18] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 114. [19] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Pág. 85 [20] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Pág. 74. En cuanto a este dato informativo el jurista peruano Fernando de Trazegnies Granda, en su obra “La responsabilidad Extracontractual Tomo II. Pág. 444, coincide en señalar que fue Lefevre quien por primera vez sostuvo la teoría de la unidad. [21] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 247. [22] Confirma nuestra opinión lo expresado por Trazegnies (op cit. Pág 448) : “Es interesante advertir que, en el fondo, la posición de los Mazeaud es más unificadora que la que ellos mismos declaran”. [23] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Pág. 117. [24] Ibidem. Pág. 119. [25] Ibidem Pág. 121. [26] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 249. [27] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 86-87. [28] El pensamiento de este notable jurista argentino lo encontramos en su obra cumbre “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, publicada por la editorial Albeledo Perrot, en nueve ediciones desde 1972 hasta 1997. [29] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 97-98. – La cursiva entre paréntesis es nuestra. [30] Autor citado por Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Pág. 88. [31] Su posición doctrinaria, respecto del tema, la deja sentada en el capítulo “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 73 – 92. Obra editada en homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, y dirigida por Félix A. Trigo Represas y Rubén S. Stiglitz. – 1991. [32] Su inclinación doctrinaria de estos tratadistas argentinos se puede verificar en las Lecturas 4 y 5 del Curso: Responsabilidad Civil Extracontractual, Editado por la Academia de la Magistratura. Págs. 35 a 42 y 43 a 47. [33] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Pág. 88. [34] De Gasperi, Luis y Morello, Augusto. “Unificación de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual”. En: Curso Responsabilidad Civil Extracontractual – Lectura 5, editado por la Academia de la Magistratura. Pág. 43. [35] Mazeaud, Henry y León y Tunc, André. “Tratado “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual” Tomo I. Volumen I. Págs. 114 - 115 [36] De Gasperi, Luis y Morello, Augusto. Op Cit. Pág. 43 [37] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 91-92. [38] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños” Pág. 253. [39] Ibidem. [40] De Gasperi, Luis y Morello, Augusto. “Unificación de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual”. En: Curso Responsabilidad Civil Extracontractual – Lectura 5, editado por la Academia de la Magistratura. Pág. 43 [41] De Trazegnies Granda, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Pág. 44 [42] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 89. [43] Ibidem Pág. 98. [44] De Trazegnies Granda, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Pág. 465. [45] Visser Álvarez del Pino, Diana Cristina. “De la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual por el hecho de otro” Pág. 23. [46] Ibidem. [47] Ibidem. Pág 25. [48] Bustamante Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil” Págs. 87. [49] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 82. [50] Ibidem. [51] Trigo Represas, Félix. “Unificación de la Responsabilidad Por Daños” En “Derecho de Daños” Primera Parte, Págs. 86. [52] Visser del Pino, Diana Cristina. “De la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual por el Hecho de Otro” Pág. 24. [53] Vidal Ramírez, Fernando. “Prescripción Extintiva y Caducidad” Pág. 86. [54] Ibidem. [55] Al parecer existe consenso en la legislación comparada respecto de los plazos prescriptorios, cuando menos en lo que respecta a las legislaciones de Argentina, Colombia, España y Perú. [56] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños”. Pág. 245. [57] Ibidem Pág. 259. [58] Ibidem. [59] La teoría de la substanciación, al decir de Diez-Picazo, es contraria a la teoría de la individualización que entiende que la acción está identificada también por sus fundamentos de jurídicos. [60] Diez-Picazo y Ponce de León, Luis. “Derecho de Daños”. Pág. 257. [61] La doctrina también ha formulado otra solución: la acumulación de acciones, que no ha sido recogida por legislación alguna por cuanto implica una doble reparación del daño y, como ha manifestado Trazegnies (Op. Cit. Pág. 462) “nadie puede cobrar dos indemnizaciones por un mismo daño”. [62] De Trazegnies Granda, Fernando. “La responsabilidad Extracontractual” Tomo II. Pág. 419. La cursiva entre guiones es nuestro. [63] Ibidem. Pág. 466. [64] Ibidem. Pág. 471.
(*) Bachiller en Derecho-UNC. |
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