Revista Jurídica Cajamarca |
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El concepto legal de violencia familiarEdith Alvarado Palacios (*) |
El 25 de marzo de 1997, se publicó la Ley 26763, que modificó entre otros, el artículo 2° de la Ley 26260, “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”, a su vez publicada el 24 de diciembre de 1993. El 15 de julio último, se ha publicado la Ley 27306 que nuevamente modifica el Art. 2° de la citada Ley 26260, para aumentar algunas causales que tipifican la Violencia Familiar y para precisar a quiénes involucra el concepto allí normado. Amén de otras modificaciones que se refieren al trámite y las atribuciones de la Policía Nacional, Fiscalía de Familia y Juzgados Penales, en la investigación de los casos y en la fijación de medidas cautelares. El presente comentario obedece a la forma en que se han estado tramitando los procesos sobre Violencia Familiar, especialmente en el Segundo Juzgado de Familia de Cajamarca. Al respecto debo expresar mi conformidad con las precisiones del artículo 2° de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, modificado recientemente por la Ley 27036, que lo ha redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 2°.-
A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por violencia familia, cualquier acción y omisión
que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive
la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia
sexual, que se produzcan entre: a)
Cónyuges. b)
Ex cónyuges. c)
Convivientes. d)
Ex convivientes. e)
Ascendientes. f)
Descendientes. g)
Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. h)
Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien
relaciones contractuales o laborales. i)
Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que
convivan o no, al momento de producirse la violencia.
“
Inclusive
la amenaza o coacción graves y/o reiteradas.- En
primer lugar la modificatoria amplía los alcances del concepto de
Violencia Familiar, para los casos de amenaza o coacción graves Y/O reiteradas. Nuestra costumbre de realizar una interpretación literal de la norma, nos hizo separar del concepto de violencia familiar, aquellos casos de amenaza o coacción graves aisladas y por ende, de su ámbito de protección para las o los víctimas. Se daban con frecuencia casos en que ante una amenaza o coacción grave pero aislada, ya sean las Fiscalías o los Juzgados de Familia, no lo tipificaban como un acto de Violencia Familiar; como consecuencia derivaban los actuados a una Fiscalía Penal, como si se tratara solamente de un delito contra la libertad personal o a la Sub-Prefectura, para el otorgamiento de garantías personales. También se daban casos en que era dificultoso determinar cuándo era “grave” la amenaza o coacción o tratándose de varios actos “menos graves”, no debían tipificarse como amenazas o coacciones que se entiendan como violencia familiar. Aún cuando no faltaron Magistrados que haciendo una interpretación integral del texto de la Ley, recurrieron a los principios del derecho familiar peruano, a los documentos internacionales en materia de violencia familiar y contra la mujer, a la doctrina nacional y comparada existente; para incluir tales casos de amenaza o coacción graves pero aislados o menos graves pero reiterados, como actos de Violencia Familiar. También se percibió la resistencia de otros Magistrados quienes hacían prevalecer el texto de la ley, con un criterio más restringido. Por lo cual, considero un acierto la precisión del actual artículo 2° de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Sin embargo, no considero necesario señalar en forma taxativa una relación de actos u omisiones que se entiendan como Violencia Familiar, por ser limitativa y como en los casos anteriores a la última modificación, puede dar lugar a la aplicación restrictiva del concepto, a pesar de la gran variedad e incidencia de actos y omisiones que violentan la tranquilidad de las personas que integramos y dependemos de un núcleo familiar. Más aún cuando tratándose de un proceso de trámite civil, puede procederse a una integración de la norma en casos de deficiencia o la interpretación integral en los casos de defecto y como se ha establecido en documentos internacionales, la interpretación de las normas aplicables a los casos de violencia, no puede ser restrictiva ni limitativa (Art. 13° de la Convención de Belém do Pará).
Así
como actos de violencia sexual.- En cuanto a la inclusión de actos de violencia sexual, considero totalmente pertinente dicha precisión, toda vez que nuestra cultura todavía mayoritariamente machista, considera equivocadamente que el hecho del matrimonio o de la convivencia, otorgan derechos a una sola de las partes, más que a la otra, sobre todo respecto al conocido débito sexual. Dándose casos no infrecuentes, de que como defensa frente a la imputación de violencia familiar, se arguye que la otra parte no quiso cumplir con sus deberes de esposa (o) o conviviente; como si tal negativa, frecuentemente justificada, autorizara la imposición del acto sexual y/o agresiones físicas psicológicas, amenazas o coacción destinadas a imponerlo; lo que definitivamente no es así. Tenemos algunos documentos internacionales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Asamblea General de la OEA, de la que Perú es parte, en cuyo artículo 2° se incluye como actos de violencia contra la mujer, específicamente la violencia sexual. Lo propio sucede con el Art. 2° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, emitida por la Asamblea General de la ONU, de la que también es parte nuestro país. Estos actos de violencia sexual obviamente no solo perjudican a la esposa o conviviente, infelizmente también se presentan y en forma alarmante por su altísimo grado de incidencia, en agravio de las hijas (os), entenadas (os) y en general de los menores de dieciocho años que viven en el seno de una familia, ya sea su propia familia o no. Por lo que, reitero el acierto de su inclusión en la definición de Violencia Familiar, de la Ley pertinente. h)
Quienes habitan en el mismo hogar...- Por otro lado, se ha hecho una separación precisa de los casos en que se requiere que la víctima y el agresor vivan en el mismo hogar, lo cual era necesario ya que la anterior redacción del artículo 2° literal f), parecía exigir dicho requisito de compartir el mismo hogar, para que en todos los anteriores supuestos (literales a, b, c, d y e), se pudieran producir actos y omisiones que tipifiquen violencia familiar. Ahora es nítida la distinción entre cada circunstancia, siendo solamente necesaria la cohabitación, para los casos de violencia familiar que se suscite entre quienes no tengan relaciones de parentesco, contractuales ni laborales. Es importante la distinción porque se daban casos en que, entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes, inclusive teniendo cada uno nuevos compromisos convivenciales o matrimoniales, se producían actos u omisiones violentos, sin que continúen habitando el mismo hogar y la generalidad del literal f), hacían pensar que entre tales personas ya no se configuraba la violencia familiar, sino únicamente delitos o faltas; tal como se estableció en una conferencia-taller organizada por el Ministerio de Justicia e nuestra ciudad en Marzo último. Era necesaria la precisión, por cuanto es muy común que entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes e inclusive entre parientes en línea recta o colaterales hasta el cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que ya no viven juntos, se den casos de violencia familiar; que se originan justamente en aquélla convivencia que sostuvieron y que ya no existe o tal vez, porque habiendo procreado hijos comunes o adquirido bienes que pudieran considerarse sociales o en que tengan interés y justamente por la tenencia de tales hijos, el régimen de visitas, los alimentos, la separación de bienes, etc., es que se producen las peleas que determinan los actos violentos. i)
Quienes hayan
procreado hijos en común...- También es importante que se haya incluído el literal i) considerando actos de violencia familiar, los actos u omisiones descritos en la parte introductoria del artículo, cuando se produzcan entre personas que sin haber convivido, hayan tenido hijos en común. Como se ha comentado en el parágrafo anterior, las circunstancias de haber procreado hijos comunes, aún cuando no hayan convivido y por ende no vivan en distintos domicilios, sin haber compartido nunca un mismo hogar, da lugar a numerosos casos de violencia. La disputa de la tenencia de los hijos, su derecho de alimentos, el régimen de visitas, la diferencia en cuanto a la forma de criarlos, el supuesto o real descuido de quien ejerce la tenencia, el peligro real o supuesto de agresiones del nuevo conviviente o de otros familiares, respecto del hijo, etc.; son motivos o pretextos para la comisión de actos violentos, ya que el trato directo es imposible, tales actos sí configuran Violencia Familiar, ya que se derivan de una relación que existió entre las partes y que involucra a tales hijos comunes, cuyo interés superior y bienestar es preferente y es deber y objetivo del Estado hacer cesar tales actos violentos. Este es solamente un comentario del nuevo texto de la norma, en cuanto define el término Violencia Familiar. Aún cuando lo considero acertado, difiero en cuanto a la enumeración taxativa de las circunstancias que se entienden por Violencia Familiar, por cuanto los actos que violentan la tranquilidad del hogar y/o perturban el normal desarrollo y evolución de nuestros niños y adolescentes, rebasan las precisiones normativas y por ello insisto en que podría darse una mayor flexibilidad, que no limite ni restrinja el ámbito de protección del Estado, frente a la Violencia Familiar. (*) Juez Especializada de Familia. Docente Asociada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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